STS, 20 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "URALITA, S.A.", representado y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20-marzo-2013 (rollo 6601/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa contra la sentencia de fecha 29-junio-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona (autos 739/2011), en procedimiento seguido a instancia de la indicada entidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Doña Maite , viuda del trabajador Don Norberto , sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Doña Maite , viuda del trabajador Don Norberto , representada y defendida por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de marzo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 6601/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 739/2011, seguidos a instancia de "Uralita, S.A." contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Doña Maite , viuda del trabajador Don Norberto , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Uralita S.A. frente a la sentencia de 29 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos 739/2011, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la beneficiaria doña Maite ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, condenando a la sociedad recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas en la cuantía ya señalada de 400,00 euros ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El trabajador demandado, Norberto , NIF NUM000 , nacido en NUM001 de 1936 y fallecido en 3 de diciembre de 1999, ha prestado servicios para la empresa actora desde 13 de marzo de 1962 hasta 7 de abril de 1962, en el centro de trabajo de la demandada en la localidad de Cerdanyola del Vallés (no controvertido). Segundo.- La empresa demandante, que inició su actividad en la primera década del siglo pasado, se dedicaba, en el centro de Cerdanyola del Valles, a la fabricación de material de fibrocemento, que contiene, además de cemento, una parte de amianto. Dicho centro se cerró en el año 1997 (no controvertido). Tercero.- Por resolución de 3 de febrero de 1998, de la Dirección provincial del INSS, se declaró al trabajador Norberto en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, por presentar mesotelioma maligno tipo mixto. El trabajador falleció en 3 de diciembre de 1999 (resolución obrante a folio 678, no controvertido). Cuarto.- Maite , viuda del trabajador fallecido, solicitó en fecha 25 de noviembre de 2008 que la pensión de viudedad que se le había reconocido con efectos económicos de enero de 2000, se declarara derivada de enfermedad profesional. Y por resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha de salida 21 de enero de 2009, se ha estimado dicha petición declarando que la contingencia de la pensión de viudedad debe ser la de enfermedad profesional (resolución, folios 679 y 680, no controvertido). Quinto.- En 7 de mayo de 2009 se ha iniciado por la Dirección provincial del INSS expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, a instancias de la viuda del trabajador fallecido Norberto y en relación a su enfermedad contraída en la empresa Uralita, SA. (solicitud, folios 985 a 988, que se da por reproducida). Emitido el preceptivo informe por la Inspección de Trabajo en fecha 28 de diciembre de 2010, en el que erróneamente se refiere a la empresa Rocalla, SA., en lugar de a Uralita, SA., la Dirección Provincial del INSS dicta resolución, previo formular alegaciones las partes, de fecha de salida 29 de marzo de 2011, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador codemandado, a través de su viuda, Norberto , declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa actora, Uralita, SA. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que la enfermedad profesional se debe a las circunstancias que constan en el acta en materia de seguridad e higiene, número NUM002 , de la Inspección de Trabajo, de 28 de diciembre de 2010 (resolución del INSS, folios 689-690 e informe de Inspección, folios 108 a 116 y 682 a 688 y obrantes al expediente administrativo, folios 989 a 1014 y 977 a 984, que se dan por reproducidos). Sexto.- Frente a la anterior resolución se ha interpuesto reclamación previa por la empresa actora en fecha 25 de mayo de 2011, que ha sido desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada en 8 de julio de 2011, confirmando la anterior (reclamación previa y resolución denegatoria, folios 52 a 72 y obrantes al expediente administrativo, folios 957 a 976 y 1015- 1016, que se dan por reproducidas). Séptimo.- El trabajador Norberto , en su prestación de servicios para la empresa actora, entre 13 de marzo y 7 de abril de 1962, estuvo expuesto a la acción del amianto. Con posterioridad el trabajador prestó servicios para las siguientes empresas: De 01/02/1968 a 29/02/1968: Régimen Especial Agrario. De 02/08/1972 a 01/03/1974: Dirección general de Ordenación de Migraciones. De 14/09/1973 a 31/12/1974: Roig Riba, SA. Demolición y Excavaciones. De 01/01/1975 a 30/04/1975: Construcciones Roig, SA. Demolición y Excavaciones. De 12/09/1977 a 12/09/1977: Raimundo . Comercio al por mayor. De 07/06/1988 a 17/09/1988: Equipsa 8, SA. Demolición y Excavaciones. De 19/12/1988 a 27/07/1989: Severiano . Demolición y Excavaciones. De 24/09/1990 a 23/03/1991: Actividades Integradas, SA. Promoción inmobiliaria. De 25/03/1991 a 24/06/1991: Ajuntament de Barberà del Vallès. Administración. De 01/05/1992 a 01/12/1997: Artilex, SL. Fabricación de productos de caucho. De las referidas empresas, todas las dedicadas a demolición y excavaciones se encuentran en situación de baja en Seguridad Social, por falta de trabajadores, desde hace varios años (informes de Inspección de Trabajo, folios 108 a 116, 682 a 688 y al expediente administrativo, folios 977 a 984). Octavo.- El Centre de Seguretat i Salut Laboral desde 1976 ha emitido informes relativos a la empresa Uralita, SA. y a los puestos de trabajo y trabajadores expuestos al polvo del amianto, a las mediciones y controles médicos efectuados. Y desde ese año concluía que existía riesgo de sobrecarga pulmonar por inhalación de polvo de fibrocemento en los puestos de trabajo y operarios que trabajaban con dicho material. (informes obrantes a folios 119 y siguientes, que se dan por reproducidos). En fecha 10 de marzo de 1977 el Gabinete Técnico del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe sobre estudio de la fábrica de Cerdanyola del Vallés de la empresa demandante, relativo a la concentración de amianto y al riesgo de la inhalación y la manipulación del producto. Es a partir de ese año 1977 y a raíz del referido informe que, además de las mediciones, se efectúan reconocimientos médicos a los trabajadores y se les facilita información relativa al amianto y a su incidencia en la salud, empezando a adoptar la empresa medidas preventivas para reducir o eliminar los riesgos del contacto con el amianto (informes obrantes a folios 119 y siguientes y a folios 716 a 736, informe pericial aportado por la actora, folios 335 y siguientes, que se dan por íntegramente reproducidos). Noveno.- El trabajador Norberto no consta en el Libro de Registro de vigilancia médica de los trabajadores de la empresa Uralita, SA., ni consta que se le hayan realizado reconocimientos médicos relacionados con el riesgo de la exposición al amianto (informe de Inspección). Décimo.- Por sentencia del juzgado de lo social núm. 3 de Sabadell, de fecha 27 de enero de 2011 , dictada en los autos 439/2009, se ha condenado a la empresa actora, Uralita, SA., a abonar a la viuda y los hijos del trabajador Norberto , la cantidad total de 128.801,69 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional de asbestosis que adquirió en la empresa. Dicha sentencia no es firme, al haberse interpuesto frente a la misma recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña (sentencia obrante a folios 700 a 709 y recurso de suplicación folios 610 a 639, que se dan por íntegramente reproducidos).El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa Uralita, SA. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Doña Maite , viuda del trabajador Don Norberto , debo, confirmando la resolución administrativa impugnada, absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas '."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa Uralita, SA. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Doña Maite , viuda del trabajador Don Norberto , debo, confirmando la resolución administrativa impugnada, absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas ".

