STS 918/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Noviembre 2022
Número de resolución918/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 918/2022

Fecha de sentencia: 24/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3675/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3675/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 918/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuestos por la condenada D.ª Ariadna , representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Eduardo Zatarain Flores así como por UNICAJA BANCO S.A, en condición de responsable civil subsidiaria, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Carlos Aguilar Fernández y por D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina, en condición de Acusación Particular, quienes actúan representados por el procurador, D. Pablo Calvo Liste y bajo la dirección letrada de D. José Ángel Celis Álvarez, contra la sentencia núm. 98/2020, dictada el 4 de marzo, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Procedimiento Abreviado núm. 21/2018, dimanantes de las Diligencias Previas núm. 31/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León que condenó a D.ª Ariadna como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa de especial gravedad por la cantidad defraudada y con abuso de relaciones personales, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, así como a UNICAJA BANCO S.A como responsable civil subsidiario, absolviendo a D. Jose Ángel de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil de los que venía acusado y D. Luis Pedro de la responsabilidad civil que se le ha reclamado. Es parte el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas D.ª Diana, D. Juan Ramón y D. Carlos Miguel, representados por la procuradora D.ª Patricia Núñez Arias, bajo la dirección letrada de D. Adriano Benito López Rodríguez; D. Adriano y D.ª Filomena, representados por la procuradora, D.ª Patricia Núñez Arias, bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Ruiz García; D.ª Gregoria, D. Arsenio, D. Balbino y D.ª Leticia, representados por el procurador D. José Ignacio García Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Jesús Miguélez López; D. Conrado, D.ª Modesta, D.ª Ofelia, D. Eloy, D. Fidel y D. Faustino, representados por el procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, bajo la dirección letrada de D. Manuel Ángel San Millán Rodríguez.; D. Gregorio, D.ª Virtudes, D.ª Maite, D.ª Marisa, D. Carlos Francisco, D. Victor Manuel y D. Luis Enrique representados por la procuradora D.ª Berta Fernández Diez, bajo la dirección letrada de D. Máximo Luis Barrientos Fernández; D.ª Pura, D. Arcadio y D.ª Rosalia, representados por la procuradora D.ª Isabel Crespo Prada, bajo la dirección letrada de D. José Luis Crespo Prada; D.ª Serafina, D. Braulio, D. Carmelo, D.ª Virginia, D. Cornelio, D.ª Ascension, D. Edmundo, D.ª Adoracion, D. Eugenio, D.ª Ana, D.ª Angustia, D. Fulgencio, D. Geronimo, D.ª Carmela, D. Horacio, D. Inocencio, D.ª Delfina, D.ª Elena, D.ª Guadalupe, D.ª Hortensia, D.ª Juliana y D.ª Lidia, representados por la procuradora D.ª Marta Alunda Espinosa, bajo la dirección letrada de D.ª María Ángela Fernández Salas; D.ª Marcelina y D.ª Milagrosa , representadas por la procuradora D.ª Isabel Diana Merino Martínez, bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Arribas González; D.ª Beatriz , representada por la procuradora D.ª María del Carmen Alfageme Zavala, bajo la dirección letrada de D. Ivan Alfonso González Rodríguez; D.ª Celsa, D.ª Coral y D.ª Daniela, representadas por la procuradora D.ª Ana Belén Novoa Mato, bajo la dirección letrada de D. Luis Rodríguez Gago; D. Erasmo, D.ª Esperanza, D. Federico, D.ª Felicisima y D. Germán, representados por la procuradora D.ª Nuria Becker Fernández-Llamazares y bajo la dirección letrada de D. Carlos Gavilanes Fernández- Llamazares; D.ª Josefa , representada por la procuradora D.ª Begoña Puerta Lozano y bajo la dirección letrada de D. Francisco Antonio Duarte Morán; D. Jaime, D.ª Manuela, D.ª María D. Luciano, D. Mariano, D.ª Palmira, D. Modesto, herederos de D. Nicolas y D.ª Rocío, representados por el procurador D. Fernando Fernández Cieza y bajo la dirección letrada de D. Eduardo López Sendino; D. Raimundo, representado por la procuradora D.ª María Purificación Diez Carrizo, bajo la dirección letrada de D. Samuel Pozo Álvarez, D. Samuel, D.ª Eva y D. Teodulfo, representados por la procuradora D.ª María Purificación Diez Carrizo y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Vallbuena Cuervo; D. Virgilio, D.ª Adriana, D. Carlos María, D.ª Angelica, D. Vidal y D.ª Bárbara, representados por la procuradora D.ª María del Mar Martínez Gago y bajo la dirección letrada de D. Juan Marcos Fernández Martínez; D. Juan Enrique, D.ª Catalina, D.ª Claudia, D.ª Custodia, D. Alfredo, D. Arturo, D.ª Emma, D.ª Tarsila, D.ª Fermina, D. Calixto, D. Constantino, D. ª Julieta, D. Domingo, D.ª Loreto, D.ª Magdalena, D. Cesar, D. Eulogio, D. Fructuoso, D.ª Vanesa, D. Guillermo, D. Hernan, D. Humberto, D.ª Sandra, D. Iván, D.ª Adelina, D. Juan, D.ª Amelia, D. Leopoldo, D.ª María Antonieta, herederos de D. Mario, D. Millán, D.ª Alejandra, D. Oscar, D. Porfirio, D.ª Asunción, D. Rodolfo, D. Ruperto, D. Octavio, D.ª Carlota, D. Teodosio, D.ª Coro y D. Jose Carlos, representados por el procurador D. Pablo Juan Calvo Liste y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Valbuena Cuervo.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, incoó Diligencias Previas con el núm. 31/2012, por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, contra D.ª Ariadna, y contra D. Jose Ángel y D. Luis Pedro y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León cuya Sección Tercera dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 21/2018, sentencia núm. 98/2020, el 4 de marzo, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que:

PRIMERO - Doña Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios para Caja España, con categoría profesional de administrativa (nivel VI del Convenio Colectivo), desde el 18 de febrero de 1980, y sin solución de continuidad en Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU hoy UNICAJA BANCO S.A). Desde el 1 de enero de 1986 venía realizando funciones de Secretaria de la Dirección General Adjunta. A partir del 17 de marzo de 1992 fue Secretaria del Área de Mercados Financieros. Desde 15 de enero de 2001 hasta el 13 de marzo de 2011, el puesto que ocupaba en los servicios centrales, sitos en la Avenida de Madrid, 120 (El Portillo), fue el de Secretaria de la Dirección de la División Financiera, y desde el 19 de mayo de 2008 realizó las funciones de Secretaria de la División Financiera y de la División de Planificación y Control, siendo el responsable de esta segunda División, Constancio, quien con anterioridad también había sido responsable del Área de Mercados Financieros desde el 31 de agosto de 1993.

SEGUNDO- A partir del 1 de marzo de 2011, desempeñó las funciones de administrativo de Sucursal en la Oficina 0049-León-Armunia, sita en la Avenida de Portugal 13.

Dada su experiencia y situación cercana a altos directivos de la entidad financiera y el acceso que tenía a los datos de clientes, en torno al año 2000 y sobre todo desde el año 2002 ideó un sistema para obtener dinero efectivo de parientes y personas allegadas, a las que informaba de determinadas inversiones en productos financieros, que estarían reservadas a los altos directivos y que, al alojarse en paraísos fiscales, producían una alta rentabilidad. En virtud de la confianza que le tenían, las citadas personas -que se indicarán más adelante - le entregaban importantes sumas de dinero en efectivo, producto de sus ahorros, de empréstitos o de otros negocios jurídicos, dinero del que disponía la acusada sin suscribir ningún producto financiero a nombre de esas personas ni entregarlo a Caja España, y, a cambio recibían, en la mayoría de los casos, unos documentos que Ariadna había elaborado y en los que había estampado o escaneado los signos distintivos de Caja España y Caja Duero - en alguna ocasión llegó a insertar los del Banco Pastor-, así como el sello de la entidad financiera, haciendo figurar una firma ilegible. En los citados documentos se hacía constar la identidad del inversor, la cantidad aportada, el domicilio en un país extranjero de la sociedad depositaria y gestora de los fondos (Mercury Asset Managemente Channel Islands), la alta rentabilidad, y otros datos relativos a la inversión, así como los referentes al tratamiento automatizado de los datos personales; todo ello con la finalidad de que los documentos ideados por la acusada Ariadna fueran verosímiles. Además, informaba personalmente a los supuestos inversores de que se garantizaba el 100 % de la inversión y les pedía confidencialidad, habida cuenta que esas inversiones eran reservadas a un círculo muy reducido y privilegiado de personas.

