STS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1130
Número de Recurso151/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Moral Saez-Diez en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2790/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos núm. 970/2011, seguidos a instancias de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra DON Genaro , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUPRESPA, BABCKOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. y COFIVACASA SAU (absorbida por BABCKOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A.) sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 representada por el Letrado Don Oscar Lamana Trincado, COFICAVASA S.A.U. (anteriormente BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A.) representada por el Letrado Don Miguel Pérez Diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La mercantil Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, formula demanda contra resolución del INSS de 19 de octubre de 2011, que desestimó las alegaciones de la Mutua que formulara el 8 de septiembre a reclamación previa interpuesta por Mutua Fraternidad-Muprespa contra la resolución administrativa de 24 de junio de 2011 recaída en el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente por enfermedad profesional, en la que se reconoce al trabajador Genaro de la empresa asociada Babckock & Wilcox Española S.A., afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, haciendo responsable a Mutualia, y formula la demanda contra Genaro , la empresa Babckock & Wilcox Española S.A., Mutua Fraternidad- Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, en base a prestar servicios la persona de Genaro para la empresa Babckock & Wilcox Española S.A. desde el 5 de mazo de 1958 hasta el 31 de agosto de 1998 que causa cese en la plantilla por pase a prejubilación en el marco del ERE. El 13 de agosto de 2003 pasa finalmente a jubilación, según certificado de vida laboral. La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutualia desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1997. Desde el 1 de enero de 1998, la empresa pasó a tener cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa. En 1994 al trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente y parcial por enfermedad profesional, con el menoscabo funcional, oído derecho pérdida de audición a nivel conversacional de 56'6 decibelios en caída 4000 herzios de 75 decibelios y en oído izquierdo pérdida de 65 decibelios con caída de 4000 herzios de 75 decibelios. En el año 2011 solicita la tramitación de un expediente de revisión, tras diagnosticarle de un mesotelioma. Mediante resolución administrativa de 24 de junio de 2011 se declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad profesional declarando responsable de la misma a la Mutua Fraternidad- Muprespa. El informe médico de síntesis es de fecha 6 de mayo de 2011. 2º.- Con fecha 2 de agosto de 2011 la citada Mutua interpone una reclamación previa solicitando se le exima de cualquier responsabilidad en el reconocimiento del grado de Invalidez citado, alegando que en todo caso la responsabilidad en el reconocimiento del grado de invalidez citado, alegando que en todo caso la responsabilidad por las contingencias profesionales sería de Mutualia, ya que mientras el trabajador ha prestado servicios en dicha empresa, la entidad que ha cubierto los riesgos profesionales ha sido Mutualia y no la Mutua Fraternidad. Mediante alegaciones de referida entidad Mutualia de 8 de septiembre de 2011, se opuso la imputación de responsabilidad tanto a la Mutua Fraternidad-Muprespa, mostrando conformidad con los datos objetivos que se hacían constar en su reclamación previa, como a la imputación de responsabilidad a Mutualia, por estimar que la entidad responsable del grado de invalidez reconocido al trabajador lo es la entidad gestora. Por resolución administrativa del 19 de octubre, se desestima la reclamación previa de la Mutua Muprespa y se declara que la entidad responsable de la incapacidad permanente y absoluta por enfermedad profesional es Mutualia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar demanda de Mutualia, revocar resolución administrativa de 24 de junio de 2011, declarando se halla exenta la citada Mutualia de la responsabilidad económica, no correspondiéndole la constitución del capital coste de renta dirigida a sufragar la pensión reconocida al demandado Genaro , condenando a las entidades gestoras demandadas a la responsabilidad económica de dicha pensión y al resto de las demandadas a estar y pasar por las consecuencias jurídicas de la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao dictada el 21-6-12 , en los autos n° 970/11, seguidos por MUTUALIA contra el citado recurrente, BABCKOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., COFIVACASA S.A.U, MUPRESPA, TGSS y Genaro . Se revoca la sentencia confirmando la resolución del INSS impugnada en demanda, que declaró la responsabilidad de Mutualia en la prestación de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad profesional reconocida al Sr. Genaro , condenando a las partes a estar y pasar por este pronunciamiento y de lo que del mismo resulta. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 15 de enero de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de mayo de 2012 .

CUARTO

Con fecha 8 de julio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar a que entidad debe imputarse la responsabilidad en el pago de una pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, declarada tras la reforma de los artículos 68-3 y 87-3 de la L.G.S.S . por la Ley 51/2007, de 1 de enero de 2008, cuando la resolución que reconoce esa prestación se dicta en octubre de 2011, pasados trece años desde el día en que el beneficiario dejó el trabajo y se prejubiló.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.). La sentencia recurrida ha imputado la responsabilidad a la Mutua recurrente por ser la aseguradora de las contingencias profesionales mientras prestaba sus servicios el trabajador por ser de aplicación la normativa vigente al tiempo del hecho causante, acaecido después del 1 de enero de 2008. La sentencia de contraste, dictada el 15 de mayo de 2012 (Recurso de Suplicación 4910/11) por el T.S.J . de Cataluña ha declarado la responsabilidad del INSS por ser quien aseguraba la contingencia de enfermedad profesional mientras el trabajador se encontraba en activo y adquirió la enfermedad.

Los supuestos contemplados por las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, porque en ambos casos se contempla el caso de un trabajador que dejó de trabajar varios años antes del 1 de enero de 2008 y al que con posterioridad a esa fecha le fueron reconocidas prestaciones por incapacidad permanente. Sin embargo, las sentencias comparadas han resuelto la imputación en el pago de esas responsabilidades de forma diferente, al considerar aplicable una normativa distinta. Procede, por tanto, que esta Sala resuelva cual es la doctrina correcta.

SEGUNDO

El recurso hace un correcto estudio comparado de la contradicción alegada poniendo de manifiesto la identidad sustancial de los hechos contemplados en las sentencias comparadas en las que se planteó la misma cuestión jurídica, a quien correspondía el pago de la prestación reconocida, controversia que fue resuelta de forma diferente, cual se dijo antes, razón por la que se desestiman las alegaciones de defectos de forma en la articulación del recurso que formula el INSS al impugnarlo.

TERCERO

En el apartado dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia la infracción de los arts. 68.3 , 87.3 , 200 y 201, en relación con el art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), según la modificación efectuada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Como ha informado Ministerio Fiscal, esta Sala ya ha resuelto la cuestión planteada y ha unificado la doctrina en la materia declarando que es más correcta la contenida en la sentencia de contraste en sus sentencias de 15 enero 2013 (rcud. 1152/2012 ), seguida después por las STS de 18 febrero (rcud. 398/2012 ), 12 de marzo (rcud. 1959/2012 ), 19 de marzo (rcud. 769/2012 ), 26 de marzo de 2013 ( rucd. 1207/2012 ) y 22 de octubre de 2013 (rcud. 161/2013 ).

Esta solución se funda, como se dice en la sentencia de 19 de marzo, en que " 1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1958 y 1998) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque ... en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo deCompensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .".

"2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley."

"De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la Incapacidad Permanente se haya producido en 2009-, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1973 a 1994- la cobertura de ese riesgo la asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver.".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia porque la responsabilidad en el pago de la prestación reconocida corresponde al INSS como sucesor del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Moral Saez-Diez en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2790/2012 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, autos núm. 970/2011 por ser el I.N.S.S. el responsable del pago de la prestación reconocida. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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