ATS, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 902/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 902/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 902/21 seguido a instancia de D. Eleuterio contra EPC Realty Group SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2023 se formalizó por el letrado D. Fernando Llanos Campos en nombre y representación de D. Eleuterio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 29 de enero de 2019, R. 2401/2017; de 5 de junio de 2019, R. 10/2018; 19 de mayo de 2020, R. 1617/2017; 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018; 4 de mayo de 2021, R. 2890/2018 y las que en ella se citan, así como AATS 30/05/2013 (R. 1797/2012); 26/09/2013 (R. 658/2013) y 11/01/2022, R. 546/2021, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo (Por todas, SSTS de 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 19 de mayo de 2020, R. 1617/216 y 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018).

Debe existir una correlación entre los escritos de preparación e interposición, de manera que se inadmitirá o desestimará el recurso o el motivo que se plantee por primera vez en interposición sin haberse planteado en preparación ( SSTS de 24 de enero de 2018, R. 3492/2015; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017; 21 de febrero de 2018, R. 842/2016 y R. 1322/2016; 1 de marzo de 2018, R. 2394/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1626/2016). Pero también si hay un intercambio entre sentencias y motivos en los mencionados escritos, cuando las sentencias se invocan para diferentes motivos en preparación y en interposición ( STS de 5 de junio de 2019, R. 10/2018 y AATS de 15 de enero de diciembre de 2021, R. 4081/2020; 11 de enero de 2022, R. 339/2021; 19 de enero de 2022, R. 1022/2021; 9 de marzo de 2022, R. 1802/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 2704/2021).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente en preparación consiste en determinar si el despido efectuado se ajusta a lo establecido en el art. 50 ET, y en interposición cuestiona si hubo represalia junto con los restantes compañeros por sus quejas sobre las condiciones de trabajo, reclamando cantidades (900€ por salario atrasado y 350€ por prácticas remuneradas). Denuncia infracción del art. 24 CE por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El actor prestó servicios para la empresa con antigüedad de 5/07/21 como Chief Comunication Officer, manifiesta en su demanda que el 23/07/21 fue despedido verbalmente y que se le adeuda a fecha del despido 900€ por salarios atrasados y 350€ por prácticas remuneradas, en juicio solicitó la extinción de la relación laboral. Recurre el actor.

La Sala, tras recordar que en instancia se desestimó la demanda por no acreditarse el despido, ni la realización de prácticas remuneradas, ni la cuantía reclamada por duda salarial, denunciada infracción del art. 24 CE y del art. 91.2 LRJS por no reconocer la instancia los salarios atrasados y la no aplicación de la ficta confessio al no comparecer la empresa lo que denuncia provoca indefensión a la recurrente. La Sala recordó lo reclamado en la demanda, y los hechos probados son que prestaba servicios desde 5/07/21 y el salario anual con apoyo en el contrato de trabajo, único documento aportado, no consideró acreditadas ni las prácticas, ni el despido verbal, ni la acreditación de los salarios abonados para así acreditar la cantidad que reclama por atrasos, indicó el contenido de los arts. 91.2 LRJS y 304 LEC y razonó que no puede entenderse la infracción normativa por ser la ficta confessio una facultad del juzgador, citando la STS de 21/04/15, rcud. 296/2014 en todo se indicó que la apreciación judicial al respecto quedaba fuera del debate suplicacional. EN el caso se reclaman 1250€ alegando prestación de servicios en prácticas remuneradas durante 3 meses hasta el 2/07/21, fecha a partir de la cual continuó prestando servicios siendo dado de alta el 5/07/21 y que el 23/07/21 fue despedido verbalmente, argumentó que no se aplicó la ficta confessio porque sólo se aportó copia del contrato de trabajo, por ello en instancia se desestimó la reclamación de los salarios atrasados.

La sentencia designada como contradictoria por la recurrente es la STC 125/2008, de 20 de octubre (r. amparo 2899/2006), así lo manifiesta la parte recurrente en el escrito de interposición en su pág. 3).

Se aprecia defecto en la preparación del recurso en relación con la falta de concordancia entre el contenido del escrito de preparación y el contenido del escrito de interposición al plantear dos cuestiones distintas el recurrente, en preparación, señalando como núcleo de contradicción: si el despido efectuado se ajusta a lo establecido en el art. 50 ET y, en interposición, se presenta otra cuestión muy diversa: si hubo represalia del actor junto con los restantes compañeros por sus quejas sobre las condiciones de trabajo, alegando vulneración del art. 24 CE, no cumpliendo con las exigencias del art. 221.2 a) LRJS; en consecuencia la cuestión suscitada en preparación no es la que figura luego en la interposición del recurso y el art. 224.1 a) LRJS exige que se realice la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación a la contradicción alegada en el escrito de preparación. Se ha modificado la cuestión planteada, no cumpliendo con las exigencias del art. 221.2 a) LRJS, debiendo de hacerse notar que la cuestión suscitada en preparación no es la misma que figura luego en la interposición del recurso.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene entre otras en las SSTS de 15 de enero de 2019, R. 2735/2016; 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017 y 175/2018; 24 de junio de 2020, R. 1630/2018; 23 de junio de 2021, R. 3444/2018; 24 de noviembre de 2021, R. 4280/2020; 15 de marzo de 2022, R. 1816/2019 y 23 de marzo de 2022, R. 3260/2019 y AATS de 28 de febrero de 2019, R. 45/2018; 20 de febrero de 2020, R. 27/2019; 24 de noviembre de 2020, R. 21/2020; 9 de enero de 2022, R. 10/2021; 19 de enero de 2022, R. 1344/2021 y R. 1022/2021; 8 de febrero de 2022, R. 421/2021; 9 de marzo de 2022, R. 4858/2019; 23 de marzo de 2022, R. 940/2021; 5 de abril de 2022, R. 2200/2021 y 19 de abril de 2022, R. 88/2021.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguientemente insubsanables al no cumplir las exigencias legales en relación con el planteamiento del recurso, distinto cuestión en interposición de la planteada en te perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

También se aprecia falta de idoneidad de la Sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación del recurso ya que la sentencia de contraste que ha sido seleccionada por la parte y así lo expone esa selección tanto en el escrito de formalización pág. 3 no aparece citada en el escrito de preparación del recurso [en este se citan como contradictorias tres sentencias de esta Sala IV, las STS de 24 de febrero de 2016 (rcud. 2920/2014), STS de 27 de enero de 2015 (rcud. 14/2014) y STS de 5 de diciembre de 2013 (rcud. 2071/2012)]. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la LRJS, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en aspectos que recogió en su escrito de interposición sobre las circunstancias en que entiende se produjo el supuesto despido verbal e indica que el recurso está correctamente motivado e interpuesto y que debe ser declarado improcedente, sin realizar ninguna manifestación en relación a los dos defectos de la formalización del recurso que se le notificaron en nuestra Providencia, que como se ha indicado se trata de defectos insubsanables, por plantear distintas cuestiones en preparación y en suplicación, y además por recoger en interposición una sentencia que no fue citada fue en preparación, lo que supone la falta de idoneidad de la sentencia de contraste y que también es un defecto procesal insubsanable cometido y solo atribuible a la parte recurrente, sin existir la debida correlación entre los escritos de preparación e interposición.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Llanos Campos, en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2023, en el recurso de suplicación número 831/22, interpuesto por D. Eleuterio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 902/21 seguido a instancia de D. Eleuterio contra EPC Realty Group SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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