TERCERO- En ejecución de dicho plan, desde el año 2002 hasta el año 2011 la acusada Ariadna recibió las cantidades que más adelante se señalarán. En un principio, con las entregas de dinero de los supuestos inversores, iba abonando determinadas sumas a otros, en concepto de intereses o rentabilidad del supuesto producto financiero que habían adquirido, perfeccionado así el engaño. Con ello, pretendía dar credibilidad a las inversiones que estaban realizando y aumentar la confianza que había ganado, para que así le siguiesen entregando dinero para invertir en esos imaginarios productos, lo que efectivamente consiguió en un gran número de casos, apropiándose siempre de las cantidades que le daban. Como quiera que, a medida que aumentaban las inversiones simuladas, aquellos que entregaban las importantes cantidades de dinero veían que cada vez era más frecuente el retraso en el pago de las rentabilidades, Ariadna volvía a ganar su confianza, diciéndoles que los intereses se acumulaban al capital, e incluso les entregaba otro documento similar al que primero les había proporcionado, en el que se incorporaban los supuestos intereses como producto de la inversión. Todas estas entregas de dinero, se hacían en metálico, puesto que Ariadna les decía que, dada la confidencialidad del producto, era desaconsejable la trasferencia bancaria, u otros medios de pago ordinarios. Además, era normal que contactara con los inversores engañados, bien en el domicilio de estos, bien en otros lugares privados, aunque también les citaba en los servicios centrales de Caja España o ya en el año 2011 en la Sucursal de Armunia, lugares ambos en donde recibía las entregas de dinero en sobres que guardaba cuidadosamente.

CUARTO- En la entrega de cantidades fuera de los locales de la entidad financiera, Ariadna era llevada en coche frecuentemente por su marido, el también acusado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que acostumbraba también a llevar y recoger a su mujer al puesto de trabajo, ya que ésta no conducía, y que tenía plena confianza en su mujer y sabía que su esposa hacía inversiones respecto de productos que no estaban comercializados al exterior, y se trataba de inversiones "reservadas", pero desconocía que no se tratase de inversiones en productos reales, sabiendo también que algunos de tales inversores eran sus propios padres, hermanos y conocidos, y veía los sobres cerrados que llevaba su esposa en el bolso, ya preparados previamente.

Luis Pedro, quien, tenía 23 años en enero de 2012, y no había tenido actividad laboral alguna ni contaba con ningún ingreso propio, recibió de sus padres, Ariadna y Jose Ángel, una finca urbana en Onzonilla (León), de 495 m2, en la que existe una vivienda unifamiliar de 334,27 m2 construidos, por donación (que está hipotecada en 241.000 euros, siendo los padres de Luis Pedro los que se hacen cargo de la hipoteca); un vehículo Audi A7 matrícula NUM000 adquirido en octubre de 2011 por 95.000 euros; un Quad marca Bombardier, modelo CAN-AM matrícula NUM001 adquirido en el año 2008, valorado en 15.000 euros; una motocicleta Honda VT 125 cc matrícula NUM002, adquirida en el año 2006; un ciclomotor adquirido en el año 2004; e ingresos en la cuenta bancaria de la que era titular por importe total de 115.330,85 euros entre los años 2004 y 2011, si bien no llegó a disponer personalmente de dichas cantidades, pues esta cuenta era utilizada por su madre.

QUINTO- Al aumentar el número de peticiones que se le formulaban para el reembolso de los intereses, se iba produciendo un notable retraso en su pago, comenzando así Ariadna a recibir peticiones de devolución del principal. En tal situación en la que era ya imposible tranquilizar a los supuestos "clientes", Ariadna aumentó el contacto con eventuales inversores, acudiendo a informar del falso producto financiero a personas con las que tenían menos vínculos personales, obteniendo información sobre la situación económica de algunos de ellos, o de empleados que se prejubilaban e iban a obtener importantes cantidades de dinero. A finales del año 2011 la situación se hizo insostenible para Ariadna que, al no poder hacer frente parcialmente a las peticiones de reembolso de muchos de los inversores, algunos de estos efectuaron reclamaciones a Caja España, lo que motivó una auditoría interna.

SEXTO- Las personas contactadas por Ariadna, las cantidades entregadas, las fechas en que lo hicieron son las siguientes:

SÉPTIMO- El perjudicado Nicolas, falleció el día 29 de marzo de 2013, siendo sus herederos su hija Manuela y su nieto Juan María, así como su viuda Rocío en el usufructo universal de la herencia.

El perjudicado Alejandro, falleció el día 14 de febrero de 2019, siendo sus herederos sus hijos Juan Ramón y Carlos Miguel, así como su viuda Diana en el usufructo universal de la herencia.

El perjudicado Mario, falleció el día 29 de octubre de 2019, no estando todavía determinado quiénes son sus herederos. La entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS, S.A.) ha sido absorbida por UNICAJA BANCO, S.A. con CIF A-93139053, la cual ha asumido como consecuencia de la fusión por absorción, con carácter universal, todos los derechos y obligaciones de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., que ha quedado extinguida, habiendo quedado, por tanto, Unicaja Banco, S.A. subrogada por sucesión universal, en todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida BANCO CEISS, S.A. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Ariadna, ya circunstanciada, como autora responsable de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ( artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 2° y 3° en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio) EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de especial gravedad por la cantidad defraudada y con abuso de relaciones personales ( artículo 250.1 y del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio), ya definidos, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 7 años, 5 meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa durante 14 meses y 29 días, con una cuota diaria de 6 euros, (2.694 euros).

CONDENAMOS A Ariadna, a abonar a los que seguidamente se relacionan las cantidades que seguidamente se expresan:

- Daniela, en 40.000 euros. - Coral en 6.000 euros.

- Celsa 50.000 euros.

- Josefa 127.200 euros.

- Marisa; Carlos Francisco y Victor Manuel en 168.000 euros.

- Virtudes en 286.000 euros.

- Gregorio y Margarita, en 75.000 euros.

- Faustino en 6.000 euros.

- Eloy en 18.000 euros.

- Ofelia en 6.000 euros.

- Fidel en 18.000 euros.

- Conrado y Modesta en 86.000 euros.

- Noelia y Fausto en 30.000 euros.

- Lidia en 39.972,58 euros.

- Guadalupe en 45.755,48 euros.

- Hortensia en 33.020,48 euros.

- Elena; Inocencio y Delfina en 122.334 euros.

- Socorro y Juan Carlos en 8.000 euros. - Horacio en 6.000 euros.

- Carlos y Salvadora en 27.000 euros.

- Fulgencio y Angustia en 92.000 euros.

- Juliana en 15.417 euros.

Ascension y Cornelio en 20.000 euros.

- Braulio y Serafina en 27.300 euros.

- Carmelo y Virginia en 19.000 euros.

- Geronimo en 33.000 euros.

- Eugenio y Ana en 46.000

euros.

- Aida y Maximino en 30.000 euros. - Regina en 40.000 euros.

- Edmundo y Adoracion en 5.200 euros.

- Carmela en 10.000 euros.

- Mariano y Palmira en 54.000 euros.

- María y Modesto en 80.000 euros.

- Luciano en 34.000 euros.

- Jaime y Manuela en 142.000 euros.

- Herederos de D. Nicolas; y Rocío en 54.000 euros.

- Rosalia en 75.600 euros.

- Arcadio en 45.297,18 euros.

- Pura y Adrian, en 88.200 euros.

- Arsenio y Gregoria en 25.000 euros.

- Balbino y Leticia en 20.000

euros.

- Luis Enrique en 134.600 euros.

- Beatriz en 26.000 euros.

- Marcelina en 25.400 euros.

- Milagrosa en 31.650 euros.

- Virgilio en 60.000 euros.

- Adriana; Angelica y Carlos María en 53.000 euros.

- Raimundo en 6.700 euros.

- Juan Pedro y Araceli en 20.000 euros.

- Federico y Felicisima en 26.000 euros.

- Esperanza en 20.000 euros.

- Germán en 5.000 euros.