TERCERO

Por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de "Uralita, S.A.", formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27-noviembre-2008 (rollo 3616/2007 ). SEGUNDO.- Al amparo de un único motivo, alega interpretación errónea y falta de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con los arts. 19, 20, 46, 86.1 y 6 de la Orden de 31 de enero de 1940, art. 4 de la Orden de 7 de marzo de 1941, y el Decreto 2114 de 13 de abril de 1961.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida comparecida, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y a Doña Maite , viuda del trabajador Don Norberto , representada y defendida por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre, para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empleadora recurrente plantea, a través del presente recurso de casación unificadora, la cuestión relativa a la relación de causalidad entre el trabajo en su centro de trabajo en el que en aquellas fechas se utilizaba amianto y el fallecimiento del trabajador alegando que el causante había trabajado con posterioridad en otras empresas que también lo utilizaban, así como respecto al cumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, entendiendo que el trabajador o sus beneficiarios deben acreditar los incumplimientos al tratarse de un litigio sobre recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS instando, en definitiva, la aplicación de una doctrina en la que se declarara que el desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiera podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida.

  1. - Como cuestión previa, señalar la que la empresa recurrente en fecha 08-10-2014. días antes del señalado para deliberación y fallo (14-10-2014) y ya finalizada la fase de alegaciones en el recurso, presentó escrito acompañando una sentencia, cuya firmeza no consta, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Cataluña en fecha 02-09-2014 (rollo 1701/2014 ) en materia de reclamación de daños y perjuicios en relación con el mismo hecho causante del presente recurso de casación unificadora, instando que dicha sentencia se tuviera por aportada; a lo que no puede accederse al no ser momento procesal hábil para alegaciones ( arts. 226 y 227 LRJS ) y por no tratarse tampoco de un documento que reúna los requisitos que para la admisión de documentos nuevos se exige en el art. 233.1 LRJS .

