STS 105/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución105/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4476/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 105/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Pura , representada y asistida por el letrado D. David Delkáder Palacios, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 543/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 667/2016, seguidos a instancia de Dª. Pura , frente al Instituto de Crédito Oficial y el Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales.

Ha sido parte recurrida el Instituto de Crédito Oficial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Pura con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios en el Instituto de Crédito Oficial (ICO), en el grupo profesional de Técnico, desde el 29 de diciembre de 2008 mediante contrato de trabajo en prácticas que tras sucesivas prórrogas se convirtió en indefinido el 29 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.- Que en el año 2003 se introdujo en el III Convenio Colectivo del ICO y su Personal Laboral el llamado SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL, sustancialmente consistente en un sistema de evaluación anual del desempeño con relación al nivel de competencia y a los objetivos específicos con repercusión retributiva, participación en la distribución de la retribución variable, y en la promoción económica de los trabajadores, (cuando se acumulan diez puntos se accede a un nivel salarial superior). La evaluación se realiza mediante la cumplimentación de un cuestionario y la realización de una entrevista con relación al periodo anual a evaluar "con carácter general de 1 de diciembre del año anterior a 30 de noviembre de año en curso".

TERCERO.- A la actora se le han realizado las siguientes evaluaciones en el Sistema de Desarrollo profesional:

Año 2009: Sin evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional. ACLARACIÓN: La evaluación que aporta la trabajadora de este ejercicio corresponde al cumplimiento de los objetivos con el único efecto del pago de la Retribución Variable.

Año 2010: Evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "Satisfactoria", obtiene 2,5 puntos.

Año 2011: Evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "Satisfactoria", obtiene 2,5 puntos.

Año 2012: Evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "Excelente", obtiene 7,5 puntos. Promociona al Nivel VI dentro del Grupo Profesional de Técnicos con efectos 1 de enero de 2013.

Año 2013: Evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "Satisfactoria", obtiene 2,5 puntos.

Año 2014: Evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "Satisfactoria", obtiene 2,5 puntos. El Sistema de Desarrollo Profesional estaba suspendido temporalmente por la CECIR por lo cual no se promociona a ningún trabajador con efectos 1 de enero de 2015.

Año 2015: Evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "Satisfactoria", obtiene 2,5 puntos. Dña. Pura suma 10 puntos pero no promociona al nivel V el 1 de enero de 2016 al estar suspendido temporalmente el Sistema de Desarrollo Profesional por la CECIR desde el año 2014.

En el 2009 únicamente se le evaluó para el cumplimiento de objetivos (folio 76 y 77). No la evaluaron para el sistema de desarrollo profesional por considerar la demandada no era de aplicación a los trabajadores no fijos. La exclusión de los trabajadores no fijos no sólo estaba presente en la redacción original del sistema, proveniente del III Convenio, sino que en el año 2008 y por Acuerdo de la Comisión Paritaria del IV Convenio se precisó la inclusión en el sistema en los siguientes términos: "los empleados fijos que hubieran superado el periodo de prueba con anterioridad a la finalización del periodo general de evaluación del SDP establecido serán objeto de evaluación para dicho periodo a los efectos previstos en el SDP".

(Certificado folio 231 y testifical Dª. Tarsila y D. Leovigildo ).

CUARTO.- Una vez adquirida la condición fija la actora ha formulado las siguientes reclamaciones previas a fin de que el año 2009 que prestó servicios en prácticas se tenga en cuenta a efectos del sistema de desarrollo profesional.

El 30.11.2011

El 17.10.2013

El 26.05.2015

Y el 08.03.2016.

El 27.11.2015 el ICO desestimó la reclamación previa formulada el 17.10.2013 y el 24 junio 2015.

El 27.04.2016 desestimó la reclamación previa formulada el 9 de marzo 2016.

Dichas resoluciones obran a los folios 87 a 91 y 120 a 123, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- Por sentencia judicial, declarando vulneración de Derechos Fundamentales por vulneración del art. 14 Constitución Española (Derecho Fundamental Igualdad), se les reconoció el tiempo de servicios prestados bajo contratación temporal a los trabajadores D. Leovigildo y Dª. Zulima y Dª. María Antonieta .

Está recurrida la sentencia que reconoció tal derecho a Dª. Adelaida .

