STS 604/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2610
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución604/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 324/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 604/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FRATERNIDAD MUPRESPA, representado y defendido por el letrado OSCAR LAMANA TRINCADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 2172/16 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , en los autos nº 830/15, seguidos a instancia de Samuel , contra FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y MARMOLERIA VIZCAINA S.L., sobre incapacidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda presentada por Samuel contra MARMOLERIA VIZCAINA S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista, lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1.812,99 euros mensuales con fecha de efectos desde el 18/06/15, condenando a MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA al abono de las sumas correspondientes con los incrementos y revalorizaciones que resulten de aplicación, debiendo las restantes codemandadas estar y pasar por la anterior declaración».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO. El demandante Don Samuel , nacido el NUM003 /79, con DNI NUM004 , NASS NUM005 , ha venido trabajando por cuenta de la empresa MARMOLERÍA VIZCAÍNA, S.L., como marmolista, realizando las funciones propias de la misma. La empresa tiene cubierta la contingencia de EP con la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA, encontrándose al corriente en el pago de cotizaciones. Los servicios se prestaron durante los siguientes periodos: desde 19/01/04 al 18/04/04 y desde el 4/10/04 al 28/03/15. Todos los puestos de trabajo de la empresa están expuestos al polvo de sílice.SEGUNDO. Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el actor fue examinado por facultativo del EVI que emitió informe de valoración médica y, previo dictamen- propuesta, la Dirección Provincial del INSS, el 18/06/15 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente por enfermedad profesional. TERCERO. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 21/07/15, que fue resuelta el 17/08/15, desestimándose la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente por enfermedad profesional. CUARTO. El informe de valoración médica previo al dictamen propuesta y fechado el 12/06/15, refleja el siguiente estado del actor: "AFECTACION ACTUAL 36 Años, marmolista. 7122 CNAE 26701. Trabajos expuestos a la inhalacion de polvo de sílice libre. Actual en paro. Remite mutua a valorar secuelas de EP: no padece secuelas valorables susceptibles de determinación objetiva derivadas del proceso de Enfermedad Profesional de 20/02/2015. El asegurado solicita valorar IP x EP, proceso de IT x EP de fecha 20-02-2015). Alta x curación 31/3/15. Refiere esta en paro, pero que la mutua no le permitió volver al trabajo???. IT D°: NEUMOCONIOSIS por sílice Codigo de EP. 4A0102.EXPLORACIÓN POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO Inf. Mutua 3/5/15: Se trata de un varón de 35 años con antecedentes de exposición laboral y patrón radiológico compatible con Silicosis Simple, sin repercusión clínica ni funcional, lo cual no impide desempeñar sus labores habituales, precisando únicamente control anual por especialista. Actualmente asintomático. IMPRESION DIAGNÓSTICA: Neumoconiosis. Probable Silicosis Simple. Silicosis Simple No complicada grado I. EXAMEN RADIOGRÁFICO Rx Torax PA y Lateral (24-2-15: Patrón microlobulillar lóbulos superiores. Engrosamientos pleurales apicales bilaterales sin calcificaciones. Resto sin alteraciones significativas. Fecha: 24-02-2015. Centro: Mutua. ESPIROMETRÍA Espirometría: FEVI 4.44 (97%) FVC 5,47 (94%) FEV1/FVC 81%. Normal. Fecha: 03-05-2015 Centro: Inf. mutua. OTRAS EXPLORACIONES TAC de tórax (24-2-2015): En ambos campos pulmonares, en lóbulos superiores, presencia de imágenes nodulillares de contornos no bien delimitados, de predominio subpleural. No se objetivan imágenes prominentes que sugieran Fibrosis masiva Progresiva o silicosis complicada. Fecha: 24-02-2015 Centro: Mutua. CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Neumoconiosis, Silicosis Simple No complicada grado 1. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Criterios de consenso (Instituto Nacional de Silicosis) grado 1 sin alteracion funcional". QUINTO. Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la IPT asciende a 1.812,99 euros, con fecha de efectos 18/06/15, y la base reguladora de la IPP asciende a 1.818,62 euros. SEXTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos 830/2015 , en los que también son partes don Samuel , Marmolería Vizcaína, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, confirmamos la misma».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la representación de Samuel , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al trabajador le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total en sentencia del Juzgado de lo social confirmada en suplicación. Se impuso la responsabilidad a la Mutua La Fraternidad Muprespa.

La sentencia de suplicación desestimó el recurso de suplicación de la Mutua y en lo que al núcleo de la contradicción interesa razona que la solución de imponer a la Mutua la responsabilidad en exclusiva es acorde con el artículo 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 que desarrolla el R.D. 1300/1995 de 21 de Julio , aludiendo también a la STS de 25 de junio de 2008 (1545/2007 ). Añade que a idéntica solución se llegaría si se considerase el antiguo sistema mixto de imputación de la O.M. de 9 de mayo de 1962.

