ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 541/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 541/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 14/2021 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, planteamiento de cuestión nueva y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por jubilación y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020)

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene entre otras en las SSTS de 15 de enero de 2019, R. 2735/2016; 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017 y 175/2018; 24 de junio de 2020, R. 1630/2018; 23 de junio de 2021, R. 3444/2018; 24 de noviembre de 2021, R. 4280/2020; 15 de marzo de 2022, R. 1816/2019 y 23 de marzo de 2022, R. 3260/2019 y AATS de 28 de febrero de 2019, R. 45/2018; 20 de febrero de 2020, R. 27/2019; 24 de noviembre de 2020, R. 21/2020; 9 de enero de 2022, R. 10/2021; 19 de enero de 2022, R. 1344/2021 y R. 1022/2021; 8 de febrero de 2022, R. 421/2021; 9 de marzo de 2022, R. 4858/2019; 23 de marzo de 2022, R. 940/2021; 5 de abril de 2022, R. 2200/2021 y 19 de abril de 2022, R. 88/2021.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

CUARTO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2021 (rec. 433/2021), estimó el recurso del actor y declaró su derecho a percibir el complemento de maternidad con efectos de la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, en cuantía del 15% de la inicialmente reconocida, lo que se concreta en la cantidad de 126,51 euros por cada paga, en 14 pagas, condenado a las entidades recurridas asimismo al abono de atrasos en cuantía de 5922,77 euros.

Las entidades gestoras solicitaron la aclaración de la sentencia por entender que la misma había incurrido en un error material manifiesto y aritmético (sic). La sala desestimó la pretensión por entender que la solicitud de aclaración se había efectuado fuera del plazo legalmente establecido. El supuesto error que las recurrentes entendían producido, consistía en que el fallo de la sentencia estableció la cuantía del complemento en 126,51 euros mensuales, cantidad que no se correspondía con el importe del 15% de la pensión reconocida, la cual considera la recurrente que era de 606,16 euros, de acuerdo con lo dicho en el Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en tres motivos.

MOTIVO PRIMERO.

El núcleo de la contradicción, en este primer motivo, consiste en si los errores materiales y manifiestos en que han podido incurrir las sentencias pueden ser rectificados en cualquier momento.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011, procedimiento de error judicial 4/2010. En la demanda de error judicial de la que trae causa la sentencia referencial, se interesaba por la demandante que se declarase el error aritmético cometido en el cálculo de la cuantía de la indemnización por despido fijada por la sentencia de instancia. Dicho error fue advertido por la demandante en el momento de serle notificada la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia resolviendo el recurso de suplicación, tras lo cual la actora intentó la subsanación, si bien estimó la sala que se habían cometido varios errores, entre ellos el de solicitar una aclaración de sentencia y no una rectificación de un error material, ante lo cual presentó la actora nuevo escrito en el que suplicaba que "se acceda a rectificar el error aritmético" y se fije el importe de la indemnización en la cuantía correcta. Por eso estima la sala que lo decidido en la providencia por la que se responde a esa nueva -y ahora correcta- solicitud de rectificación de error aritmético diciendo simplemente "estése a lo acordado en el Auto de Aclaración de fecha 10 de febrero de 2009" es un error judicial que debe ser corregido. Y puesto que dicha corrección fue intentada por la parte actora mediante la interposición de todos los medios procesales a su alcance de forma que ya no le quedaba recurso ordinario ni extraordinario alguno que interponer, cumpliéndose así el requisito exigido por el artículo 293.1, f) de la LOPJ para ejercitar la acción de reconocimiento de error judicial, la sala procede a la declaración de error judicial en el que incurrió el Juzgado.

No puede considerarse que exista identidad entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste por cuanto en cada uno de los casos se resuelve una cuestión procesal de diferente naturaleza. Así, en el caso de la sentencia recurrida, nos encontramos con que la parte recurrente pretende, en este primer motivo, que se rectifique el auto que denegó la subsanación de la sentencia dictada y que había sido solicitada a través de un recurso de aclaración de sentencia, siendo así que, de conformidad con lo establecido en la LRJS, el auto que deniega la rectificación o aclaración no es recurrible, sin perjuicio del recurso que proceda frente a la sentencia. Por el contrario, la sentencia invocada de contraste fue dictada en el seno de un procedimiento especial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ, en el que se ejercitó la acción para el reconocimiento de un error judicial, tras haberse intentado previamente, y sin resultado, la de aclaración de la sentencia. La diversidad de los procedimientos no puede considerarse indiferente, pues en este concreto caso, es precisamente la diversa vía procesal emprendida lo que determina cada decisión

MOTIVO SEGUNDO.

El objeto de este segundo motivo se concreta, de acuerdo con el escrito de interposición, en que el complemento de maternidad ha de calcularse sobre la pensión reconocida y no sobre ningún otro parámetro, como pudiera ser una base reguladora o un complemento a mínimos.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 20 de enero de 2020 (rec. 850/2018). En este caso consta que mediante resolución del INSS de 31 de agosto de 2017 se reconoció al actor pensión contributiva de jubilación, con efectos económicos de 23 de agosto de 2017, y siendo padre de cuatro hijos, solicitó la aplicación del complemento por maternidad, lo que le fue denegado por el INSS mediante resolución de 19 de septiembre de 2017 por venir únicamente referida a las mujeres. La sentencia de contraste reconoce al actor el complemento de maternidad con efectos económicos desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación (23 de agosto de 2017), en aplicación de la STJUE 12 de diciembre de 2019 Asunto C-450/18, con la que se tiene por resuelta la cuestión prejudicial admitida con el nº C-811/18 que la propia sala había planteado para resolver el litigio, desistiendo de ella en sentencia previa de 10 de enero de 2020.

No puede admitirse este segundo motivo por cuanto la sentencia recurrida no aborda la cuestión ahora suscitada, consistente en el parámetro de cálculo de la cuantía del complemento de maternidad, por lo que nos hallamos ante una cuestión nueva, cuyo conocimiento está vedado en el seno del recurso de casación para la unificación de doctrina. Asimismo, la cuestión que se plantea no fue abordada por la sentencia referencial, en la que tampoco se discutió el parámetro de cálculo. La identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

MOTIVO TERCERO.

La cuestión debatida consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la LGSS, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019) que declaró que el precepto es contrario a la Directiva 79/7 CE en cuanto a su limitación a las mujeres.

Se invoca, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 2021 (rec. 177/2021).

Este motivo no puede prosperar por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización al no haber sido planteado en el primero de tales escritos lo ahora suscitado. En el escrito de preparación las únicas cuestiones reflejadas son las relativas a los anteriores motivos.

Es doctrina de la sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, Rec. 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec. 2817/99). La parte no puede alterar en su escrito de interposición los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. Asimismo, la sentencia invocada de contraste no fue siquiera citada como contradictoria en el escrito de preparación, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

El incumplimiento de estas exigencias supone un defecto en la preparación del recurso, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; asimismo el art. 225.4 de la misma Ley establece que es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia pero limitándose a lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso con relación al primero de los motivos, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado, y respecto de los restantes defectos procesales advertidos ninguna alegación se efectúa.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 433/2021, interpuesto por D. Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 14/2021 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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