ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 782/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 782/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 768/18 seguido a instancia de D. Cosme contra Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Carlos María de Querol de Aragón en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la resolución de contraste, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 19 de diciembre de 2019 (R. 1152/2019) confirma la sentencia de instancia que estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador, condenando asimismo la empresa al pago al trabajador de la cantidad de 2610,72 euros en concepto de deuda salarial más el 10% por intereses de demora.

El trabajador prestaba servicios para la empresa con una antigüedad de 1 de febrero del 2007, con categoría de oficial de 1ª. Acudió a un curso de formación el 11 de abril del 2018, y nada más salir del contenedor de la maniobra de fuego, puso en conocimiento del formador que se había infiltrado humo por su máscara, de forma que salió del curso y unos técnicos le cambiaron la misma, reincorporándose aquel al resto de la formación. Ese mismo día por la noche acudió a la mutua manifestando haber inhalado humo y no sentirse bien. Se diagnosticaron síntomas compatibles con tal experiencia, se le recetó medicación, y fue dado de alta. Al día siguiente se incorporó al trabajo.

El 7 de junio del 2018, la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario en la que se alega como causa haber tenido un accidente laboral durante la formación del 11 de abril. La carta reproduce el Informe que el formador realizó respecto a la conducta del actor ese día. Se imputa una falta de buena fe, y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El Informe del formador fue hecho, según manifestó él mismo, a instancias de la empresa. Describe sintéticamente que el día 11 de abril, el actor le comunicó que se sentía mal, que le picaban los ojos y que le fue cambiada la máscara. Así como que tuvo un comportamiento "anómalo" durante la jornada.

En suplicación el actor alegó que al haberse vulnerado el derecho a la integridad física y a la propia imagen y al honor del trabajador, el despido debe ser declarado nulo, y no improcedente.

La Sala declara en la sentencia de instancia descartó la nulidad del despido al no haberse acreditado ninguna actuación de la empresa calificable como atentatoria del derecho a la integridad física del trabajador ni de su derecho a la intimidad, y termina desestimando el recurso en el que entiende que se incumplen claramente los requisitos formales exigibles en su articulación, que se realiza mediante genéricas y vagas descalificaciones de la sentencia de instancia, o introduciendo alegaciones o argumentos, no invocados antes en el curso del proceso, ni resueltos por ello en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en siete motivos. Mediante providencia de 22 de junio de 2020 fue requerida a fin de que eligiera sólo una sentencia por cada materia de contradicción. Por escrito de 26 de junio de 2020 seleccionó una resolución por cada uno de los siete motivos de contradicción.

El primer motivo tiene por objeto la cuestión de si el Tribunal Superior de Justicia debía entrar en el fondo del asunto. Presenta como referencial el auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 (R. 1077/2005).

El motivo debe desestimarse ya que la resolución que presenta de contraste no es idónea, tanto por tratarse de un auto, como por haberse dictado en la jurisdicción civil.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001) y 04/05/2011 (R. 89/2010) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012), 10/05/2013 (R.134/2012), 17/09/2013 (R. 837/2013), 06/11/2013 (R. 889/2013), 16/01/2014 (R. 1877/2013), 21/01/2014 (R. 697/2013), 28/01/2014 (R.975/2013), 08/04/2014 (R. 437/13), 15/07/2014 (R. 39/2014).

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias. ( AATS 01/12/2009 (R. 830/2009), 08/06/2011 (R. 1844/2010), 26/09/2013 ( 402/2012) y 09/09/2014 (R. 2847/2013).

Se aprecia, además, una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y una falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución.

TERCERO

El segundo motivo plantea que el Tribunal Superior de Justicia incurre en un exceso de formalismo que afecta a los derechos fundamentales del recurrente. Cita de contraste la recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de enero de 1993, dictada en Recurso de Amparo 2216/1989, que estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es anulada debiendo restablecerse el derecho del recurrente mediante una nueva sentencia que la Sala deberá dictar sobre la petición de base reguladora de la pensión de invalidez formulada en el recurso de suplicación.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la recurrente no realiza la preceptiva comparación entre resoluciones, limitándose a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, mostrando su disconformidad con la actuación de la Sala de suplicación y transcribiendo un párrafo de la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

También concurre como causa de inadmisión una falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal.

A estos efectos tiene declarado la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

El tercer motivo de contradicción plantea que el Tribunal Superior de Justicia incurre en una interpretación rigorista de las normas sin atender a la debida proporción del fin que se intenta proteger. Ofrece como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de mayo de 1997, dictada en Recurso de Amparo 1093/1995.

La parte recurrente se limita a transcribir un párrafo de la sentencia referencial para, a continuación, realizar alegaciones sobre su interpretación de la sentencia recurrida.

Se aprecia también respecto de este motivo una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y una falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución.

QUINTO

El cuarto motivo de contradicción plantea que el Tribunal Superior de Justicia no tiene en consideración la argumentación de la parte recurrente a la hora de dictar sentencia. Aporta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 29 de junio de 1998, dictada en Recurso de Amparo 135/1998.

La parte recurrente, al igual que sucede en el anterior motivo, se limita a transcribir un párrafo de la sentencia referencial para, a continuación, realizar alegaciones sobre su interpretación de la sentencia recurrida.

Se aprecia también respecto de este motivo una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y una falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución.

SEXTO

En el quinto motivo la parte recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia "incurre en error patente a la hora de emitirse". Aporta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de abril de 2002, dictada en Recurso de Amparo 135/1998.

La recurrente, al igual que sucede en los anteriores motivos, se limita a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste para, a continuación, realizar un escueto comentario sobre su interpretación de la sentencia recurrida.

Se aprecia también respecto de este motivo una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y una falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de recurso la recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia no debe limitarse a valorar el escrito, sino que debe entrar en el fondo del asunto, por lo que el esfuerzo del juzgador debe ser máximo. Ofrece como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 17 de marzo de 2003, dictada en Recurso de Amparo 51/2003.

La recurrente, se limita a transcribir apenas cuatro líneas de la sentencia de contraste.

Se aprecia también respecto de este motivo una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y una falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución.

OCTAVO

En el séptimo y último motivo de contradicción la parte recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia obvia un elemento esencial para la defensa de la postura procesal del recurrente. Cita como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de enero de 2006, dictada en Recurso de Amparo 6196/2001.

La recurrente, realiza una serie de alegaciones respecto de la postura que, a su juicio, debería haber adoptado el Tribunal para, a continuación, transcribir un párrafo de la sentencia de contraste.

Se aprecia también respecto de este motivo una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y una falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución.

NOVENO

Por providencia de 16 de septiembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, presenta alegaciones mediante escrito de 27 de septiembre de 2021. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos María de Querol de Aragón, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1152/19, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 768/18 seguido a instancia de D. Cosme contra Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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