SEGUNDO

1.- El supuesto enjuiciado en la sentencia de suplicación ahora recurrida ( STSJ/Cataluña 20-marzo-2013 -rollo 6601/2012 ), confirmatoria de la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 1 de fecha 29-junio-2012 -autos 739/2011), en la que se ratifica la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada en la que se impone a la empresa ahora recurrente el recargo del 50% ex art. 123 LGSS , partiendo de que la infracción empresarial de las medidas de seguridad fue lo que dio lugar a la enfermedad profesional del trabajador causante.

  1. - Como se deduce de los hechos probados de la sentencia de instancia con las adiciones introducidas en suplicación y con las afirmaciones de valor fáctico contenidas en ellas, resulta, en esencia, que:

    1. El trabajador causante durante la prestación de servicios para la recurrente (desde el día 13-03-1962 al día 07-04-1962), dedicada a la fabricación de material de fibrocemento, y sin que conste el puesto de trabajo desempeñado (HP 1º y 2º), se acredita que " estuvo expuesto a la acción del amianto " (HP 7º);

    2. Con posterioridad el referido trabajador prestó servicios, entre otras nueve empresas y además en el régimen especial agrario (globalmente desde el 01-02-1968 al 01-12-1997), en cuatro empresas dedicadas a la demolición y excavaciones (de 14-09-1973 a 31-12-1974, de 01-01-1975 a 30-04-1975, de 07-06-1988 a 17-09-1988 y de 19-12-1988 a 27-07-1989), pero también en otras de promoción inmobiliaria, del comercio al por mayor, de fabricación de productos del caucho o en administraciones públicas (HP 7º), y sin que conste probado que en las dedicadas a la demolición y excavaciones por la mera actividad de aquéllas o por el puesto de trabajo desarrollado estuviera en contacto con el amianto, al haber rechazado la Sala de suplicación la adición fáctica pretendida por la empresa que propugnaba se declarara probado que " en la totalidad de empresas en las que prestó servicios durante toda su vida laboral el trabajador ..., dedicadas en su mayoría a la demolición y excavaciones, el trabajador se encontraba en contacto con el amianto " (HP 7º en relación con FD 3º);

    3. El trabajador falleció en fecha 03-12-1999, padeciendo " mesotelioma maligno tipo mixto " (HP 3º);

    4. Consta como hecho probado que no es hasta el año 1.977, a raíz de un informe del Gabinete Técnico del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre la fábrica de Cerdanyola del Vallés relativo a la concentración de amianto y al riesgo de la inhalación y la manipulación del producto, cuando, además de las mediciones, se efectúan reconocimientos médicos a los trabajadores y se les facilita información relativa al amianto y a su incidencia en la salud, empezando a adoptar la empresa medidas preventivas para reducir o eliminar los riesgos del contacto con el amianto (HP 8º);

    5. El trabajador causante no consta en el Libro de Registro de vigilancia médica de los trabajadores de la empresa, ni consta que se le hayan realizado reconocimientos médicos relacionados con el riesgo de la exposición al amianto (HP 9º).

  2. - En suplicación se adicionan nuevos hechos probados afectantes a concretas actuaciones preventivas empresariales, gran parte relativos a períodos en los que el trabajador ya no prestaba servicios en la empresa, salvo la relativa que " Desde 1962 en el centro de trabajo había mascarillas y las máquinas se limpiaban con agua " (FD 2º), pero en la propia sentencia de suplicación se relativiza la importancia de las adiciones fácticas efectuadas, concluyéndose que " han existido diversos incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales vigente en el periodo temporal en que el trabajador prestaba sus servicios en el referido centro de trabajo en el que se utilizaba asbesto " y que, siguiendo la jurisprudencia social contendida en las sentencias que invoca, " En el presente caso existe base fáctica para afirmar, como se ha detallado, que, por una parte, el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123 LGSS ), en suma que no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo; así como, por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto " (FD 3º).