- Erasmo en 60.000 euros.

- Arturo y Emma en 321.994 euros.

- Catalina y Juan Enrique en 198.600 euros.

- Tarsila en 60.909,6 euros.

- Calixto en 22.500 euros.

- Fructuoso y Vanesa en 44.000 euros.

- Hernan y Guillermo en 30.000 euros.

- Cesar; Eulogio; Magdalena y Loreto en 84.000 euros.

- Domingo y Julieta en 16.000 euros. (1.000 de Julieta y 15.000 de Domingo).

- Claudia en 18.000 euros.

- Fermina en 18.227,32 euros.

- Constantino en 9.000 euros.

- Humberto y Sandra en 86.900 euros. (34.900 de Humberto y 52.000 de Sandra)

- Angelina en 47.950 euros.

- Amalia en 29.400 euros.

- Secundino en 57.400 euros.

- Filomena y Adriano en 42.000 euros.

- Herederos de Alejandro; e Diana en 185.500 euros. (de los que 45.000 son privativos de Diana y el resto del matrimonio)

- Juan Ramón en 92.435,06 euros.

- Carlos Miguel en 149.163,73 euros.

- Maite y Agustín en 117.000 euros.

- Custodia y Alfredo en 163.000 euros.

- Iván y Adelina en 56.329 euros.

- Juan y Amelia en 53.000 euros.

- Leopoldo en 30.000 euros.

- María Antonieta en 51.000 euros.

- Herederos de Mario en 106.553 euros.

- Millán y Alejandra en 145.000 euros.

- Oscar en 84.000 euros.

- Porfirio y Asunción en 77.500 euros.

- Rodolfo en 160.000 euros.

- Ruperto en 12.000 euros.

- Octavio y Carlota en 57.280,96 euros.

- Teodosio y Coro en 89.000 euros.

- Jose Carlos en 63.055,64 euros.

- Samuel; Eva y Teodulfo; en 248.735,61 euros.

- Vidal y Bárbara en 44.000 euros.

Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de los escritos de calificación provisional, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, para aquellos acreedores que han solicitado el pago de intereses legales, (figuran en los antecedentes de esta sentencia), y devengará solo el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, a favor de aquellos acreedores que no han pedido expresamente los intereses, y que también así constan en los antecedentes de esta sentencia.

CONDENAMOS A UNICAJA BANCO S.A, como responsable civil subsidiario, al pago de las cantidades antes referidas, en defecto de Ariadna, incluidos los intereses legales, estos desde que se declare, en su caso, la insolvencia de la acusada en ejecución de esta sentencia.

ABSOLVEMOS a D. Jose Ángel de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil por los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

ABSOLVEMOS A D. Luis Pedro de la responsabilidad civil que se le ha reclamado como partícipe a título lucrativo.

CONDENAMOS A Ariadna al pago del 50% de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares a excepción de la ejercida por Unicaja Banco, y declaramos de oficio el otro 50% de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por las representaciones procesales de las acusadas y así como de la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. D.ª Ariadna:

    Primero.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

    Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

    Tercero.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

    Cuarto.- Al amparo de lo prevenido en el art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la Presunción de Inocencia de la hoy recurrente, establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    Quinto.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 LECrim, al infringir por aplicación indebida el art. 250.1.5º y , en relación con el art. 248.1 ambos del Código Penal, al considerar la Sentencia impugnada a la hoy recurrente, autora del art. 28 C.P. de un delito continuado de estafa agravada tanto por la cuantía como por el abuso de relaciones personales.

    Sexto.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 LECrim, al infringir por aplicación indebida el art. 392.1, en relación con el art. 390.1.2º ambos del Código Penal, al considerar la Sentencia impugnada a la hoy recurrente, autora del art. 28 Código Penal de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, al entender que era la artífice de los documentos justificativos de las inversiones que se entregaban a los perjudicados para documentar su inversión.

    Séptimo.- Con carácter subsidiario a los Motivos anteriores, si se mantuviera la condena de la hoy recurrente por el delito de falsedad en documento, en concurso medial con el delito de estafa, planteamos el presente motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º LECrim, por infracción del art 21.5ª Código Penal, al no acogerse en la Sentencia recurrida la circunstancia atenuante de reparación del daño, en beneficio de Ariadna, sin la subsiguiente reducción de pena por aplicación del art. 66 Código Penal.

    Octavo.- Igualmente con carácter subsidiario, de mantenerse la condena de la hoy recurrente, planteamos el presente motivo al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º LECrim, por infracción del art 21.6ª Código Penal al no acogerse en la Sentencia recurrida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni como muy cualificada, ni como simple, sin la subsiguiente reducción de pena por aplicación del art. 66 Código Penal.

  2. Unicaja:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Indebida aplicación del art. 120.4 del Código Penal.

    Segundo.- Por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 de la CE, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim y el inciso 4º del numerario 5 de la LOPJ. Valoración, irrazonable, insuficiente y arbitraria de la prueba con respecto a los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Indebida aplicación del art. 250.10. 6º y 7º del Código Penal, en su redacción anterior a la operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio.

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Infracción por falta de aplicación del art. 122 del Código Penal al acusado Don Luis Pedro, quien debe ser condenado como participe a título lucrativo.

  3. D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina en su condición de Acusación Particular:

    Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mis representados, e infracción del art. 24. 1º y art. 14 de no discriminación e igualdad ante la ley de la Constitución Española.

    Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas, y expresamente reconocidos por la Acusada.

    Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 109, 110. 3º y 113, 116 y 123 del Código Penal, en relación por aplicación supletoria de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos y solicitó la desestimación de todos los motivos de los recursos interpuestos, con excepción del cuarto motivo del recurso formalizado por Unicaja, que apoya. Las partes recurridas impugnaron los recursos, a excepción de la representación de D.ª Ariadna, que no impugno los motivos segundo y tercero del recurso formulado por UNICAJA BANCO S.A., y solicitaron la desestimación de los motivos interpuestos de contrario. Finalmente, evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo, de la LECrim, la Sala admitió los recursos de casación interpuestos, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Ariadna ha sido condenada en sentencia núm. 98/2020, de 4 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Sala núm. 21/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 31/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de especial gravedad por la cantidad defraudada y con abuso de relaciones personales, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 7 años, 5 meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa durante 14 meses y 29 días, con una cuota diaria de 6 euros.

Por vía de responsabilidad civil han sido condenada a indemnizar a los perjudicados en las sumas defraudadas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, acordándose el devengo del interés legal desde la fecha de presentación de los escritos de calificación provisional, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para aquellos acreedores que han solicitado el pago de intereses legales, y solo el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia, a favor de aquellos acreedores que no han pedido expresamente los intereses.

Asimismo, ha sido condenada al pago del cincuenta por ciento de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares a excepción de la ejercida por Unicaja Banco, declarando de oficio el otro cincuenta por ciento de las costas procesales.

La misma sentencia condena a UNICAJA BANCO S.A como responsable civil subsidiario, al pago de las cantidades antes referidas, en defecto de D.ª Ariadna, incluidos los intereses legales, estos desde que se declare, en su caso, la insolvencia de la acusada en ejecución de esta sentencia.

Además, fueron absueltos D. Jose Ángel de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil por los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y D. Luis Pedro de la responsabilidad civil que se le había reclamado como partícipe a título lucrativo.

Contra la citada sentencia recurren D.ª Ariadna, D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina, así como UNICAJA BANCO, S.A., sucesora del BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.

Recurso formulado por D.ª Ariadna.

SEGUNDO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso formulado por D.ª Ariadna, a los efectos de su examen en esta instancia.

De modo que se comenzará por el motivo cuarto del recurso, que denuncia vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECrim, examinando a continuación los tres primeros motivos del recurso, que se formulan por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º LECrim. Por último, procederemos en su caso al examen de los motivos quinto a octavo, deducidos por infracción de ley.

De esta forma, el cuarto motivo del recurso formulado por D.ª Ariadna, se deduce al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Señala la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente de que ella fuese la persona que hubiese urdido el plan para obtener dinero de sus familiares directos y de su círculo de amistades más próximo y compañeros de trabajo. Tampoco de que falsificase los documentos donde se documentaban las inversiones.

