STS 256/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Abril 2023

CASACION núm.: 110/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 256/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal AENA SA representado y asistido por la letrada D.ª María Soledad Fernández Sanz, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de febrero de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 263/2020, promovido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, contra Aena Aeropuertos SA; ENAIRE, Entidad Pública Empresarial; USO; FESP-UGT; e intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, ENAIRE, Entidad Pública Empresarial representada y asistida por el Abogado del Estado; la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO representada y asistida por la letrada D.ª Rosa Fernández Rozas; FESP-UGT representada y asistida por el letrado D. José Serrano García y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"- El abono de las dietas de manutención por desplazamiento, del artículo 141 del texto convencional, no puede ser sustituido unilateralmente por las empleadoras por una modalidad ni compensación distinta, debiendo atenerse a lo dispuesto en el mismo, con abono de las cuantías contempladas en el Anexo II, "Indemnización por comisión de servicio, aplicable a territorio nacional.

- Los permisos retribuidos contenidos en los apartados b) y c) del artículo 81.1 del convenio, relativos a permiso por fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho y parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad y permiso por accidente o enfermedad graves, respectivamente, han de interpretarse de modo que la afinidad sea predicable de los parientes de las respectivas parejas de hecho, en idénticos términos que sucede con los cónyuges".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda a la que se ha adherido FSPUGT, se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de febrero de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado del Estado en representación de ENAIRE. Desestimamos la segunda pretensión de la demanda relativa a los permisos retribuidos contenidos en el artículo 81.1 b) y c) del convenio, formulada por D.ª Rosa González Rozas, letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se ha adherido , FSPUGT, contra, AENA AEROPUERTOS, SA, ENAIRE, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL y, como interesado USO, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Estimamos la primera pretensión en la demanda formulada por D.ª Rosa González Rozas, letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, el nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se ha adherido, FSPUGT, contra, AENA AEROPUERTOS, SA, y, como interesado USO, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos que el abono de las dietas de manutención por desplazamiento, del artículo 141 del texto convencional, no puede ser sustituido unilateralmente por las empleadoras por una modalidad ni compensación distinta, debiendo atenerse a lo dispuesto en el mismo con abono de las cuantías contempladas en el anexo II," indemnización por comisión de servicio, aplicable a territorio nacional ".Desestimamos, respecto a esta primera pretensión la demanda presentada frente a ENAIRE ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La pretensión que es objeto de la presente reclamación afecta a la totalidad del personal laboral al servicio de Aena aeropuertos S.A., distribuido por todo el territorio nacional.

Por Resolución de 29 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA). (BOE 20 de diciembre de 2011) (descripción 7, 24 y 30)

SEGUNDO.- La demandada, Aena, cuando un trabajador acude a un curso de formación fuera de la localidad en su centro de trabajo, se le abonar la dieta correspondiente, aplicando el artículo 141 del I convenio colectivo de AENA (dieta reducida, media dieta o dieta completa, según la hora de llegada).

Si bien, en determinadas situaciones dicho curso, jornada, etc. incluye una comida organizada y abonada directamente por AENA, en ese caso, el trabajador no percibe la dieta que correspondiera por comida o manutención, al no tener que soportar dicho gasto. (hecho conforme)

TERCERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.4 c) del I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA, se planteó consulta por la representación sindical. En el apartado 2.1 y 2.2 del Acta de la Comisión de interpretación, arbitraje y conciliación del convenio (CIVCA) de 6 y 7 de noviembre de 2019, en los siguientes términos:

2.1. Demanda de conflicto planteada por la Sección Sindical Estatal de CCOO. sobre el no reconocimiento de parientes de hasta segundo grado a las parejas de hecho según establece el artículo 81.1. b y c del permiso de fallecimiento y enfermedad grave familiar del vigente convenio colectivo.

Tras el oportuno debate, la Comisión no alcanza el consenso necesario para poder llegar a un acuerdo en la pretensión planteada por la representación sindical.

2.2. Demanda de conciliación presentada por la sección sindical estatal de CCOO sobre la detracción de las cantidades de desayuno y/o comida en las comisiones de servicio para realizar cursos de formación.