TERCERO

En la sentencia ( STSJ/Cataluña 27-noviembre-2008 -rollo 3616/2007 ) elegida como de contraste por la empresa recurrente en casación unificadora, se trataba del supuesto de un trabajador que prestó servicios para la propia demanda en el mismo centro de trabajo, como aspirante técnico y con adscripción al departamento técnico, desde el 02-01-1062 a 31-03-1963, iniciando la prestación de servicios cuando contaba con 15 años y 7 meses de edad, constando probado que " En el centro de trabajo se utilizaba y producía en el iter productivo asbesto, cuyo polvo se encontraba en suspensión en porcentajes muy inferiores a los máximos establecidos legalmente, que lo eran en la entonces ignorancia técnica y científica de la gran nocividad de tal sustancia ", habiendo prestado ulteriormente servicios en otras empresas como delineante y viajante, falleciendo en fecha 26-10-2004 por enfermedad profesional (mesoletioma maligno pleural por inhalación de amianto). Argumentándose en la sentencia referencial, en esencia, para estimar el recurso empresarial y dejar sin efecto el recargo ex art. 123 LGSS que: a) por una parte, " A la empresa que en aquella época contaba con las medidas de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas para proteger a sus trabajadores de los riesgos ambientales conocidos, no le es imputable como negligencia la omisión consistente en no haber previsto unos riesgos que la comunidad científica no llegó a establecer hasta fecha muy posterior al periodo en que el actor prestó servicios en aquel puesto de trabajo "; y b) por otra parte, que " no se puede sostener que la infracción consista en la contratación de un menor de 18 años en una empresa donde la actividad productiva de los talleres generales genera polvos perjudiciales, cuando el actor no ha sido contratado para prestar servicios en dichos talleres, sino en la oficina técnica, como reconoce la sentencia. Por tanto, no puede deducirse que concurra la eficacia causal exigida en el recargo de prestaciones, ya que la circunstancia de que el trabajador hubiera podido contagiarse durante el breve tiempo en que prestó sus servicios como aspirante técnico, en modo alguno configura el elemento de voluntariedad que exige ni su contratación conforma una ilegalidad intrínseca manifiesta que deba prevalecer sobre la interpretación restrictiva que predica la jurisprudencia sobre el recargo de prestaciones ".

CUARTO

1.- El art. 224.1.a) LRJS exige, siguiendo la jurisprudencia consolidada de esta Sala de casación, que el escrito de interposición del recurso contenga " Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 ", es decir deberá " Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos " ( art. 221.2.a LRJS ).

  1. - Pues bien, habiendo sido elegida por la empresa como referencial la indicada STSJ/Cataluña 27-noviembre-2008 (rollo 3616/2007 ) entre las tres que la parte recurrente invocaba como de contraste, -- a pesar de que " Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición " ( art. 224.3 LRJS ) --, resulta precisamente que sobre dicha sentencia, como se deduce de la mera lectura del extremo del escrito de interposición del recurso dirigido a tal extremo (folios 19 a 21 del referido escrito), la parte no realiza un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de las sentencias comparadas no realizando un mínimo examen comparativo de los hechos de una y otra para evidenciar la identidad sustancial de los supuestos comparados, limitándose, a diferencia de lo que efectúo con relación a las otras sentencias que invocó, a argumentar sobre la doctrina jurisprudencial que se aplica en dicha sentencia, en especial, respecto a que " el desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiera podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de sus trabajadores ", sin referencia alguna, por tanto, a la exigible legalmente determinación del " sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos ". Así se pone de evidencia en la impugnación del recurso formulada por el INSS y en la que se insta la desestimación del recurso por tal causa.

  2. - El escrito de interposición adolece, en consecuencia, de la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere el art. 224.1.a) LRJS y, como recuerda, entre otras, la STS/IV 15-abril-2013 (rcud 772/2012 ), « Como en un supuesto análogo ha declarado esta Sala en su STS/IV 13-noviembre-2012 (rcud 4017/2011 ), el defecto señalado es causa suficiente para la desestimación en este momento procesal del motivo del recurso estudiado, recordando la doctrina de esta Sala, aplicable igualmente en esta materia tras la vigencia de la LRJS, que tiene declarado: "El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]"; así como que "Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso - tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 )" ».

QUINTO

Aunque hipotéticamente concurriera el anterior presupuesto ex art. 224.1.a) LRJS , abonaría la necesidad de desestimar el recurso examinado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219.1 LRJS . En efecto, es dable destacar que: a) en la recurrida no consta el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador y en la de contraste se afirma que no estaba en taller; b) en la primera consta expresamente como hecho declarado probado que el trabajador causante " estuvo expuesto a la acción del amianto " y que " han existido diversos incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales vigente en el periodo temporal en que el trabajador prestaba sus servicios en el referido centro de trabajo en el que se utilizaba asbesto ", mientras que en la sentencia de contraste se afirma que la empresa " en aquella época contaba con las medidas de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas para proteger a sus trabajadores de los riesgos ambientales conocidos " y que " En el centro de trabajo se utilizaba y producía en el iter productivo asbesto, cuyo polvo se encontraba en suspensión en porcentajes muy inferiores a los máximos establecidos legalmente... "; y c) finalmente la sentencia referencial se centra esencialmente en la problemática de la edad del trabajador y en la de los puestos de trabajo que podía desempeñar, problemática que es ajena a la tratada en la sentencia recurrida.

SEXTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición del recurso ( art. 224.1 LRJS ) y por falta del presupuesto de contradicción de sentencias ( art. 219.1 LGSS ); con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "URALITA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20-marzo-2013 (rollo 6601/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa contra la sentencia de fecha 29-junio-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona (autos 739/2011), en procedimiento seguido a instancia de la indicada entidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Doña Maite , viuda del trabajador Don Norberto , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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