Indica que el documento de reconocimiento de hechos sobre el que el Tribunal ha basado su convicción fue redactado íntegramente por Teodoro, director de Auditoría de CAJA ESPAÑA que es parte en la causa, con interés evidente en desvincular las inversiones producidas con la entidad. Además, afirma que dicho documento se redactó y le fue presentado a la firma tras una comparecencia sorpresiva a que fue requerida el día 21 de diciembre de 2011 en las Oficinas centrales, sin que se le advirtiera de sus derechos, ni de la posibilidad de contar con asistencia letrada o asesoramiento antes de firmarlo, dado el contenido incriminatorio que contenía. Además, el día 10 de enero de 2012 se retractó también por escrito señalando que ella jamás había hecho ningún documento como el que le habían exhibido y que era una víctima más, no habiéndose quedado con nada de dinero que no le correspondiese. Igualmente el día 24 de enero de 2012 también por escrito realizó una declaración jurada que se entregó en su primera comparecencia ante el Juez de Instrucción el día 30 de enero de 2012, en la que expresó que conocía de la mecánica sobre las inversiones e identificó a las personas que estaban por encima de ella y que fueron las que le ofrecieron a ella misma entrar en la inversión; siendo también quienes recogían el dinero de las inversiones y quienes le daban los documentos justificativos de las mismas para su entrega a los inversores, así como se encargaban del pago de los intereses. Añade que, desde que se produjo su primera declaración ante el Juez de Instrucción, ha mantenido su versión de manera constante y congruente a lo largo de los más de ocho años transcurridos hasta que se celebró el Juicio Oral.

Insiste en que ella fue la primera que invirtió su propio dinero, lo cual es incompatible con ser ella la autora de toda la trama y del engaño propio del delito de estafa. Tal hecho aparece acreditado a su juicio a través de los documentos obrantes a los folios 501 a 507 de las actuaciones, similares a los de los restantes afectados de la misma época, justificativos de las inversiones realizadas por ella entre los años 2003 al 2006, y que aparecen nominadas a favor de su esposo y su hijo. Expone también que examinados por la Guardia Civil los discos duros e impresora de los ordenadores ocupados en su domicilio, se pudo comprobar que los documentos de las inversiones incautados en el registro domiciliario no han sido impresos con la referida impresora y los discos duros no contenían la matriz o archivo informático-modelo, utilizado para poder realizar las "muestras" o documentos justificativos de las inversiones. Todo ello acredita, a su entender, que ella no pudo ser la autora intelectual de dicho "plan" para engañar y obtener el dinero de sus familiares y amigos, y mucho menos, la autora material de los documentos justificativos de las inversiones, siendo irracional, que ella misma tuviese en su poder esos mismos documentos de sus propias inversiones, referidos a muchos años anteriores (2003 a 2006) a la fecha en que se produjo toda la investigación (2011) y la incautación de dichos documentos.

Se refiere asimismo a las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas en su teléfono móvil, respecto a las cuales afirma que ponen de manifiesto que ella era una mera intermediaria a la que propusieron superiores suyos entrar a invertir en un producto reservado para altos directivos de CAJA ESPAÑA, proponiéndola poder ampliar el circulo de inversores a sus familiares directos y amistades.

Estima también que solo su versión, en el sentido de que había otras personas de un nivel profesional muy superior al suyo y que autorizaban todo, ofrece sentido a determinados hechos admitidos por la sentencia impugnada, hechos tales como que las entregas de dinero en metálico se hicieran en la gran mayoría de los casos en días laborables, en horario de Oficina y dentro de las instalaciones de CAJA ESPAÑA donde ella trabajaba, en presencia de empleados y sin ningún tipo de ocultamiento, sin que durante años nadie observara nada irregular; que utilizase los coches oficiales y los servicios de chofer de CAJA ESPAÑA para hacer salidas a recoger dinero de inversores; que los choferes de CAJA ESPAÑA hicieran ingresos regularmente de cantidades para pago de Intereses, llevando por encargo suyo dinero en metálico para ingresarlo en la cuenta de alguno de los afectados, sin que nadie pusiera en todos esos años la más mínima objeción al respecto; que se concediera a diversos afectados préstamos personales o cuentas de crédito para realizar inversiones, si ella carecía de competencia alguna; o que le fuera autorizado alcanzar un nivel de riesgo o endeudamiento personal muy elevado en tan solo tres meses y por importe de 457.000 euros.

Expone, por último, que D.ª Lidia, D. Carlos Miguel y D.ª Emma han declarado que la vieron entregar o entrar con el sobre con el dinero en metálico que habían llevado a la sede de los servicios centrales, en el despacho de su Jefe y Director Financiero de la entidad, D. Constancio, que estaba presente en esos momentos.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SS.TS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    En el mismo sentido explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

  2. En el caso de autos, el Tribunal de instancia, ha realizado un exhaustivo y detallado estudio del material probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral, partiendo de las manifestaciones realizadas por la recurrente, llegando a conclusiones diferentes a las pretendidas por la Sra. Ariadna, quien aun cuando afirma la participación en los hechos de terceras personas que estarían por encima de ella y de las que recibiría instrucciones, no niega sin embargo su participación en los hechos.

    Comienza la Audiencia tomando en consideración el certificado de la directora de recursos humanos de la entidad, entonces, Caja España de Inversiones S.A.U., que relaciona los puestos de trabajo que ha tenido D.ª Ariadna, hecho por lo demás no controvertido por la acusada.

    A continuación se refiere al informe de fecha 30 de diciembre de 2011 sobre "la actuación de la empleada", que concluye en "la actuación irregular de Ariadna, recogiendo y apropiándose del dinero de terceras personas para su beneficio, utilizando documentos falsificados con elementos identificativos de la Entidad ( logotipo y anagrama), empleando argumentos, para convencer a otras personas, que no respondían a la realidad, apreciando en definitiva que Ariadna captaba fondos a través de un esquema piramidal, apropiándose de tales fondos en beneficio propio o para hacer frente a la devolución de fondos captados anteriormente, y pago de sus intereses".

    Junto a ello, toma en consideración el documento a que se refiere la Sra. Ariadna. Se trata de un primer documento en el que reconoció su actuación irregular en el sentido que se explica en el hecho probado, así como adeudar cantidades que recoge el documento, admitiendo que pudieran existir otras personas además de las expresamente reseñadas, y que tales personas tienen en su poder documentación con anagrama y sello de la Caja, que simulan un contrato de depósito, etc.

    El Tribunal no acepta sin más la veracidad de lo manifestado en el mismo por la recurrente, sino que junto a él ha analizado el documento obrante al folio 80 de las actuaciones en el que la Sra. Ariadna se retractó de lo manifestado en el primer documento manifestando además que lo había firmado por presión. No obstante, se inclina por otorgar veracidad a lo declarado en primer lugar en base al resto del material probatorio que analiza y explica a continuación.

    De esta forma se refiere al pliego de cargos en el que se describe por parte de Caja España el modo de proceder de Ariadna.

    Junto a él, examina una serie de informes relativos al comportamiento de la recurrente y cantidades defraudadas, informes tales como:

    1) El documento obrante de fecha 28 de diciembre de 2011, elaborado por el auditor D. Teodoro sobre la conducta de la recurrente, cuyo contenido se expone, así como los informes emitidos por el mismo los días 30 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012. En los mismos se describe "la actuación irregular de Ariadna, basada en la captación de fondos a través de un esquema piramidal para apropiarse de ellos en beneficio propio o con la finalidad de poder hacer frente a la devolución de fondos captados anteriormente y el pago de intereses, se ha realizado siempre al margen de los circuitos operativos y contables de la Entidad, dando lugar a un sistema de banca paralela que entra en colisión directa con los intereses de la Entidad e implica, además del posible quebranto económico indicado anteriormente, un riesgo reputacional para su imagen de difícil cuantificación".

    2) El "informe sobre la revisión de cuentas de Ariadna y su hijo Luis Pedro" de fecha 2 de abril de 2012, a través del cual comprueba que "en la cuenta de Ariadna aparece un importante desfase al ser muy superiores los gastos a los ingresos por cobro de nómina; que parte de los fondos para cubrir esos desfases tiene un origen desconocido, al tratarse de ingresos en efectivo; que existen abonos en la cuenta de Ariadna realizados mediante transferencias interiores por personas afectadas por su actuación; que en el año 2011 la cuenta de Ariadna presentaba un total de movimientos anormalmente elevados en relación a los años anteriores, sin haberse podido determinar las causas; que las cuentas de su hijo, Luis Pedro, han sido utilizadas para recibir determinados ingresos en efectivo y transferencias de personas afectadas por la actuación de Ariadna, que posteriormente se han traspasado a su cuenta."