La actividad del trabajador había sido la de marmolista y se desarrolló en los periodos de 19-1-2004 al 18-4-2004 y del 4-10-2004 al 28-3-2015. La resolución denegatoria de incapacidad fue dictada por el INSS el 18-6-2015.

La incapacidad ha sido reconocida en la vía judicial con base en dolencias de neumoconiosis, silicosis simple no complicada grado 1.

Recurre la Mutua demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

En la sentencia de comparación se desestima el recurso del INSS frente a la sentencia que estimando la demanda de una Mutua se declaró la responsabilidad compartida por el INSS y la Mútua en el pago de las prestaciones por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

El afectado había prestado servicios desde el 1 de abril de 2010 hasta el inicio de la situación de incapacidad temporal el 4 de abril de 2012 a la que puso fin el alta de 17 de octubre de 2012 con propuesta de incapacidad permanente. La resolución administrativa recayó el 10 de diciembre de 2012 imputando íntegramente la responsabilidad a la Mútua.

Antes de prestar servicios en la empresa que tenía cubierta la contingencia con la entidad colaboradora, el actor trabajó en las minas de carbón checas desde el 10 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992 y desde el 12 de mayo de 1994 en adelante en distintas minas españolas.

La sentencia de contraste razona que la enfermedad cuenta con un periodo de latencia muy amplio y no existen circunstancias que permitan evidenciar que la neumoconiosis diagnosticada se daba en los trabajos realizados en empresas mineras desde enero de 2008 por lo que se considera lógico y ajustado a Derecho computar el periodo total de prestación de servicios en empresas mineras españolas y repartir la responsabilidad entre las dos entidades aseguradoras en el porcentaje propuesto en la demanda, que no fue impugnado por la Entidad Gestora.

Entre ambas resoluciones existe la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

La Mutua demandada alega la infracción del artículo 68.3 a) de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 80.2 letra a) de la vigente LGSS ) R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre en relación con los artículos 126.1 , 87.3 y 201.1 del mismo texto legal aprobado por el R.D.L. 1/1999, de 20 de junio, en redacción dada por la Ley 51/2007 de 26 de diciembre (actuales artículos 167 , 110 y 260 de la vigente Ley General de la Seguridad social (R.D.Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Considera la recurrente que en el caso de trabajadores expuestos al riesgo antes y después de 31 de diciembre de 2007 la responsabilidad debe ser prorrateada entre el INSS y la Mutua que ha cubierto la contingencia a partir de 1 de enero de 2008, en proporción al tiempo de aseguramiento. El prorrateo que la recurrente propone y al que no se opuso el INSS es del 32,53 % a cargo de la Entidad Gestora y del 67,47% a cargo de la Mutua.

La controversia que se suscita, posibilidad de reparto proporcional de la responsabilidad en el pago de prestaciones derivada de enfermedad profesional cuanto ésta es susceptible de desarrollo a lo largo de un periodo de tiempo que pudiera abarcar etapas anteriores y posteriores al 1 de enero de 2008 fecha en que se inicia la cobertura a cargo de la Mutua ha sido resuelta, entre otras, por la STS de 13-2-2018 (RCUD 2920/2016 ) que acogiendo doctrina unificada expone lo siguiente: "Aquella doctrina ha sido reiterada en las más recientes sentencias de esta Sala, de 4 de julio de 2017 [rcud 913/2016 ], 10 de julio de 2017 [rcud 1652/2016 ], 15 de noviembre de 2017 [rcud 446/2016 ], 22 de noviembre de 2017 [rcud 3636/2016 ] y 28 de noviembre de 2017 [rcud 2976/2016 ], y otras, señalando lo siguiente: «Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras) .

Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos".

La sustancial identidad entre el supuesto contemplado en el razonamiento precedente y en que se somete ahora a decisión determina que sea de aplicación la doctrina de mérito por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no asistir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

En consecuencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado en los términos de proporcionalidad que la recurrente propone.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FRATERNIDAD MUPRESPA, representado y defendido por el letrado OSCAR LAMANA TRINCADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 2172/16 , resolvemos el debate de suplicación estimar el recurso de igual naturaleza. revocar en parte la sentencia del Juzgado número 9 de los de Bilbao declarando la responsabilidad de la Mutua con el límite del 67,47 % del importe de las prestaciones absolviéndola del 32,53 % restante, condenamos al INSS y la TGSS al pago del 32,53% de la pensión reconocida con los efectos inherentes, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir y de la parte de las consignaciones que se corresponda con el porcentaje del 32,53% en la que no resulta condenada la recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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