ATS, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5795/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5795/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 1320/2021 seguido a instancia de D. Eloy contra Frutas Eloy Ruano SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María Socorro Barcenilla Escudero en nombre y representación de D. Eloy, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación del recurso, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene entre otras en las SSTS de 15 de enero de 2019, R. 2735/2016; 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017 y 175/2018; 24 de junio de 2020, R. 1630/2018; 23 de junio de 2021, R. 3444/2018; 24 de noviembre de 2021, R. 4280/2020; 15 de marzo de 2022, R. 1816/2019 y 23 de marzo de 2022, R. 3260/2019 y AATS de 28 de febrero de 2019, R. 45/2018; 20 de febrero de 2020, R. 27/2019; 24 de noviembre de 2020, R. 21/2020; 9 de enero de 2022, R. 10/2021; 19 de enero de 2022, R. 1344/2021 y R. 1022/2021; 8 de febrero de 2022, R. 421/2021; 9 de marzo de 2022, R. 4858/2019; 23 de marzo de 2022, R. 940/2021; 5 de abril de 2022, R. 2200/2021 y 19 de abril de 2022, R. 88/2021.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2022 (R. 618/2022), desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que, con desestimación de la demanda interpuesta en procedimiento de despido, declaró procedente su despido disciplinario, absolviendo a la mercantil Frutas Eloy Ruano SL de las pretensiones efectuadas en su contra.

La Sala de suplicación desestima el recurso al incumplirse como indica, clamorosamente los requisitos mínimos de formalización del recurso.

Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina formulando un motivo de recurso para lo que invoca de contraste al parecer la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Granada) en fecha de 13 de enero de 2022 (R. 1834/2021); en el Otro Si Digo del escrito de interposición del recurso por la parte recurrente se solicita a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como sentencia de contraste la sentencia nº 1264/2021 dictada el 14 de febrero de 2021, en el Recurso de Casación 11/2020.

El presente recurso adolece de graves defectos formales que impiden por sí solos, sin necesidad de analizar la contradicción ni de requerir a la recurrente para que seleccionara una de las sentencias invocadas de contraste entre las dos que señala, que el recurso pueda ser admitido a trámite.

  1. Así, la parte recurrente en el escrito de preparación del RCUD, si bien cita las sentencias de contraste que la parte pretende utilizar para fundamentar la contradicción, no concreta cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción en los términos establecidos en el art. 221.2.a) LRJS, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Además, la parte recurrente en el escrito de preparación del RCUD, cita varias sentencias del Tribunal Supremo y de diversos TSJ, denunciando básicamente "que estas sentencias mantienen el principio de valoración de prueba ilógica".

    El recurso no puede admitirse porque en el escrito de formalización del recurso se invocan de contraste sentencias no citadas en la preparación y por tanto no idóneas para acreditar la contradicción.

  3. Finalmente, el motivo carece de cita de la infracción legal, puesto que, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2023, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Socorro Barcenilla Escudero, en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 618/2022, interpuesto por D. Eloy, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 1320/2021 seguido a instancia de D. Eloy contra Frutas Eloy Ruano SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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