ATS, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4015/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4015/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento nº 37/18 seguido a instancia de D. Rafael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María Ángeles Rodríguez López en nombre y representación de D. Rafael, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene entre otras en las SSTS de 15 de enero de 2019, R. 2735/2016; 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017 y 175/2018; 24 de junio de 2020, R. 1630/2018; 23 de junio de 2021, R. 3444/2018; 24 de noviembre de 2021, R. 4280/2020; 15 de marzo de 2022, R. 1816/2019 y 23 de marzo de 2022, R. 3260/2019 y AATS de 28 de febrero de 2019, R. 45/2018; 20 de febrero de 2020, R. 27/2019; 24 de noviembre de 2020, R. 21/2020; 9 de enero de 2022, R. 10/2021; 19 de enero de 2022, R. 1344/2021 y R. 1022/2021; 8 de febrero de 2022, R. 421/2021; 9 de marzo de 2022, R. 4858/2019; 23 de marzo de 2022, R. 940/2021; 5 de abril de 2022, R. 2200/2021 y 19 de abril de 2022, R. 88/2021.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si ante las dolencias de trastorno bipolar y EPOC se debió reconocer la IP en grado de Total solicitada. Cuestiona la ausencia de valoración de la enfermedad psíquica del trabajador en referencia al trastorno bipolar. No denuncia infracción legal.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda. El actor, de profesión habitual mecánico, inició proceso de IT el 21/03/16, iniciado trámites para declaración de IP se denegó por Resolución del INSS de 15/11/17 por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, la reclamación previa fue desestimada. Consta en la valoración del EVI como dolencias: Trastorno depresivo de carácter reactivo; consciente y orientado, sin apreciarse clínica afectiva mayor, ni clínica expansiva, realiza las actividades básicas de la vida diaria e instrumentales; aumento ponderal; no cambios del ritmo circadiano, no ritmo endógeno; algo impulsivo en su discurso; no alteraciones cognitivas apreciables; síndrome de apnea-hipopnea del sueño moderado; posible E.P.O.C. vs asma; fascitis plantar bilateral; meniscopatía de rodilla derecha; marcha con normalidad; no alteraciones en la marcha, lassegue negativo bilateral, flexión lumbar conservada; balance articular de ambas rodillas completo. Recurre el beneficiario.

La Sala ante la petición de IPA o subsidiariamente total, razonó que en atención a las secuelas del actor, por el momento, no resulta acreditada que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, no estando constatada sintomatología o manifestación funcional suficiente para la declaración de IPA, conforme con el art. 41 del RAT (D. 22/06/56), y respecto de la petición de IP en grado de total igualmente argumentó, en atención a la categoría profesional del actor, que no acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión al no constatarse sintomatología o manifestación funcional suficiente para obtener la declaración de IPT, y lo considera concorde al criterio del art. 38 RAT.

La sentencia designada como contradictoria es la STSJ de Baleares de 7 de diciembre de 2017 (rec. 404/2017), así lo manifiesta la parte recurrente en el escrito de interposición, esta sentencia no fue citada en el escrito de preparación del recurso que se interpuso por la parte recurrente.

El recurrente no cita sentencia de contraste en el escrito de preparación ni tampoco expone en qué consiste la contradicción que plantea sin delimitar el núcleo de la contradicción, apreciándose defecto en la preparación, tan sólo se indicó en el escueto escrito que se prepara el recurso bajo la fórmula siguiente: "paso a preparar el recurso de casación contra la resolución de fecha 9/11/21 por no encontrarla ajustada a derecho", como puede comprobarse en la pág. 2 de dicho escrito de preparación de 4 de abril de 2022. Del mismo modo se aprecia falta de idoneidad de la Sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación del recurso ya que la sentencia de contraste que ha sido seleccionada por la parte tan sólo en el escrito de interposición sin aparecer referenciada en el escrito de preparación del recurso, en el cual no figura ninguna sentencia; tampoco en este escrito de preparación se concretó por la recurrente motivo de recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 29 de enero de 2019, R. 2401/2017; de 5 de junio de 2019, R. 10/2018; 19 de mayo de 2020, R. 1617/2017; 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018; 4 de mayo de 2021, R. 2890/2018 y las que en ella se citan, así como AATS 30/05/2013 (R. 1797/2012); 26/09/2013 (R. 658/2013) y 11/01/2022, R. 546/2021, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo (Por todas, SSTS de 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 19 de mayo de 2020, R. 1617/216 y 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018).

Debe existir una correlación entre los escritos de preparación e interposición, de manera que se inadmitirá o desestimará el recurso o el motivo que se plantee por primera vez en interposición sin haberse planteado en preparación ( SSTS de 24 de enero de 2018, R. 3492/2015; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017; 21 de febrero de 2018, R. 842/2016 y R. 1322/2016; 1 de marzo de 2018, R. 2394/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1626/2016). Pero también si hay un intercambio entre sentencias y motivos en los mencionados escritos, cuando las sentencias se invocan para diferentes motivos en preparación y en interposición ( STS de 5 de junio de 2019, R. 10/2018 y AATS de 15 de enero de diciembre de 2021, R. 4081/2020; 11 de enero de 2022, R. 339/2021; 19 de enero de 2022, R. 1022/2021; 9 de marzo de 2022, R. 1802/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 2704/2021).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos preceptos de la LRJS, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición y también a la parte recurrente le corresponde exponer en el escrito de preparación cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción en cumplimiento del art. 221.2 a) LRJS, no hacerlo constituye un incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso establecidos por el art. 225.4 LRJS.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente considera respecto de la falta de cita en el escrito de preparación de la sentencia de contraste que no puede ser motivo de inadmisión por haberse aportado el testimonio de la sentencia, sin indicar en qué momento lo aportó y además invoca como defecto subsanable la falta con un plazo de 10 días para su subsanación con cita del apartado 1 del art. 225 LRJS, e insiste también en la existencia de falta de contradicción, pero como se acaba de razonar en el fundamento primero de este Auto el incumplimiento de los requisitos a los que alude el art. 221.2 a) LRJS constituye un defecto insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso establecidos por el art. 225.4 LRJS., y además de conformidad con el art. 221.4 en relación con el artículo 224.3 de la LRJS, la parte recurrente debe determinar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida y en el caso que se examina la parte recurrente en su escrito de preparación ni citó sentencia de contraste, ni expuso motivo de contradicción ni delimitó tampoco el núcleo de la misma.

Nada manifiesta la recurrente de la causa también notificada en nuestra Providencia de 13 de enero de 2023 y estrechamente vinculada al defecto formal arriba anotado, respecto de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación y, como ya se ha argumentado, no pueden invocarse en interposición sentencias no identificadas en el escrito de preparación en aplicación de los arts. 221.4 y 224.3 LRJS, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación. Y los dos defectos procesales, tanto el defecto en la preparación del recurso como la falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación son, como se ha razonado, defectos insubsanables no respetando la necesaria correlación que debe existir entre los escritos de preparación e interposición.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Ángeles Rodríguez López, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1078/19, interpuesto por D. Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento nº 37/18 seguido a instancia de D. Rafael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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