Tras el oportuno debate, la Comisión no alcanza el consenso necesario para poder llegar a un acuerdo en la pretensión planteada por la representación sindical. (Descripción 3)

CUARTO.- Se planteó consulta por la Sección Sindical de CCOO del Aeropuerto de La Palma. En el apartado 1.7 del Acta de la Comisión de interpretación, arbitraje y conciliación del convenio (CIVCA) de 9 y 10 de mayo de 2017, AENA, a la consulta planteada afirmó lo siguiente:

En el Aeropuerto de La Palma se da el caso de trabajadores en comisión de servicio (formación) a los que se les ha liquidado el importe de las dietas en cantidad ostensiblemente inferior a las estipuladas en convenio. El departamento de RR.HH dice que eso se viene haciendo así, porque es la empresa en el Aeropuerto donde se imparte la formación, la que asume algunos costes de manutención de esos trabajadores.

¿Hay algún acuerdo con la empresa en virtud del cual no sea aplicable la regulación sobre dietas que contiene el artículo 141 en el convenio colectivo vigente?

La representación de la empresa considera que el artículo 141.1 refleja claramente el concepto de dieta: "es la cantidad que se devenga para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la localidad de su centro de trabajo..."; Por lo que, en este caso concreto, no ha lugar a abonar los gastos de manutención ya que, por parte de la empresa, se le facilita parte de la manutención al comisionado.

La representación sindical considera que la dieta es la que está establecida en el artículo 141.1 del vigente convenio colectivo, y que no contempla ningún tipo de excepciones, y, por tanto, la empresa no puede unilateralmente detraer ninguna cantidad de lo establecido en el citado artículo.

En este sentido, CCOO manifiesta que este punto será objeto de conflicto colectivo. (descripción 31)

QUINTO.- En el procedimiento con reglamentación, normativa y herramientas, en materia de comisiones de servicio para los trabajadores de AENA SME, S.A., en el apartado denominado Determinación del inicio y final de las comisiones, se establece lo siguiente:

No se podrá percibir dieta por manutención en aquellos casos en que la misma esté incluida en la reunión de trabajo, jornada, conferencia, curso, etc. a la que se asista con motivos de la comisión de servicio. (descripción

25 y 33)

SEXTO.- Consta en autos oficio de fecha 5 de septiembre de 2019 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña en el que se requiere a la empresa AENA SME, S.A. para que proceda al abono de la dieta reducida que corresponde al trabajador por el desplazamiento realizado en noviembre de 2018. (Descripción 6, cuyo contenido, se da por reproducido). Habiéndose presentado escrito de alegaciones por AENA solicitando que se dejen sin efectos los pronunciamientos contenidos en el referido requerimiento. (Descripción 40)

SÉPTIMO.- El 20 de mayo de 2020, tras haber sido aplazada la misma por razón del Covid 19, se celebró en el SIMA el acto de conciliación con la mercantil Aena Aeropuertos, SA, concluyendo sin acuerdo. (descripción 4)

La solicitud de celebración del acto de conciliación con la Entidad Pública Empresarial ENAIRE fue registrada en fecha 28 de febrero, sin que se haya convocado a las partes para dicho acto. (Descripción 5) Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de AENA SME SA, al que se adhiere ENAIRE, en el que se alega un solo motivo: "al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de los artículos 141.1 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena y 26.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional (apartado 13) de la Orden, de 17 de abril de 2019, dictada por el Ministerio de Fomento, en materia de reuniones, dietas por desplazamientos, régimen de viajes e indemnizaciones por razón del servicio, que es de obligado cumplimiento para Aena, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, contemplado en el artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 9.3 de la Constitución Española".

El recurso fue impugnado por D. José Serrano García en representación de FeSP-UGT; D.ª Rosa González Rozas en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; y por el Ministerio Fiscal.

El Abogado del Estado en representación de ENAIRE, presenta escrito en el que se adhiere al recurso de casación interpuesto por AENA SA.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación consiste en la interpretación del artículo 141 del I Convenio Colectivo del grupo AENA, que se suscita en relación con las dietas y, en concreto, sobre si tal precepto convencional permite que no se abone la dieta reducida prevista en el mismo en los supuestos en los que el trabajador debe asistir a cursos de formación en el caso de que la empresa incluya una comida organizada directamente por AENA o permita el acceso al menú del aeropuerto en que se celebra el curso.

  1. - La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 19/2021 de 15 de febrero, estimó en parte la demanda formulada por la Federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) -que incluía una pretensión sobre permisos retribuidos que fue desestimada por la referida sentencia y que ha devenido firme- y declaró que "el abono de las dietas de manutención por desplazamiento, del artículo 141 del texto convencional, no puede ser sustituido unilateralmente por las empleadoras por una modalidad ni compensación distinta".