    3) El informe sobre la actuación de D.ª Ariadna, de fecha 21 de mayo de 2012 que recoge las personas afectadas, los importes en documentos, y el "importe aportado". En el mismo se constata que la documentación facilitada por las personas afectadas no corresponde a ningún modelo de impreso utilizado por la Entidad en sus operaciones, si bien se encuentran sellados con el sello institucional; que los supuestos contratos formalizados con las cantidades entregadas por las personas afectadas a Ariadna no figuran registrados en las aplicaciones informáticas ni en los ficheros contables de la Entidad; y que el importe comprometido por la actuación de Ariadna, con la documentación aportada por las personas indicadas en este anexo asciende a la cifra de 1.851.177,57 euros, si bien el importe reconocido por las personas afectadas como cantidades entregadas es de 1.788.677,57 euros.

    4) El informe de fecha 24 de mayo de 2012, sobre operaciones realizadas entre las cuentas de personas afectadas y la de Ariadna y su hijo Luis Pedro.

    5) El informe de fecha 25 de mayo de 2012 sobre operaciones en efectivo de afectados realizadas en el puesto de Ariadna, en el que se expresa que se han identificado unas operaciones realizadas en tal puesto que corresponden con reintegros e ingresos en cuentas de personas afectadas por la actuación de Ariadna.

    6) Informe de fecha 8 de junio de 2012, referido sobre la revisión de cuentas de Ariadna y su hijo Luis Pedro, que pone de manifiesto los desfases económicos observados y la forma en que fueron cubiertos.

    7) El informe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo de Patrimonio, Investigación Patrimonial, de fecha 29 de mayo de 2012 que recoge los bienes adquiridos por la recurrente y donados a su hijo, tal y como recoge el apartado de hechos probados, así como compras de cuadros en galerías de arte y otros gastos realizados, imposiciones en efectivo y transferencias de origen desconocido realizadas en las distintas cuentas.

    8) El documento suscrito entre D. Virgilio y D.ª Ariadna en el que acuerdan que en caso de no recuperar D. Virgilio el dinero depositado en Caja España, D.ª Ariadna respondería con sus bienes si fuera necesario para resarcir los perjuicios ocasionados por tal operación.

    9) El documento obrante en folio 150 del expediente en el que, según expone el Tribunal, " Ariadna habla de una "trama", y señala a personas que la metieron en la referida "trama". En el citado documento Ariadna da su versión sobre los hechos, pero reconoce haber ofertado estas inversiones que admite como "en cierto modo opacas o ilícitas", que tanto las entregas de dinero como los pagos de intereses se abonarían en metálico y a través de ella misma".

    10) Los movimientos bancarios en la cuenta de Ariadna que recogen ingresos de grandes cantidades de dinero, cuyo origen no aparece justificado.

    Junto a tal prolija documentación el Tribunal ha valorado las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la Sra. Ariadna, su esposo y su hijo.

    Destaca en su declaración que la recurrente no ha negado su intervención en los hechos. Ello no obstante mantuvo que actuó siempre con el conocimiento y la autorización de sus superiores, entre los que citó insistentemente a D. Constancio. Reconoció que fue informada del procedimiento que habría que seguir y que fue ella la que se puso en contacto con los inversores. Reconoció y explicó también la dinámica de la operación, así como su relación con cada uno de los perjudicados a los que ella en exclusiva ofreció la inversión, siendo también ella la persona que trató con aquellos sobre sus inversiones. Sin embargo, insistió en que ella solo hizo lo que se le dijo desde Caja España y en que no elaboró los documentos de Caja España que sustentaban las operaciones. Disidió también con el importe de los créditos reclamados por los distintos perjudicados.

    No supo explicar la diferencia entre el importe de su salario y el saldo que mantenía en su cuenta y cantidades de las que dispuso para la adquisición de distintos bienes, limitándose a señalar que cobraban mensualmente ella y su esposo, que no recordaba concretamente sus ingresos, que cobraría unos dos mil euros mensuales y que lo que ingresaban provenía de las nóminas y de otras fuentes de ingresos. Básicamente señaló que la adquisición de bienes muebles e inmuebles adquiridos para ella y para su hijo se financió con cargo a créditos recibidos. No existe sin embargo justificación documental alguna que explique con cargo a qué ingresos pudieron ser aquellos devueltos.

    El Tribunal explica detalladamente por qué no estima veraces las explicaciones ofrecidas por la acusada, estimando más ajustado a la realidad el reconocimiento inicial de los hechos que realizó y firmó ante la entidad bancaria. En este sentido señala el Tribunal que "admite la acusada que ella captó inversores, que los que reclaman le entregaron efectivamente sumas de dinero y que no recuerda su importe concreto en cada caso, que les entregaba ella los documentos de la Caja justificativos de las inversiones, que no conoce otros inversores que los que ella captó, reconoce que ella era la que recibía el dinero, en efectivo, y la que pagaba los intereses, y pretende justificarse diciendo que los documentos los elaboraban sus superiores, que a estos les entregaba ella el dinero que recibía de los inversores, que el dinero para pagar intereses se lo daban también sus superiores y que ella solo lo distribuía. Que como se trataba de productos "especiales" todo debía ser reservado. Que cuando empezaron las reclamaciones ella pidió préstamos personales para hacerles frente y pretende decir que lo hizo por respetar un "pacto de silencio" y por miedo a las consecuencias que pudiera sufrir ella misma (despido) y sus compañeros a los que no quería perjudicar. Que reconoció ante los auditores su forma ilícita de actuar pero lo hizo por miedo, porque era en cierto modo amenazada de las consecuencias, y porque le prometían que cubriría la Caja esas cantidades. No puede justificar realmente los elevados ingresos que aparecen en sus cuentas familiares. Dice que no conocía el significado ni los detalles de los productos que ofrecía y de las inversiones, pues era mera secretaria intermediaria, pero sin embargo en sus respuestas demuestra un perfecto conocimiento de cada inversión, recordando todos los detalles, conocimiento que va más allá de un mero repaso de las reclamaciones con ocasión de preparar su defensa en este juicio. Llama poderosamente la atención de esta Sala la afirmación que realiza la acusada de que reconoció los hechos ante el auditor por "respetar un pacto de silencio" y que se endeudase personalmente para ir pagando a los acreedores que reclamaban y extorsionaban, pues nadie en buena lógica se reconocería autor de hechos delictivos, con las consecuencias penales, civiles y las familiares y sociales que ella misma apunta, ni se comprometería con deudas asumidas personalmente por un mero pacto de silencio con sus superiores o para no perjudicar a sus compañeros con eventuales despidos. En definitiva, todo lo expuesto, el reconocimiento de los hechos ante los auditores, el modo de operar que describe ella misma, llevando anotaciones a mano y en posits sobre los pagos de intereses que iba haciendo, la clase de productos que ofertaba con intereses increíbles, las entregas de dinero en efectivo, los movimientos de sus propias cuentas, incluso datos como que su jefe superior le permitía quedarse con unos "restos" de cantidades aportadas por los inversores, y el contenido del documento que obra en folio 323 del expediente suscrito entre D. Virgilio y Doña Ariadna en el que acuerdan que en caso de no recuperar D. Virgilio el dinero depositado en Caja España, Doña Ariadna responderá con sus bienes si fuera necesario para resarcir los perjuicios ocasionados por tal operación, los datos que revelan las auditorías e informes de la Caja ya examinados, los datos económicos que revela el informe policial examinado, nos llevan a considerar a Ariadna autora de los hechos que se le imputan y así se hacen constar en el relato histórico de esta sentencia."

    No cabe desde luego racionalmente otra explicación. La acusada fue la única que trató con los inversores, también la única intermediaria en las entregas del dinero invertido y el pago de intereses, y conocía perfectamente las operaciones realizadas con cada uno de ellos lo cual no concuerda con la actuación que sostiene como mero instrumento de la acción que atribuye a sus superiores. Además, todos los inversores eran parientes o personas muy allegadas a la recurrente, ninguno ajeno a ella como hubiera sido lo lógico si se tratara de una actividad ideada y ejecutada desde la entidad bancaria. Tampoco es lógica, como examina el Tribunal, la explicación que ofrece sobre el motivo que le llevó a firmar el reconocimiento de hechos ante los auditores del Banco.