El ICO al ejecutar dichas sentencias reconoció el mismo derecho con informe de su Abogacía a los trabajadores que se encontraban en idéntica situación a la de los trabajadores que obtuvieron la sentencia favorable a sus pretensiones: D Romeo , D. Sabino , Dª. Belen y D. Segundo .

Todos ellos habían sido valorados a efectos de SDP.

A la actora se le envío el correo que obrante a los folios 97 a 103 se dan íntegramente por reproducidos.

El CECIR no emitió informe.

SEXTO.- La demanda judicial fue registrada el 13 de julio de 2016.

Señalado el juicio para el 22.11.2016, se suspendió para aclarar la demanda. Siendo registrada la aclaración el 07.12.2016.

SÉPTIMO.- Al acto del juicio compareció el Ministerio Fiscal".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva que fue aclarada por auto de fecha 10 de marzo de 2017:

"Que acogiendo la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Pura frente a INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Pura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Pura contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 667/16, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de Derechos Fundamentales y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª. Pura se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de junio de 2017, recurso nº 1115/2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si está prescrita la acción de tutela de derechos fundamentales, en la que se reclama por el trabajador que el periodo de servicios prestados bajo contrato temporal, sean computados a efectos del sistema de desarrollo profesional.

  1. - En el caso se trata de una trabajadora que vino prestando servicios para el Instituto de Crédito Oficial (ICO) desde el 29 de diciembre de 2008, primero mediante un contrato en prácticas, que se convirtió en indefinido el 29 de diciembre de 2010. En cumplimiento del convenio colectivo, el ICO y el comité de empresa aprobaron un Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) para el personal técnico del convenio estableciendo criterios objetivos para asignación de la masa de promociones a los empleados de dicho convenio. A la actora se le han realizado las evaluaciones en el Sistema de Desarrollo Profesional que allí constan, habiendo formulado diversas reclamaciones previas a los efectos de que el tiempo que prestó servicios en prácticas se tenga en cuenta a efectos del desarrollo profesional, tal como consta en los antecedentes de la presente resolución. Consta también que el ICO ha reconocido lo mismo que solicita la actora a otros trabajadores en su misma situación. Y que mediante correo electrónico dirigido a la actora el ICO reconoce que tiene razón, tras evaluar la consulta efectuada a sus servicios jurídicos, quedando pendiente el reconocimiento de los años trabajados con carácter temporal a efectos del reconocimiento de la SPD a la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En la demanda origen del presente recurso se ejercitó la misma pretensión alegándose un trato discriminatorio por razón del contrato temporal. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar prescripción de la acción, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación.

En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2017, Rec. 543/2017 , considera que la evaluación correspondiente al año 2009 debió reclamarse a primeros de 2010, por lo que estaría prescrita a comienzos de 2011, y en consecuencia, formulada la reclamación previa en noviembre de 2011, no cabe sino concluir que la acción está prescrita, toda vez que la condición de fijeza no condicionaba el ejercicio de la acción y la situación anterior al 29 de diciembre de 2010 (contrato en prácticas prorrogado sucesivamente), no impedía el ejercicio de la acción si se consideraba que el ICO mantenía un criterio desigual en relación a los trabajadores indefinidos (en sintonía con la propuesta del Comité en el Acta de la Comisión Paritaria del 26 de noviembre de 2011). Por último, la acción estaría igualmente prescrita a la fecha de los correos electrónicos de 8 y 2 de julio de 2015, y desde luego no existe el reconocimiento de deuda que se pretende, no solo porque no lo otorga el órgano competente, y tampoco lo ha autorizado el CECIR, sino porque el propio motivo admite, que tales criterios no se llegaron a aplicar, careciendo por tanto del contenido propio de un reconocimiento de deuda.

SEGUNDO

1.- La trabajadora recurre en casación para la unificación de la doctrina y alega de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. 115/2017 ), que aun siendo de fecha posterior a la recurrida, alcanzó firmeza antes del fin del plazo para la interposición del presente recurso, siendo, formalmente hábil para sustentar la pretendida contradicción.

