ATS, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3489/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3489/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2021, en el procedimiento n.º 494/2021 seguido a instancia de D. Celso contra Informática del Ayuntamiento de Madrid y Ayuntamiento de Madrid, sobre clasificación profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Vicente Tovar Sabio en nombre y representación de D. Celso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la resolución invocada de contraste y falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid, 18 de mayo de 2022, Rollo 239/2022. Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a Informática del Ayuntamiento de Madrid y Ayuntamiento de Madrid, en materia de clasificación profesional.

El actor en la demanda solicitaba la adscripción al grupo profesional A2 nivel 20 puesto de trabajo NUM000 adjunto responsable de Área con equiparación 1 al referido grupo y las diferencias salariales desde enero 2018 a diciembre de 2020, derivadas de la equiparación solicitada, cuantía que en el escrito de recurso reduce en la cuantía y los términos que expone.

El actor cuando trabaja en la Agencia de Empleo tenía la categoría de técnico G4.

En el año 2010 se acuerda que el personal de AE, que estaba en tecnología de la información pase al IAM, y el actor pasa a este organismo y desde 1 de junio de 2010 pasa como TG4, manteniendo la misma categoría y retribuciones comprometiéndose a respetar todos los derechos derivados de su contrato, esto es los derechos que tuviera en eses momento.

El actor se basa en que sus antiguos compañeros de la AE, se les reclasificó con un grupo superior a él, y a él se le mantuvo en la misma categoría de origen cuando se le traslado al IAM.

La sala en suplicación resuelve en primer lugar la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por el trabajador. El mismo sostiene que debe aplicarse el Convenio Colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, que establece en la disposición transitoria segunda la necesidad de encuadrar las categorías profesionales de los anteriores convenios y las categorías que en este se prevían. Se aprobó acuerdo de 20 de octubre de 2020 y el demandante presentó reclamación ante la comisión de seguimiento sin emitirse resolución. Alegando el silencio positivo, sin embargo tal cuestión no se alegó en la demanda por lo que es una cuestión nueva.

El recurrente pretendía que se le abone la retribución equivalente al grupo profesional A2 nivel 20 puesto de trabajo NUM000 adjunto responsable de Área con equiparación al referido grupo, pero la sala considera que no puede prosperar porque no consta en los hechos probados que actor desempeñara el puesto de trabajo de NUM000. Parte del acuerdo de octubre de 2020, el actor desde el año 2010 va no está en AE, por tanto las mejoras que puedan establecerse para el personal de la AE no le son aplicables y tenemos que estar a la retribución aplicable al personal del IAM. El actor está bien encuadrado El puesto que desempeña el actor en el IAM es un puesto de operador departamental, subgrupo CI.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se invocan tres motivos, invocando tres sentencias de contraste.

Primer

motivo. Se invoca como sentencia de contraste, el Auto dictado por el T.S.J. de Cataluña, 20 de julio de 2020, Rollo 1417/2020. Auto que estima la causa de abstención formulada por el Magistrado para conocer del rollo de suplicación 1417/2020.

Causa de inadmisión. Falta de idoneidad de la resolución invocada de contraste.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias. ( AATS 22 de octubre de 2019, R. 246/2019; 15 de septiembre de 2020, R. 4002/2019; 29 de junio de 2021, R. 3958/2020, 19 de octubre de 2021, R. 782/2020 y 5 de abril de 2022, R. 2839/2021).

Segundo motivo: Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 20 de abril de 2017, Rollo 701/16 .

Tercero motivo: Se invoca de contraste, la sentencia del T.S.J. de Madrid, 4 de junio de 2021, Rollo 60/21 .

Respecto de ambos motivos concurre la misma causa de inadmisión: Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

La mención que hace la parte recurrente no cumple en absoluto los requisitos mínimos que la LRJS exige para considerar correctamente formulado un recurso de casación para la unificación de doctrina, ni en cuanto a la formulación del propio motivo de recurso, ni en cuanto a la exposición de la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste (en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones) y el desarrollo posterior de la que haya de considerarse doctrina correcta, debiendo recordarse ahora la mención legal que respecto del contenido del escrito de interposición del recurso, refiere el art. 224.1.a) de la LRJS: "1. El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219."

Se limita a reproducir la sentencia recurrida y a invocar alegaciones de parte, sin efectuar la debida comparación.

TERCERO

Por providencia de 28 de febrero de 2023 , se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste y la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente no formulo escrito de alegaciones dentro del plazo concedido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Tovar Sabio, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 39/2022, interpuesto por D. Celso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2021, en el procedimiento n.º 494/2021 seguido a instancia de D. Celso contra Informática del Ayuntamiento de Madrid y Ayuntamiento de Madrid, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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