STS, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1379
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Aguirre González en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 966/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , en autos núm. 41/11, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan Alberto , y D. Aurelio sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21-12-2011 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que a D. Juan Alberto , le fue reconocido en fecha 16-9-10 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total por enfermedad profesional, con fecha de efectos 2-07-10 y con base reguladora de 1.545,99 a cargo de la Mutua Midat. Frente a a esta resolución se formuló reclamación previa por la Mutua en fecha 25-10-10, que fue desestimada por resolución de fecha 30-11-10.

  1. - Que D. Juan Alberto , prestó servicios para la empresa D. José María Buedo Gómez, hasta el 31-10-2004, que la empresa causó baja en la TGSS. Que la Mutua MIDAT, tenía la cobertura de las contingencias profesionales de la empresa D. José María Buedo Gómez.

  2. - Cuando al trabajador se le concedió por el INSS la incapacidad permanente total, lo fue desde su condición de jubilado, que adquirió en el año 2006.

  3. - Que la base reguladora propuesta por la Mutua, calculando los pluses de asistencia y transporte a la fecha de la extinción de la relación laboral el 31-10-04, dan lugar al importe mensual de 1.324,36 €, que no ha resultado controvertido".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la empresa y desestimando la demanda interpuesta por la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan Alberto , y D. Aurelio , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados, de la demanda frente al mismo formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 3-10-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Midat Cyclops Matepss nº 1, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2011 , y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 05-12-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 15 de mayo de 2012 (R-4910/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14/03/2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27/02/2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre la Mutua la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2012 (rollo 966/2012 ) que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de 21 de diciembre de 2011 , desestimatoria de la demanda de dicha Mutua.

  1. La demanda rectora del litigio pretendía la exclusión de responsabilidad de la Mutua por la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador con fecha de efectos de 2 de julio de 2010. El trabajador prestó servicios para la empresa, cuyos riesgos profesionales cubría la ahora recurrente, hasta el 31 de enero de 2004. El trabajador pasó a ser pensionista de jubilación en 2006.

  2. La sentencia recurrida razona que, a tenor de la Ley 51/2007, la Mutua debe correr con el abono de la prestación por ser la aseguradora de los riesgos profesionales de la empresa en el momento en que causó baja el trabajador.

  3. El recurso aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de mayo de 2012 (rollo 4910/2011 ). Se trataba también del supuesto de un trabajador jubilado a quien se le reconoce la incapacidad permanente por enfermedad profesional, con fecha de efectos de 24 de noviembre de 2008, y se suscita la cuestión de la responsabilidad de la Mutua que aseguraba las contingencias profesionales en el momento del cese en el trabajo. La Sala de Cataluña considera que la responsabilidad es del INSS puesto que, mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, las Mutuas no asumían el aseguramiento de la responsabilidad por enfermedad profesional.

  4. Como también aprecia el Ministerio Fiscal, concurren las identidades exigidas por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues las situaciones fácticas son análogas y las disposiciones legales y reglamentarias a examinar son las mismas en ambos casos, siendo también idéntico el objeto de la controversia en torno a la concreción de la entidad responsable de la prestación.

SEGUNDO

1. La parte recurrente invoca el art. 126.1, en relación con el 68.3 a) de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 61.2 del RD 1993/1995 .

  1. Tal y como también señala el Ministerio Fiscal, esta Sala IV se ha pronunciado ya sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008. Al respecto, las STS/4ª de 15 enero (rcud. 1152/2012 ), 18 febrero (rcud. 1376/2012 ), 12 marzo (rcud. 1959/2012 ), 19 marzo (rcud. 769/2012 ), 25 marzo (rcud. 1514/2012 ), 26 marzo (rcud. 1207/2012 ), 10 julio (rcud. 2868/2012 ) y 25 noviembre de 2013 (rcud. 2878/2012 ), entre otras, han sostenido lo siguiente:

    " 1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1973 y 1994) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .

    1. ) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley".

  2. En suma, lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía, la cobertura de ese riesgo lo asumía en exclusiva el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso porque la enfermedad la debió contraer el demandante antes de su cese definitivo en el trabajo, esto es cuando el riesgo no lo cubría la Mutua, sino el INSS. La doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocar la sentencia de instancia y declarar que el responsable del pago de la prestación es el INSS, lo que comporta la estimación de la demanda de la Mutua. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS, frente a la sentencia dictada el 3 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 966/12 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, autos núm. 41/11, y declaramos que el responsable del pago de la prestación es el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, lo que comporta la estimación de la demanda de la Mutua. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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