En este caso, la trabajadora afectada acciona por vulneración de derechos fundamentales al no reconocerle el ICO la evaluación del SDP por el periodo en que había prestado servicios mediante un contrato temporal, es decir desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 23 de marzo de 2009 en que adquirió la condición de trabajadora indefinida. El 30 de noviembre de 2011 la actora, junto a otros trabajadores, solicitó la consideración de las evaluaciones de los años 2006 y 2007, y en octubre de 2013 solicitó las evaluaciones del desempeño correspondientes a los años 2003 a 2007. Tras una serie de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre ellas la de 5 de julio de 2013 , el ICO reconoció el derecho a otros trabajadores que estaban en la misma situación que la actora sin que lo hubiesen reclamado; extremo incluso reconocido por dicho organismo en un email dirigido a la demandante de 18 de junio de 2015 donde se refería a la vulneración del principio de paridad de trato del art. 15.6 ET . No obstante, el 27 de noviembre siguiente la demandada le comunicó que su derecho estaba prescrito, desdiciéndose del anterior reconocimiento. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había estimado la demanda declarando el derecho de la trabajadora a que se le reconociese el tiempo de servicios como trabajadora temporal a los efectos de su promoción profesional y económica del Sistema de Desarrollo Profesional, así como al percibo de una indemnización adicional por los perjuicios económicos causados. La sentencia de contraste rechaza la prescripción alegada por el ICO, razonando que de las evaluaciones de desempeño realizadas solo se les ha concedido eficacia a los trabajadores fijos de cara al SPD, condición que adquirió la actora en el año 2009 (trabajadora indefinida), y el derecho reclamado lo ha venido reconociendo el departamento de recursos humanos a otros trabajadores sin necesidad de reclamarlo y estando en una situación similar a la de la demandante. Lo expuesto significa para la sentencia que en ningún caso puede considerarse prescrita la acción, aun cuando la demandante reclamase en 2011 la toma en consideración de las evaluaciones del desempeño por los periodos muy anteriores.

  1. - En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

En la sentencia recurrida se pretende que se deje sin efecto la conducta de la demandada de no tomar en consideración los servicios temporales, previos a su fijeza, a los efectos del SDP y que, en su caso se traduce a la evaluación de 2009. En la sentencia de contraste se realiza la misma petición, aunque afecta a periodos más largos de actividad con contrato temporal, desde 2003. En ambos casos, en el año 2015, el Departamento de RRHH remite correos a las respectivas trabajadoras en los que, reconociendo que habían rechazado sus solicitudes previas, reconoce que ostentan el derecho a que el tiempo de servicios temporales les sea computado a los efectos del SDP e, incluso, se les indica la evaluación que por los respectivos años les corresponde, de 2.5 por año. A partir de aquí es cierto que concurren otras circunstancias que varían en un caso y otro, pero, a los efectos de resolver la prescripción, resultan irrelevantes.

Así en la sentencia recurrida se toma en consideración la ausencia de evaluación del año que se reclama para justificar que no puede reclamarla en 2013 mientras que en la sentencia de contraste esa evaluación estaba realizada en los años de actividad con contrato temporal. Esa diferencia no es relevante cuando en el año 2015, en ambos casos la empresa reconoce unos determinados puntos por evaluación correspondiente a la actividad con contrato temporal.

Por otro lado, en orden a la conducta de la empresa, es cierto que en la sentencia recurrida se toma en consideración el hecho de que era exigible la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública, circunstancia que no está declarada en los hechos de la sentencia de contraste pero tampoco es relevante este dato por cuanto que lo que pretende la parte es que sea tratada en igualdad con sus compañeros, y, por ende, que ese tiempo sea considerado a los efectos para los que se reconoce, no constando en todo caso que en uno y otro supuesto esa autorización se haya denegado u otorgado, y menos cuando en la sentencia recurrida, tras esa indicación se vuelve a remitir por RRHH un correo a la demandante en el que le especifica la evaluación que le corresponde por el año 2009, sin referencia alguna ya a la necesidad de autorización.

TERCERO

1.- La parte recurrente ha formulado un solo motivo de infracción de norma que desarrolla en diferentes apartados para terminar suplicando que se case la sentencia recurrida, al no contener la doctrina correcta, y se dicte en su día otra que estime la pretensión de la demanda.

El análisis del motivo, en esos apartados, requiere conocer el alcance de cada uno de ellos por cuanto que, habiendo apreciado la sentencia recurrida la excepción de prescripción de la acción planteada, sin entrar a resolver la cuestión de fondo, es necesario conocer si los diferentes apartados se centran en esa cuestión o tienen otro alcance o fundamento.