    No parece ni lógico ni racional que la acusada, quien ha prestado servicios en la entidad bancaria durante más de veinte años, con conocimientos económicos y contables, reconociese ante los responsables del Banco su responsabilidad en unos hechos que determinaron un descubierto de más de cinco millones de euros. Tampoco parece lógico los motivos invocados, como lo sorpresivo de la actuación de los responsables de la Entidad, no perjudicar a determinados compañeros, la lealtad frente a su jefe D. Constancio, o la existencia un pacto de silencio con sus superiores supuestamente implicados en el fraude, sin denunciarles de manera inmediata y haciéndose personalmente responsable de la devolución de las cantidades defraudadas.

    Examina a continuación la declaración de D. Jose Ángel, esposo de la acusada, quien corroboró que su esposa trabajaba con esas inversiones. En concreto señaló que conocía que las inversiones eran de carácter reservado. Igualmente refirió que él veía sobres cerrados que traía su mujer en el bolso. Eran sobres ya preparados. Vio alguna vez notas de su esposa sobre inversiones. Sabía que su esposa hacía contabilidad, anotaciones en posits. Que los días en que se entregaban intereses, su esposa venía con todos los sobres preparados y cerrados. No sabe si tenían inscripciones del nombre de acreedores. Supone que las haría su esposa a mano. Que el declarante no vio a su mujer hacer los posits, sí vio los posits pero ya venían hechos. Los llevaba con ella.

    También pone de manifiesto la declaración efectuada por el hijo de la acusada, confirmando que era ajeno a los movimientos realizados por su madre en la cuenta abierta a su nombre y el carácter lucrativo de las adquisiciones de bienes, todos ellos provenientes de donaciones de sus progenitores.

    Asimismo, el Tribunal ha tomado en consideración las declaraciones prestadas como testigos por las personas que se han visto perjudicadas por la actuación de la recurrente. Sobre ellas destaca que "todos los testigos víctimas ratifican las inversiones que dicen realizadas, así como sus importes, y afirman que fue Ariadna, en todos los casos pariente o persona muy allegada a los testigos, la persona que les propuso estas inversiones, en algunos casos insistiendo durante mucho tiempo hasta que consiguió convencerles, diciéndoles que se trataba de un buen producto que producía alta rentabilidad, reservado a trabajadores de la Caja y familiares, por lo tanto no abierto al público en general, con lo que debían ser prudentes y no hablar del mismo, con capital totalmente garantizado, y que las entregas de dinero se hacían en efectivo, generalmente pero no exclusivamente en las oficinas de Caja España, recibiendo a veces un documento justificativo que no siempre se entregaba al tiempo de la inversión, sino días más tarde si llegaba a entregarse, ocurriendo que en bastantes casos Ariadna les reclamó los documentos que les había entregados con el pretexto de que iba a refundirlos en uno solo, no llegando a devolver documento alguno, y que entregaron a Ariadna estas cantidades por la confianza que les daba la familiaridad, más o menos cercana según los casos, y el tiempo que Ariadna llevaba trabajando en la Caja, con un puesto de Secretaria de dirección, de modo que no tuvieron sospechas de que se tratase de una mentira tramada para quitarles el dinero, manifestando alguno de ellos que cuando Ariadna dejó de pagarles les decía que era algo temporal que se debía a los problemas que provocaba la fusión con Caja Duero y las auditorías que se realizaban, pero que estuvieran tranquilos.

    También se desprende de estas declaraciones que independientemente de quién realizó los accesos, a veces muy repetidos, a cuentas de clientes, (folio 3130) Ariadna podía saber y de hecho sabía si alguien tenía dinero en cuenta, y en ocasiones contactaba con los parientes o allegados precisamente cuando acababan de recibir una herencia o de rescatar una inversión, declarando algunos testigos que Ariadna estaba perfectamente enterada del estado de su cuenta.

    Por la defensa se ha preguntado insistentemente a los testigos si tenían buena relación con Ariadna y qué motivo podría tener ésta para engañarles o hacerles daño, contestando al respecto los perjudicados que ningún motivo tenía para hacerles daño, que al contrario la relación era muy buena y confiaron siempre en ella. De este modo parece como que la defensa no entiende el comportamiento de Ariadna sino como una especie de venganza, o acto movido por el resentimiento, descartando de esta manera que el móvil de Ariadna fuera simplemente el de lucrarse."

    Junto a ello, el Tribunal ha examinado la documentación que sobre cada una de sus reclamaciones obra en las actuaciones y la pericial practicada a través de las cuales ha podido determinar el perjuicio real que supuso la inversión que cada uno de ellos realizó a propuesta de la Sra. Ariadna.

    El Tribunal ha contado también con la declaración de otros testigos no inversores. Se trata de los distintos empleados de la entidad bancaria, los que han puesto de manifiesto que cualquier empleado de Caja España podía acceder y consultar cuentas de clientes, incluso en la oficina de Armunia cualquier administrativo tenía acceso a las cuentas de los clientes de Caja España, no solo a los de su oficina, e incluso podía realizar operaciones en cuenta, salvo el otorgamiento de préstamos.

    Respecto a la declaración prestada por D. Constancio, al que la recurrente prestaba asistencia como secretaria y a quien atribuye responsabilidad en los hechos, destaca el Tribunal, entre otros extremos, que este testigo explicó que "el sistema de autorización de entradas a la oficina del Portillo, que tenía delegado en la secretaria, y la existencia de una agenda electrónica que él consultaba para ver sus propias citas, que señalaba la secretaria consultándole previamente su disponibilidad. Dice no tener conocimiento de que Ariadna recibiera a particulares en su puesto de trabajo. Expresa que los documentos aportados son burdos y no se corresponden con ningún fondo real, y que ninguna persona se dirigió a él para pedirle información o explicaciones respecto de estas inversiones". También explicó este testigo que Ariadna estaba autorizada para entrar en su despacho, aunque él no estuviera. Igualmente puso de manifiesto las deficiencias de los documentos que se referían a las inversiones, señalando que no habían sido emitidos por Caja España, y que eran deplorables en calidad y fundamento. Ni siquiera se trataba de "fondos", era una componenda burda. Tan burda como que, en algún documento, supuestamente un fondo, se establece un tipo de interés, cuando los fondos no pueden contemplar un interés determinado en cuanto que dependen del mercado.

    Por su parte D. Isidro negó cualquier relación con la Sra. Ariadna, a la que solo veía ocasionalmente en el trabajo. D. Indalecio, operador de la mesa de tesorería, señaló que nunca recibió dinero de Ariadna para hacer inversiones con dinero en efectivo, que además eso sería imposible pues en tesorería no se trabaja con efectivo sino con anotaciones en cuenta. Que tampoco dio nunca a Ariadna dinero alguno para pagos en efectivo. D. Primitivo declaró que no apreció comportamiento extraño en el actuar diario de Ariadna en la oficina de Armunia. Y en el mismo sentido a lo declarado por otros testigos, señaló que el documento tipo contrato que Ariadna utilizó no se comercializa en Caja España y había indicios para desconfiar de él, que en una entidad financiera no se hacen operaciones en efectivo, sino desde las cuentas, y que desde la oficina de Armunia se pueden consultar los clientes de cualquier oficina.

    Tampoco la recurrente implica a ninguno de estos testigos en la trama que atribuye a la entidad bancaria.

    El Tribunal ha dispuesto también de los informes de auditoría realizados desde la entidad bancaria y los informes periciales. Todos ellos fueron ratificados y explicados en el acto del juicio oral.

    En este sentido, resalta el tribunal de lo declarado por D. Teodoro que, tras ratificar sus informes de auditoría, expuso que " Ariadna firmó reconociendo su forma de proceder lo firmó delante del testigo, voluntariamente, y que el mismo testigo lo redactó. Que las inversiones ofrecidas por Ariadna son totalmente ficticias, no existen, no se corresponden con ningún documento de Caja España. Los documentos reflejan una operación que en realidad no existe. Que vieron las cuentas de Ariadna, y reflejan un nivel de gastos muy superior al de sus ingresos. Que los documentos dados por Ariadna pueden tener apariencia real y no despertar duda alguna a una persona lega en la materia."

