ATS, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1799/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1799/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 873/2019 seguido a instancia de D.ª Almudena contra el empresario D. Jose Luis, con citación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2021 se formalizó por el procurador D. Julián Olivas Roldán en nombre y representación de D.ª Almudena y bajo la dirección letrada de D.ª María Eloina Lucas Ruiz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene entre otras en las SSTS de 15 de enero de 2019, R. 2735/2016; 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017 y 175/2018; 24 de junio de 2020, R. 1630/2018; 23 de junio de 2021, R. 3444/2018; 24 de noviembre de 2021, R. 4280/2020; 15 de marzo de 2022, R. 1816/2019 y 23 de marzo de 2022, R. 3260/2019 y AATS de 28 de febrero de 2019, R. 45/2018; 20 de febrero de 2020, R. 27/2019; 24 de noviembre de 2020, R. 21/2020; 9 de enero de 2022, R. 10/2021; 19 de enero de 2022, R. 1344/2021 y R. 1022/2021; 8 de febrero de 2022, R. 421/2021; 9 de marzo de 2022, R. 4858/2019; 23 de marzo de 2022, R. 940/2021; 5 de abril de 2022, R. 2200/2021 y 19 de abril de 2022, R. 88/2021.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de marzo de 2021 (rec. 1922/2020) desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido y estimó solo en parte la reclamación de cantidad.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora prestaba servicios para el empresario demandado como auxiliar de cocina en virtud de contratos temporales, siendo el primero a jornada completa de cinco días de duración y el segundo del 24 de septiembre al 12 de octubre de 2019, con un 50% de la jornada; el 12 de octubre de 2019 el empresario dio de baja a la actora, después de habérselo comunicado verbalmente el día 10 anterior.

El demandado no acudió al acto del juicio.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de la actora de que se declarase que trabajó para el empresario demandado, además de los que figuran en los hechos probados, en otros periodos, si haber sido dada de alta y sin que se hubiera formalizado contrato, y en su virtud se condenase al demandado al abono de las cantidades adeudadas por tales periodos. Estima la sala, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, que la aplicación de la "ficta confessio" en caso de incomparecencia del demandado es discrecional y no constituye una obligación del órgano sentenciador. Aprecia la sala que, en el caso debatido, la sentencia de instancia razona que no existe una mínima prueba en el sentido de que los servicios prestados por la actora se hubiesen extendido a otros periodos de tiempo distintos a los reflejados en los contratos suscritos y que se corresponden con el alta en la seguridad social. Por todo lo dicho, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

El núcleo de la contradicción estriba en la aplicación de la "ficta confessio" al caso, al no haber comparecido el demandado al acto del juicio.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de octubre de 2020 (rec. 1260/2019) que estimó el recurso de los actores frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de abono de determinadas cantidades.

Del estudio de los escritos por los que se prepara y formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina, se deduce, en primer lugar, que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en la LRJS (art. 221.2 y 224.1), dado que no se expone el sentido y la divergencia existente entre las resoluciones comparadas en atención a la igualdad de la situación, a la igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. En concreto, el escrito de formalización del recurso carece del elemento requerido en el artículo 224.1 de la LRJS por cuanto no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos de la letra a) del artículo 221.2, que evidencie que concurre la contradicción y que argumente sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219, por cuanto únicamente hace una referencia a que la sentencia de contraste es contradictoria y no se expone separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia del motivo de casación en relación con los puntos de la contradicción, así como tampoco se razona su pertinencia y fundamentación.

No obstante lo anterior, tampoco existe la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste la sala estima el recurso de los trabajadores y aplica la "ficta confessio", en base a unas circunstancias específicas, como son que de lo actuado se colige que los demandantes, además del recibo de finiquito y de una nómina, aportaron como prueba dos certificados de la empresa, con el sello y la firma de la misma, en los que precisamente se asume la realidad de la deuda de los salarios que se interesaban en la demanda por los trabajadores, así como el hecho de adeudarse a uno de ellos una determinada cantidad en concepto de horas extra. Por ello estima la sala que, aunando la incomparecencia de la empresa, la evidencia de la relación laboral, la falta de acreditación del abono de las cantidades reclamadas y la aportación de claros indicios de la concurrencia de la deuda, junto con la inexistencia de prueba fehaciente de la falsedad de los documentos aportados, debe estimarse la demanda.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce en primer lugar la inexistencia de contradicción en la doctrina alegada por cuanto en ambos casos se expone que la aplicación de la "ficta confessio" por incomparecencia del demandado no es obligada, sino que constituye una facultad del juzgador, añadiendo la sentencia de contraste una exposición sobre la jurisprudencia que recoge los elementos que se considera deben concurrir para estimarla. Por otra parte, la discrepancia entre los fallos de las dos sentencias tiene su fundamento en una diferente circunstancia fáctica, consistente que en el caso de la recurrida no se aporta por la actora ninguna prueba o indicio que avale su alegación de haber trabajado para el demandado en otros periodos, además de los que figuran en los contratos de trabajo, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, existe un documento de reconocimiento de la realidad de la deuda de los salarios que se interesaban en la demanda por los trabajadores, así como el hecho de adeudarse a uno de ellos una determinada cantidad en concepto de horas extra, con el sello y firma de la empresa, lo que constituye una prueba fehaciente de la realidad de la existencia de la deuda reclamada.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Julián Olivas Roldán, en nombre y representación de D.ª Almudena y bajo la dirección letrada de D.ª María Eloina Lucas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 1922/2020, interpuesto por D.ª Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 873/2019 seguido a instancia de D.ª Almudena contra el empresario D. Jose Luis, con citación del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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