ATS, 24 de Noviembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:11377A
Número de Recurso21/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

QUEJA núm.: 21/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó auto el 4 de junio de 2020 teniendo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el letrado D. Javier Sánchez Fajardo en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia de dicha Sala dictada en fecha 19 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación nº 1840/2018.

SEGUNDO

El día 16 de abril de 2020 se presentó vía Lexnet ante el Tribunal Supremo escrito firmado por el Letrado del recurrente, en el que interpone recurso de queja contra el auto del Tribunal Superior de Justicia que tuvo por no preparado el de casación para la unificación de doctrina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 221 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), de forma similar, aunque aún más detallada, a las previsiones que al respecto establecía el art. 219 de la LPL/1995, exige que el escrito de preparación de la casación unificadora contenga una sucinta exposición de los requisitos del recurso, debiendo determinarse por el recurrente el sentido y alcance de la divergencia que exista entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y a la diferencia de pronunciamientos.

Esta Sala, interpretando aquél precepto de la LPL, señaló con reiteración que la exposición comprendía la designación de la sentencia o sentencias de contraste y la determinación del núcleo básico de la contradicción, entendiendo por tal el "sentido y alcance de la divergencia en la sentencia" ( ATS de 13 de noviembre de 1992; 5 de mayo y 15 de julio de 1993; y STS 27 de septiembre de 1993; 17 de enero de 1994; 19 de julio de 1995; 5 de diciembre de 1996; 26 de marzo 1997; 3 de febrero de 1998; 15 de enero, 1 y 23 de febrero y 27 de marzo de 2000; 22 de junio de 2001, entre otras muchas).

Por otro lado, la ausencia de la exposición del núcleo de la contradicción ni era ni es requisito subsanable, de conformidad con los artículos 219, 207.3 y 193.3 de la LPL/1995 y 221, 222.1 y 230.5 de la LRJS, de modo que su inobservancia acarrea -antes y ahora- el decaimiento del mismo ( ATS 13 de noviembre de 1992, seguido de otros muchos), sin que este criterio viole el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que fue convalidado por auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

SEGUNDO

Pues bien, del escrito de preparación presentado por el recurrente ante la Sala de Castilla la Mancha el 10 de marzo de 2020 es fácil advertir que no cumple las exigencias establecidas en el art. 221.2 de La Ley de la Jurisdicción Social, tal como ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo en dos autos de 13 de noviembre de 1992 y otras muchas resoluciones posteriores (entre otras, STS 20 de octubre de 2014, rcud 1498/2013 o 20 de enero 2016, rcud 2483/2014).

En dicho escrito se limita la parte a citar que la sentencia dictada está en absoluta contradicción con 5 sentencias -3 de esta sala y dos de Tribunales Superiores de Justicia- de las que sólo se proporciona la fecha "sobre el efecto liberatorio del finiquito" y con otras 2 sentencias -una del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otra de esta sala identificadas una vez más solo con la fecha- en cuanto a "la valoración de la prueba" pero sin mostrar por ello, ni siquiera de manera sucinta, una mínima comparación de las sentencias invocadas de contraste con la sentencia recurrida en relación con los hechos, situaciones, fundamentos, pretensiones o pronunciamientos de ambas resoluciones, ni exponer el alcance de las divergencias entre las mismas a los efectos de señalar adecuadamente el núcleo de contradicción, tal y como de forma acertada se afirma en el auto recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo en nombre y representación de D. Arsenio contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 4 de junio de 2020 que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer la citada parte contra la sentencia de dicha Sala en fecha 19 de febrero de 2020 en el recurso de suplicación n.º 1840/2018, lo que se pondrá en conocimiento del Tribunal de procedencia para constancia en el mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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