En el primero se hace referencia a la doctrina de los actos propios y al reconocimiento de la deuda por parte del ICO con fundamento en el correo electrónico a que se hizo referencia en otra parte de la presente resolución.

El siguiente apartado se refiere al derecho de igualdad de trato y, con cita del art. 14 CE , en relación con el art. 59 ET y 201 de la LRJS para, discrepando del contenido del hecho probado que se refiere a la reclamación de la actora de 15 de diciembre de 2015, alegar que hay falta de motivación de la sentencia recurrida al no dar respuesta a la discriminación en el acceso a la promoción profesional y la desigualdad de trato entre trabajadores.

En el tercer apartado vuelve a invocar el art. 120.3 y el 24 CE , en relación con los arts., 96 , 97 , 182 y 201 de la LRJS , en cuanto a la falta de motivación de la sentencia de suplicación. Así, considera que no ha dado respuesta a "por qué es diferente el criterio en las sentencias a favor de otros trabajadores del ICO y los procedimientos en los que motu propio el ICO concede estos derechos posteriormente a varios trabajadores", indicando que la Sala de suplicación se olvida de que está ante un proceso especial de tutela de derechos fundamentales con reglas propias sobre la carga de la prueba, para terminar diciendo que "no es aplicable la figura de la prescripción porque ha quedado acreditado que el ICO envió un correo electrónico a mi representada en el que manifiesta que por su propia voluntad va a revisar la lesión del derecho fundamental".

El último apartado concluye haciendo referencia al quebranto de la unificación de doctrina y jurisprudencia sobre la prescripción, con cita de las SSTS de 20 de junio de 1994 , 30 de septiembre de 1988 , 26 de septiembre de 2007, R. 3638/2006 y 17 de abril de 2007, R. 1028/2006 , entre otras.

  1. - El motivo que se desglosa en esos cuatro apartados obligan a reconducirlo en los adecuados términos ya que se advierte una descomposición artificial de los dos únicos puntos que realmente pueden ser examinados en este momento, a la vista del pronunciamiento que se ha recurrido.

    Esto es, el escrito de recurso combate la sentencia en su forma y en su decisión sobre la prescripción. En su forma, alegando la falta de motivación de esta al no dar respuesta a todas las alegaciones que se han formulado por su parte. En la única cuestión sobre lo que se ha pronunciado sería la cuestión relativa a la excepción de prescripción que ha apreciado, ya que cualquier censura que se haya vertido en el escrito de recurso sobre el derecho de igualdad y las consecuencias que su estimación podría llevar aparejadas, incluida la indemnización de daños y perjuicios, no es tema que ahora se pueda solventar al no haber podido dar respuesta la Sala de suplicación a la misma, ante la estimación de aquella excepción que le impedía entrar a conocer de los derechos postulados en demanda.

  2. - Pues bien, antes de resolver si la sentencia incurre en esa falta de motivación que la parte invoca en los apartados uno a tercero, habrá que determinar si en el escrito de preparación y en el de formalización que nos ocupa se señaló este extremo como punto de contradicción, que hubiera requerido de una sentencia de contraste que resolviera ese defecto procesal de la sentencia recurrida.

    Y ello porque el art. 221.2 a) de la LRJS , en orden al contenido del escrito de preparación del recurso, exige que en él se deberá "Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". Y respecto del escrito de interposición del recurso, el art. 224.2 en el que se dice que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d)".

    En el presente caso, ni en el escrito de preparación del recurso ni en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción se ha expresado que uno de los puntos de ésta sea la falta de motivación de la sentencia recurrida ni, por ende, se ha identificado ninguna sentencia contradictoria a tal efecto.

    Esto significa que no podemos en este momento entrar a resolver de la infracción que se denuncia al no ir precedida del requisito de la existencia de contradicción por esos defectos formales que hemos señalado.

CUARTO

1.- El único apartado del escrito del recurso que se identifica con la excepción de prescripción es el cuarto, que ha sido formulado como infracción de la jurisprudencia que identifica y trascribe ya que en él no se cita el art. 59 del ET , aunque este precepto figura como denunciado en otro de los apartados, en relación con la motivación de la sentencia.

El motivo debe ser estimado porque la doctrina de la sentencia recurrida no es la correcta en orden a fijar el día inicial en el que la parte actora pudo ejercitar la acción, atendidas las circunstancias del caso.

  1. - Como viene diciendo esta Sala, si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial, "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero ) ( STS 20/06/00 - rec. 4140/99 -)". [ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017 , las que en ella se citan].