    Por último expone el Tribunal los motivos que le asisten para conferir credibilidad al informe elaborado por la Guardia Civil sobre el elaborado por el perito de la defensa Sr. Simón, lo cual no ha sido contestado por la recurrente. Pone de relieve además la Audiencia que "el perito aclara que en su informe solo se tienen en cuenta los movimientos registrados y no se tienen en cuenta cantidades que hayan podido entrar en efectivo y no hayan sido registrados, habiendo declarado los testigos perjudicados que prácticamente todas las entregas se hacían en mano, como también en metálico se recibían los intereses cuando se entregaban. Señala que en fecha 1.1.2012 la situación de la familia de Ariadna era de insolvencia. Al perito le dijo Ariadna que una parte de las entradas en efectivo se corresponden con la rentabilidad del producto de Caja España en que habían invertido, si bien tal producto financiero no está documentado, su informe al respecto se basa solo en lo que Ariadna le ha dicho. Que en todos los años los ingresos por nómina son una pequeña parte de los ingresos totales, hay otros por imposiciones en efectivo y transferencias que desconoce el perito el origen y destino más allá de lo que le informa la fuente".

    Frente a las manifestaciones defensivas que efectúa la recurrente en su escrito de recurso cabe destacar que aun cuando efectivamente los documentos de las inversiones incautados no han sido impresos con la impresora ocupada en el domicilio de la Sra. Ariadna, y los discos duros no contenían la matriz o archivo informático-modelo, utilizado para poder realizar las "muestras" o documentos justificativos de las inversiones, ello no implica necesariamente que no pueda afirmarse su participación en los hechos.

    Aun cuando no consta acreditado que la acusada materializara por sí misma la falsificación documental, si aparece claramente que tenía el "dominio del hecho".

    Como señalábamos en la sentencia núm. 387/2018, de 25 de julio, "esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4; 661/2002, de 27-5; 1531/2003, de 19-11; 200/2004, de 16-2; 368/2004, de 11-3; 474/2006, de 28-4; 702/2006, de 3-7; 1090/2010, de 27-11; y 589/2012, de 2-7; y 670/2015, de 30-10, entre otras)".

    En nuestro caso, la acusada ostentaba el control absoluto sobre los documentos y sobre toda la actividad inversora propuesta a sus víctimas, siendo además la única que buscó inversores, la única beneficiaria de las operaciones realizadas y la única que se relacionó con los perjudicados. Igualmente fue ella quien, tras recibir el dinero en metálico por parte de las víctimas, les hacía entrega de los documentos con el logo de Caja España y el sello de la entidad, con una firma ilegible, donde figuraba el nombre de la persona que hacía la entrega, su importe y otros datos de la inversión. Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por todos los perjudicados. Era por tanto la Sra. Ariadna la única que podía beneficiarse directamente de la falsificación, lo que permite concluir que fue ella quien confeccionó los documentos o quien indujo a un tercero para que los confeccionara.

    Tampoco resultaba extraño que encargara a los chóferes de la entidad el traslado de algún sobre, pues como puso de manifiesto el Sr. Jon el mismo realizó encargos de Ariadna consistentes en recoger sobres o ingresar dinero que venía en sobres, y que esto lo hacía también por encargo de otras secretarias. En este punto debe recordarse también que no solo los chóferes de la entidad bancaria, sino también el marido de la recurrente la trasladaba en coche los días 1 y 15 de cada mes a entregar intereses en sobres, tal y como él mismo reconoció.

    El contenido de las conversaciones telefónicas cuya transcripción reproduce la recurrente no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. En las mismas lo que reconoce la recurrente es no tener prueba alguna de la participación de sus superiores como modo de justificar ante su interlocutor su actuación.

    Por último, señala la recurrente que D.ª Lidia, D. Carlos Miguel y D.ª Emma han declarado que la vieron entregar o entrar con el sobre con el dinero en metálico que habían llevado a la sede de los servicios centrales, en el despacho de su Jefe y Director Financiero de la entidad, D. Constancio, que estaba presente en esos momentos.

    Sin embargo, no es esto lo que recoge el Tribunal. Respecto al Sr. Carlos Miguel, se expone que lo que declaró fue que "Una vez le presentó a Constancio, y éste no estaba presente cuando hablaron de esta inversión. Ariadna siempre le hizo entrega de documento acreditativo. El jefe en ese momento no estaba. El testigo entregó el dinero a Ariadna, ésta entró en el despacho del jefe, salió con el jefe y se lo presentó, luego volvió a entrar y luego le dio el documento ella sola.

    Ella entró en el despacho del jefe. Pero el documento lo traía Ariadna y el jefe entonces no estaba."

    En relación a D.ª Emma, hermana de la acusada, lo que se expone es que la misma declaró que "Cuando llevaron el dinero en una ocasión a El Portillo, vio una vez a Constancio en una cafetería. Otra vez Ariadna entró en el despacho de Constancio, pero la testigo no sabe si éste estaba o no o lo que pasó dentro."

    Por último, D.ª Lidia es la única que refiere que "En ocasiones cuando iba a la oficina a entregar el dinero en un sobre a Ariadna, vio que Ariadna entraba en el despacho de Constancio, y le entregaba el sobre". Ello no obstante también manifestó que "Siempre entregó esas cantidades a Ariadna. También ratifica lo que ha dicho recibió. Rescató alguna cantidad pero ya no recuerda importes.

    Solía entregar el dinero a Ariadna en metálico en la oficina de el Portillo. Otras veces en casa. Le pagaron intereses hasta marzo o abril de 2010. Conocía a Constancio. Participó además en un seminario de fiscal en el Conde Luna en el que estaba Constancio, y se saludaron." De tal declaración, por sí sola, no puede inferirse la participación en los hechos por parte de D. Constancio. No explica cómo pudo ver a Ariadna entregar el sobre al Sr. Constancio, si aquella se adentró en su despacho, lo que lógicamente lleva a pensar que quedó fuera del alcance de la visión de la testigo. Y, en todo caso tal actuación no excluye la participación de la recurrente en los hechos por los que ha sido condenada.

    Conforme a lo expuesto, es evidente que Tribunal de instancia ha constatado la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que la acusada participó de forma consciente, activa, eficaz y decisiva en la actividad por la que ha sido condenada; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

    La inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 CE y 741 LECrim.

    El motivo por ello se desestima.

TERCERO

Los motivos primero a tercero del recurso formulado por la Sra. Ariadna se deducen por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

En el primer motivo señala como documentos literosuficientes los contenidos en los folios 501 a 507 de las actuaciones, los que a su juicio ponen de manifiesto que ella misma realizó personalmente inversiones en los dichos productos financieros de CAJA ESPAÑA en diversas fechas entre los años 2003 al 2006, que aparecen nominadas a favor de su esposo D. Jose Ángel y su hijo Luis Pedro, por un importe de 25.100 euros. Tales documentos fueron hallados en su domicilio y no fueron confeccionados con los ordenadores e impresora igualmente ocupados en el registro practicado.

En el segundo motivo del recurso se refiere a determinados documentos que fueron aportados por la defensa al inicio de las sesiones del juicio. Se trata de un el Justificante de la trasferencia de 175.000 euros realizada en fecha 23/09/11 desde la cuenta bancaria de la recurrente a D. Bruno; y las dos imposiciones en metálico realizadas desde la Oficina de Armunia de CAJA ESPAÑA en la que trabajaba, de 30.000 euros el día 28/09/11 y de 2.000 euros en fecha 18/10/2011; corroborado a los folios 1483-1485 de las actuaciones. Tales documentos acreditan a su entender que efectuó determinados pagos a D. Bruno, que había realizado una inversión de 220.000 euros, que supusieron la devolución íntegra del dinero entregado. Igualmente acreditan que el dinero no provenía de las aportaciones de otros perjudicados o inversores, sino que procedía del préstamo hipotecario que se le concedió a la recurrente sobre su propia vivienda habitual. Añade que la transferencia efectuada se recoge también en el informe elaborado por la Guardia Civil.

En el tercer motivo expone que tras obtener entre junio y septiembre de 2011 financiación de CAJA ESPAÑA (Cuenta de crédito de 30.000 euros, Préstamo personal de 186.000 euros con garantía de la vivienda C/ DIRECCION000 y Préstamo hipotecario de 241.000 euros sobre su vivienda habitual) pagó también a otro inversor, D. Florencio, la totalidad de lo invertido por éste; tal y como se deduce del Finiquito obrante al f. 1715 de fecha 15/12/2011.

