ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1344/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1344/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 725/18 seguido a instancia de D. Clemente contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de noviembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de D. Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de noviembre de 2020 (Rec 2586/20), confirma la de instancia que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador a través del procedimiento especial de tutela de Derechos Fundamentales, con condena al abono de una indemnización por el daño sufrido por importe de 3.655,84 €, consecuencia de la vulneración del derecho fundamental de igualdad, revocando la condena al abono del interés por mora.

El demandante prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en virtud de contrato temporal de 1 de junio de 2017 y fecha de expiración el 30 de noviembre de 2017, firmado al amparo de la ejecución del programa iniciativa urbana Alcalá para la revalorización de espacios públicos, programa que se desarrolla al amparo de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo y el retorno de talento. El Programa Iniciativa Cooperación Social y Comunicación Emple@30+ por el que se contrató al actor era para promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de las personas desempleadas por parte de los Ayuntamientos, para la realización de los proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar la empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

El salario que percibió el actor ascendió a 924,21 euros mensuales. El salario previsto para un peón de obras públicas en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (BOP de 29 de octubre de 2005) es de 1554,37 euros.

En la demanda rectora, y tras la opción realizada por el actor por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se alega que concurre causa de discriminación, art 14 CE, puesto que el Ayuntamiento excluye unilateralmente al personal laboral que presta servicios para programas financiados con ayudas públicas de otras Administraciones de la aplicación del convenio. En concreto se le excluye del régimen retributivo y de determinados preceptos del convenio, todo ello con consecuencias económicas diferentes para uno u otro colectivo. Consecuencia de este comportamiento discriminatorio le adeuda 8.382 € y reclama el abono de indemnización por importe de 3.600 € por los daños causados.

La sentencia de instancia aprecia la vulneración del principio de igualdad y las diferencias deben ser salvadas al no considerar justificada la no aplicación del convenio a los afectados por el plan de empleo. La consecuencia de la declaración de la vulneración de derechos fundamentales es que estima que procede la indemnización por el daño que se traduce en las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir, sin apreciar la existencia de daños morales complementarios respecto de los que no se ha practicado prueba.

En suplicación, el Ayuntamiento denuncia que planteada en el acto de la vista la indebida acumulación de acciones se optó por el demandante por el procedimiento de Derechos Fundamentales, que no queda claro en la sentencia impugnada si finalmente se ha acumulado y resuelto la reclamación de cantidad y la de tutela, y no la indemnización solicitada por la vulneración del Derecho Fundamental. Motivo que se desestima puesto que no se han acumulado las acciones indebidamente, se ha optado el procedimiento de Derechos Fundamentales, y en tal sentido ha respondido el juzgador a quo. Seguidamente la Sala admite parcialmente la revisión del relato fáctico. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, en el primero de ellos, tras poner de relieve la defectuosa técnica jurídica, que impediría analizar el recurso, y fin de evitar la indefensión, entra a conocer del mismo, concluyendo que la cuestión planteada ya fue resuelta en sentencia de Conflicto Colectivo, frente al mismo Ayuntamiento, por lo que asume lo en ella establecido. En cuanto a la indemnización, consecuencia de la vulneración del derecho fundamental, confirma que el criterio objetivo aplicado, correspondiente a la diferencia entre los salarios percibidos y los que debieron percibirse, es objetivo, razonable y se ajusta a los perjuicios sufridos, sin que con ello se esté respondiendo a una reclamación de cantidad. Por todo lo expuesto, la suma de 3.655,84 € se estima repara suficientemente los daños sufridos por el actor.

SEGUNDO

1.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, con un recurso que presenta importantes defectos procesales que abocan a su inadmisión.

En primer lugar, se aprecia defecto en la preparación del recurso: el recurrente no cumple con lo dispuesto en el art 221.2 a) de la LRJS, que señala que el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. ( STS 26 de octubre de 2017 R. 3533/16).

En efecto, en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora el recurrente se limita a indicar que "los supuestos analizados en ambas sentencias son idénticos, sin embargo en la aportada de contraste se confirma sentencia de primera instancia (sic) por la que se condenaba al ayuntamiento demandado al pago de salarios adeudados por no aplicación del convenio, más el 10% por mora de tales salarios y además 300 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración al derecho fundamental de la igualdad. En consecuencia, entendemos que la sentencia recurrida, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, debió seguir el mismo razonamiento y condenar al pago de los salarios adeudados más el interés del 10% (por no haberlos pagado en el momento en que fueron devengados) y un pago adicional de 300 € por los daños debidos a la vulneración del derecho fundamental".

Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012). Y esta exigencia, pese a lo alegado en tramite de inadmisión, no se ha cumplido tal y como se ha razonado anteriormente.

    En el escrito de interposición del recurso el recurrente se limita a indicar que los supuestos analizados en ambas sentencias son idénticos, transcribiendo literalmente parte de la sentencia recurrida y la de contraste pero sin explicar cuál es la divergencia entre ambas sentencias. Únicamente argumenta que "en la aportada de contraste se confirma la de instancia por la que se condenaba al ayuntamiento demandado al pago de los salarios adeudados por no aplicación del convenio, más el 10% por mora de tales salarios y además 300 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración al derecho fundamental de la igualdad. En consecuencia, entendemos que la sentencia recurrida, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, debió seguir el mismo razonamiento y condenar al pago de los salarios adeudados más el interés del 10% (por no haberlos pagado en el momento en que fueron devengados)y un pago adicional de 300 € por los daños debidos a la vulneración del derecho fundamental." La parte recurrente no efectúa, en ningún caso, un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones.

  2. - Tampoco se efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal: el recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

    El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010). Esta exigencia no se cumple.

  3. - Las alegaciones de la recurrente, efectuadas en trámite de inadmisión, no pueden prosperar puesto que en ellas se limita a indicar que se dan los requisitos de admisibilidad del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2586/20, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 725/18 seguido a instancia de D. Clemente contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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