  2. - Frente a dicha sentencia ha formulado recurso de casación la representación letrada de AENA que lo articula en un único motivo en el que denuncia interpretación errónea del artículo 141 del I Convenio Colectivo del grupo AENA, y del artículo 26.2 ET en relación con el apartado décimo tercero de la Disposición Adicional de la OM de 17 de abril de 2019. El recurso ha sido impugnado por UGT y CCOO. El Abogado del Estado en representación de ENAIRE se ha adherido al recurso. Y el Ministerio Fiscal que fue parte en el proceso de instancia formuló escrito en el que renunciaba a la impugnación del recurso por considerar que el mismo debería ser admitido.

El preceptivo informe del Ministerio Fiscal en esta Sala aboga por la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- El precepto cuya interpretación se discute, por lo que a los presentes efectos interesa, establece lo siguiente: "1. Dietas A) Concepto: Dieta es la cantidad que se devenga para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la localidad de su Centro de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior. B) Tipos: a) Dieta reducida: Es la cantidad que se devenga para satisfacer los gastos que origina al comisionado tener que realizar un almuerzo o una cena fuera del lugar habitual de trabajo. b) Media dieta: Es la cantidad que se devenga para satisfacer los gastos que origina al comisionado tener que realizar un almuerzo y una cena fuera del lugar habitual de trabajo. c) Dieta completa: Es la cantidad destinada a compensar los gastos de un día completo del comisionado. La dieta completa incluye manutención (equivalente a media dieta: almuerzo y cena) y alojamiento. La cantidad correspondiente a alojamiento vendrá dada por la diferencia entre el montante de la dieta completa y la cantidad asignada a la media dieta. C) Régimen: a) Tendrá derecho a dieta reducida el trabajador que, por necesidades del servicio, sea comisionado para desplazarse a un Centro de trabajo, ubicado en distinta localidad a aquélla en que presta su actividad, y deba realizar el almuerzo o la cena fuera de su lugar habitual...".

  1. - El examen del recurso y de sus impugnaciones exige que la Sala, por un lado, recuerde, cual es la posición del Tribunal, ante denuncias sobre interpretación errónea de los convenios, pactos o acuerdos colectivos, con relación a la interpretación efectuada por el órgano judicial de instancia; y, de otra parte, resalte cuál es su reiterada doctrina sobre interpretación de convenios y pactos o acuerdos colectivos.

    Respecto de la primera de las cuestiones, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (Rec. 183/2019)].

  2. - Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (Rec. 28/2021)] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

TERCERO

1.- La aplicación de los anteriores criterios hermenéuticos revela, a juicio de la Sala, que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida se adecúa plenamente a los mismos, por lo que cabe considerarla de adecuada y razonable. En efecto, tanto la interpretación literal, como la sistemática que atiende al sentido que resulte de todas las cláusulas del convenio para resolver cuestiones dudosas, y como la finalista, en función de los actos históricos o coetáneos de las partes negociadoras, revela que el sentido de los preceptos del convenio colectivo cuyo sentido se cuestiona en el presente conflicto es el que se sostiene en la sentencia recurrida. Lo que se desprende de la literalidad de las normas analizadas y de la sistemática del convenio es que éste, tras definir los diferentes conceptos extrasalariales que se engloban bajo el concepto de dietas y que atienden a indemnizaciones por razón de la exigencia de que el trabajador, coma, cene o pernocte fuera de su domicilio por necesidades de su trabajo, ha querido que las cuantías se abonen siempre que se produzca el hecho causante establecido en el propio convenio colectivo.

  1. - Nos encontramos, por tanto, ante una regulación convencional producto de la autonomía colectiva que regula las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador. Regulación que, dada la fuerza vinculante del convenio y su posición en el sistema de fuentes de la relación laboral ( artículo 3.1 ET), se impone a las decisiones unilaterales del empresario, aunque estén recogidas en normas o reglas de régimen interior que no han sido consensuadas, ni publicadas y carecen de carácter normativo [por todas: STS 152/2020, de 18 de febrero (rcud 3946/2018)] y que también se impone a la normativa interna ministerial sobre control del gasto, dado que no se discute el importe sino el concepto ya establecido por el convenio colectivo de referencia.

CUARTO

Lo expuesto, de conformidad con el consistente informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal AENA SA representado y asistido por la letrada D.ª María Soledad Fernández Sanz.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de febrero de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 263/2020, promovido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, contra Aena Aeropuertos SA; ENAIRE, Entidad Pública Empresarial; USO; FESP-UGT; e intervención del Ministerio Fiscal.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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