    Igualmente, debemos recordar que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017 , entre otras]. Es por ello que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

    Junto a ello, debemos recordar que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la sentencia antes citada, de 28 de febrero de 2018 .

    Además, y con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil , también se ha venido reconociendo que la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ].

    Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012 ].

  2. - La anterior doctrina, que se obtiene de la regulación legal y de la interpretación que de ella se ha realizado por la jurisprudencia, debe llevarnos a entender que la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta.

    En efecto, y aplicando aquellos criterios a los supuestos sobre los que se ha apreciado la identidad, resulta que en este caso estamos ante un reconocimiento de la parte demandada que sirve para entender perdida e interrumpida la prescripción que hubiera ganado. Así, la entidad demandada no reconocía a los trabajadores temporales, tras pasar a ser fijos, los derechos que la evaluación del sistema de desarrollo profesional llevaba aparejada con lo que a ninguna de las demandantes de las sentencias referencias les otorgó ese derecho, a pesar de haberlo reclamado expresamente. Ahora bien, y a pesar de la contestación negativa que en ambos casos se dio a las respectivas trabajadoras, resulta que a raíz de que otros trabajadores afectados plantearon demandas y obtuvieron pronunciamientos judiciales sobre similar pretensión, la demandada tomó la iniciativa de proceder a dejar sin efecto sus decisiones denegatorias, transmitidas a las dos trabajadoras de las sentencias contrastadas, para ponerles en conocimiento que, efectivamente, se había de proceder en el sentido que reclamaban. En estas circunstancias, como bien recoge la sentencia de contraste, no es posible exigir a las trabajadoras que su evaluación o sus efectos debieron ser reclamados al año de haberse cumplido el correspondiente a la evaluación ya que, haya sido o no realizada la misma, en ningún momento a partir de 2015 se negó a ninguna de ellas que no tuvieran una determinada puntuación ni, tampoco, que el derecho no lo ostentasen, con un expreso retracto de su anterior desestimación. Por tanto, si en el año 2015 la entidad demandada había mantenido que las trabajadoras debían ser tratadas en igualdad con los trabajadores fijos, a partir de ese momento la prescripción comienza nuevamente a computarse -en el caso de la actora, el 9 de julio de 2015, y en el caso de la sentencia de contraste, el 3 de julio de 2015 -. A partir de ahí, las trabajadoras vuelven a reclamar dentro del año (la aquí demandante la reitera el 8 de marzo de 2016, en el caso de la sentencia de contraste, se reitera el 1 de marzo de 2016 ), siendo contestada dicha reclamación - el 27 de abril de 2016, en el caso de la sentencia recurrida , y 27 de noviembre de 2015 , en el caso de la sentencia de contraste-. Seguidamente, las trabajadoras presentan la demanda, también dentro del año.

    Estas circunstancias, concurrentes en uno y otro supuesto, evidencian que las acciones que ejercitaron las demandantes se encontraban dentro del plazo de un año a partir de que la empresa, no solo reconociera su derecho sino la evaluación que a cada una de ellas les correspondía por el tiempo de prestación de servicios.

SEXTO

A la vista de lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede entender que la sentencia recurrida no ha seguido la doctrina correcta por lo que, al resolver el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, dejando sin efecto la sentencia de instancia, remítanse a la misma las actuaciones para que, devolviéndoselas al Juzgado de lo Social, por éste y con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la inexistencia de la prescripción, resuelva las restantes cuestiones planteadas. Sin imposición de costas, a tenor del art. 235 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Pura , representada y asistida por el letrado D. David Delkáder Palacios.

  2. - Casar la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 543/2017 , y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora se declara la nulidad de la contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 667/2016, ordenándose la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio y atendiendo que no está prescrita la acción ejercitada por la parte actora, dicte nueva sentencia resolviendo el resto de cuestiones planteadas en la demanda.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • ATS, 28 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • November 28, 2023
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  • ATS, 16 de Noviembre de 2022
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    • November 16, 2022
    ...doctrinal se mantiene entre otras en las SSTS de 15 de enero de 2019, R. 2735/2016; 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017 y 175/2018; 24 de junio de 2020, R. 1630/2018; 23 de junio de 2021, R. 3444/2018; 24 de noviembre de 2021, R. 4280/2020; 15 de marzo de ......
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