STSJ Andalucía 3399/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2020:15634
Número de Recurso2586/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3399/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2586/20 - L SENTENCIA Nº 3399/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2586/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3399/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 725/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santiago contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/9/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Santiago prestaba sus servicios como PEÓN por cuenta y bajo la dependencia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA en virtud de contrato temporal de 1 de junio de 2017 y fecha de expiración el 30 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

El contrato fue f‌irmado como consecuencia de la ejecución del programa iniciativa urbana Alcalá para la revalorización de espacios públicos recogido en la memoria descriptiva aprobada por resolución de la

Dirección Provincial del SAE de 8 de noviembre de 2016 dándose por reproducido su contenido que consta en los folios 47 a 70 del expediente administrativo aportado al procedimiento.

Dicho programa se desarrolla al amparo de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno de talento y el fomento de trabajo autónomo (BOJA de 12 de enero de 2016).

TERCERO

El salario que percibió el actor ascendió a 924,21 euros mensuales (792,18 euros de salario base y 132,03 euros de prorrata de pagas extraordinarias).

El salario previsto para un peón de obras públicas en las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación (personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra -BOP de 29 de octubre de 2005-) es de 1554,37 euros (559,50 euros de salario base, 311,16 euros de complemente de destino; 497,25 euros de complemento específ‌ico; 62,09 euros de productividad y 124,37 euros de prorrata de pagas extraordinarias).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Santiago a través del procedimiento especial de tutela de Derechos Fundamentales, y frente a la misma recurre en suplicación el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira demandado articulando su recurso en seis motivos, dos al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y cuatro con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

Aun cuando el motivo tercero se formula a través del cauce procesal del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que denuncia es una cuestión procesal que debió articularse a través del párrafo c) del indicado precepto, dado que se invoca la indebida acumulación de acciones. Esta mera irregularidad formal relativa al cauce procesal escogido no impedirá su examen y subsanación.

Al tratarse de una cuestión procesal que podría eventualmente conducir a la nulidad de la sentencia dictada, debe ser examinado con carácter prioritario.

El suplico de la demanda hace constar que se interpone ésta "... ejercitando acción por reclamación de cantidad y por tutela de Derechos Fundamentales ex Art. 14 Constitución Española ... dicte sentencia por la que se condene a las demandadas al abono de las cantidades adeudadas referidas por los conceptos expuestos (8.382,90 €) más el interés de demora del 10%, así como al cese de la conducta discriminatoria y al abono de indemnización por importe de 3.600 € para la parte actora por los daños ocasionados (daño patrimonial, daño moral, gastos de procedimiento, dilación indebida y falta de ejecución de lo ya resuelto en sentencia judicial ".

Planteada en el acto de la vista la indebida acumulación de acciones, se optó por el demandante por el procedimiento de Derechos Fundamentales, alegando la Corporación recurrente que no queda claro en la sentencia impugnada si f‌inalmente se ha acumulado y resuelto la reclamación de cantidad y la de tutela, y no la indemnización solicitada por la vulneración del Derecho Fundamental,

En sede de regulación del procedimiento especial de Derechos Fundamentales, el Art. 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " 1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

  1. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se ref‌iere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal ".

El Fundamento Jurídico tercero de la sentencia impugnada debe reconocerse que presenta una argumentación ciertamente confusa, pero puede constatarse que el juzgador parte de la elección por el actor del procedimiento de tutela, siendo cuestión distinta que haya optado por tomar como criterio indemnizatorio (en analogía con el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) el de calcular el perjuicio ocasionado cuantif‌icando los salarios (en este caso las diferencias salariales) dejados de percibir.

Cuestión distinta es que se alegue -como así se ha hecho- que se haya incurrido en incongruencia, o que el criterio utilizado por el magistrado pueda estar errado, o que la cantidad reconocida sea improcedente o excesiva. Pero ello se analizará al dar respuesta a posteriores motivos del recurso. En lo que ahora interesa no

puede estimarse que se hayan acumulado las acciones indebidamente. Se ha optado por la del procedimiento de Derechos Fundamentales, y en tal sentido ha respondido el juzgador a quo.

TERCERO

El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modif‌icación del hecho probado segundo que resultaría con la siguiente redacción (en letra negrita lo añadido) : " El contrato fue f‌irmado como consecuencia de la ejecución del programa iniciativa urbana Alcalá para la revalorización de espacios públicos recogido en la memoria descriptiva aprobada por resolución de la Dirección Provincial del SAE de 8 de noviembre de 2016 dándose por reproducido su contenido que consta en los folios 47 a 70 del expediente administrativo aportado al procedimiento.

Dicho programa se desarrolla al amparo de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno de talento y el fomento de trabajo autónomo (BOJA de 12 de enero de 2016).

El Programa Iniciativa Cooperación Social y Comunicación Emple@30+ por el que se contrató al actor era el de promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de las personas desempleadas por parte de los Ayuntamientos, para la realización de los proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar la empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

Los trabajadores del Programa Emple@30+, a los que no se exige experiencia ni conocimientos previos, eran tutorizados por los Ayuntamientos contratantes que tenían la obligación legal de realizar un seguimiento y detallar las competencias adquiridas con la práctica laboral . además tenían la obligación de asistir a sesiones grupales de orientación organizadas por las Unidades de Orientación del SAE y de usar obligatoria y permanentemente durante la jornada de trabajo ua credencial identif‌icativa ".

El Programa en cuestión obra a los folios 177 y siguientes de los autos, por lo que se dará íntegramente por reproducido, dado que una extracción aislada de partes concretas puede dar lugar a una interpretación sesgada y descontextualizada.

CUARTO

El segundo motivo formulado al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión del hecho probado tercero cuya redacción actual es la siguiente: " El salario que percibió el actor ascendió a 924,21 euros mensuales (792,18 euros de salario base y 132,03 euros de prorrata de pagas extraordinarias).

El salario previsto para un peón de obras públicas en las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación (personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra -BOP de 29 de octubre de 2005-) es de 1554,37 euros (559,50 euros de salario base, 311,16 euros de complemente de destino; 497,25 euros de complemento específ‌ico; 62,09 euros de productividad y 124,37 euros de prorrata de pagas extraordinarias) ".

La redacción pretendida es del siguiente tenor (en letra negrita lo modif‌icado): " El salario que percibió el actor ascendió a 945,06 euros mensuales ( 810,05 euros de salario base y 135,01 euros de prorrata de pagas...

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