Afirma la recurrente que los errores consignados en los motivos segundo y tercero han ocasionado que no se haya apreciado la atenuante de reparación del daño.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: "1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo)."

  2. En el presente caso, los documentos indicados por la recurrente no sustentan por sí mismos los errores valorativos que denuncia.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por la recurrente es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    En todo caso, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento.

    Los documentos citados en el primer motivo se refieren a una supuesta inversión realizada por el marido e hijo de la recurrente, pero por sí mismos no acreditan la realidad de esta ya que no consta en las actuaciones prueba alguna de que acredite la procedencia de los fondos invertidos, ni su efectiva entrega a ningún responsable de la entidad bancaria.

    Los documentos a que se refiere el segundo motivo ponen de manifiesto una orden de pago de 175.000 euros por parte de la recurrente al Sr. Bruno en concepto de "devolución cantidad prestada" sin referencia alguna a devolución de dinero entregado como inversión. El ingreso en cuenta de 30.000 euros se efectuó a favor de D.ª Zaira y el de 2.000 euros a favor del Sr. Bruno, no constando en ninguno de los documentos ni la identidad del ordenante, ni el concepto del ingreso. Además, el Sr. Bruno no aparece como perjudicado en las actuaciones como consecuencia de la acción que se atribuye a la recurrente.

    El Tribunal se refiere a él al examinar la inversión llevada a cabo por otro perjudicado, D. Samuel, señalando, con base en los folios 4811 y siguientes de las actuaciones, que "se corresponden con movimientos de su cuenta. Consta transferencia interior a su cuenta de 20.000 euros de Bruno, y no sabe quién es. El mismo día 10 de marzo hay otra transferencia interior y sale de la cuenta del testigo más de 20.000 euros. El testigo no hizo esa transferencia. Al día siguiente hay una transferencia a favor del testigo por otros 20.000 euros, de Bruno. Ese dinero se lo dio el testigo a Ariadna, en la oficina del banco. El 18.3.2003 recibe otra transferencia de 20.000 euros, también de Bruno, que el testigo volvió a sacar y se los dio a Ariadna."

    En relación con el documento que se relaciona en el motivo tercero, el mismo ha sido examinado expresamente por el Tribunal. No se trata de un documento indubitado desde el momento en que aquel no solo no fue reconocido por el Sr. Alfredo, sino que negó expresamente su firma, no compareciendo posteriormente a realizar cuerpo de escritura, manifestando en el acto del juicio que nadie le avisó de prueba caligráfica alguna. Por ello el Tribunal ha excluido expresamente la reclamación civil efectuada por el Sr. Alfredo al no estimar acreditado que se encuentre pendiente.

    Y en todo caso, el Tribunal, ha valorado la posibilidad de que la recurrente dedicara préstamos por ella solicitados al pago de las cantidades prometidas, lo que por sí solo ha estimado insuficiente como base para la apreciación de la atenuante de reparación reclamada por la defensa, al considerar que "si dedicó préstamos por ella solicitados al pago de las cantidades prometidas, lo hizo como algo propio del plan que había puesto en marcha, para poder hacer frente a compromisos asumidos que ya no podían atenderse con la estrategia piramidal montada, y para calmar los ánimos de los acreedores más duros."

    Consecuentemente con lo expuesto, los documentos citados nada acreditan sobre los extremos pretendidos por la recurrente, habiendo sido valorados por el Tribunal en unión al resto de las pruebas practicadas conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, llegando a conclusiones lógicas y diametralmente opuestas a las deseadas por la Sra. Ariadna.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

CUARTO

El quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 250.1.5º y , en relación con el art. 248.1, ambos del Código Penal, al considerar la sentencia impugnada a la recurrente, autora del art. 28 CP de un delito continuado de estafa agravada tanto por la cuantía como por el abuso de relaciones personales.

En el desarrollo de este motivo expone que las personas presuntamente estafadas son su familia directa o pertenecen a su círculo de amistades sin que exista el más mínimo motivo de animadversión frente a las mismas. Insiste en que no solo no ha visto enriquecido su patrimonio personal, sino que éste ha quedado totalmente comprometido y endeudado en más de 475.000 euros, sin que exista prueba alguna de que se haya apropiado de los más de 5.500.000 euros en que según la sentencia han sido perjudicados los afectados.

Nuevamente señala que no existe engaño ya que ella misma invirtió en los fondos que propuso a otras personas como inversión. Además, los inversores recibieron puntualmente durante años los intereses contratados, e incluso la devolución del principal invertido, empezando los problemas a partir de mediados de 2010 y durante 2011, a raíz de los procesos de fusión de CAJA ESPAÑA con otras entidades.

Igualmente considera que no se pudieron considerar engañados los perjudicados que trabajaban en Caja España o en otras entidades financieras, ya que por razón de su profesión tuvieron la posibilidad de conocer la existencia de ese tipo de inversiones no comercializadas al público en general y de valorar los documentos justificativos de la inversión que les trasladó tras la entrega del dinero.

Niega también el acto de disposición patrimonial al rechazar que haya entrado en su patrimonio la cantidad de 5.634.081 euros que la sentencia ha fijado como perjuicio ocasionado a los inversores. Por último, señala que nunca estuvo en su ánimo perjudicar a sus familiares y amigos.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que "este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.fi"

  2. En el caso de autos, los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que dio lugar a la realización de un acto dispositivo por parte de los distintos inversores con el consiguiente perjuicio para ellos. La sentencia relata que "en torno al año 2000 y sobre todo desde el año 2002 ideó un sistema para obtener dinero efectivo de parientes y personas allegadas, a las que informaba de determinadas inversiones en productos financieros, que estarían reservadas a los altos directivos y que, al alojarse en paraísos fiscales, producían una alta rentabilidad. En virtud de la confianza que le tenían, las citadas personas -que se indicarán más adelante - le entregaban importantes sumas de dinero en efectivo, producto de sus ahorros, de empréstitos o de otros negocios jurídicos, dinero del que disponía la acusada sin suscribir ningún producto financiero a nombre de esas personas ni entregarlo a Caja España, y, a cambio recibían, en la mayoría de los casos, unos documentos que Ariadna había elaborado y en los que había estampado o escaneado los signos distintivos de Caja España y Caja Duero - en alguna ocasión llegó a insertar los del Banco Pastor-, así como el sello de la entidad financiera, haciendo figurar una firma ilegible. En los citados documentos se hacía constar la identidad del inversor, la cantidad aportada, el domicilio en un país extranjero de la sociedad depositaria y gestora de los fondos (Mercury Asset Managemente Channel Islands), la alta rentabilidad, y otros datos relativos a la inversión, así como los referentes al tratamiento automatizado de los datos personales; todo ello con la finalidad de que los documentos ideados por la acusada Ariadna fueran verosímiles. Además, informaba personalmente a los supuestos inversores de que se garantizaba el 100 % de la inversión y les pedía confidencialidad, habida cuenta que esas inversiones eran reservadas a un círculo muy reducido y privilegiado de personas.

    TERCERO- En ejecución de dicho plan, desde el año 2002 hasta el año 2011 la acusada Ariadna recibió las cantidades que más adelante se señalarán. En un principio, con las entregas de dinero de los supuestos inversores, iba abonando determinadas sumas a otros, en concepto de intereses o rentabilidad del supuesto producto financiero que habían adquirido, perfeccionado así el engaño. Con ello, pretendía dar credibilidad a las inversiones que estaban realizando y aumentar la confianza que había ganado, para que así le siguiesen entregando dinero para invertir en esos imaginarios productos, lo que efectivamente consiguió en un gran número de casos, apropiándose siempre de las cantidades que le daban. Como quiera que, a medida que aumentaban las inversiones simuladas, aquellos que entregaban las importantes cantidades de dinero veían que cada vez era más frecuente el retraso en el pago de las rentabilidades, Ariadna volvía a ganar su confianza, diciéndoles que los intereses se acumulaban al capital, e incluso les entregaba otro documento similar al que primero les había proporcionado, en el que se incorporaban los supuestos intereses como producto de la inversión. Todas estas entregas de dinero, se hacían en metálico, puesto que Ariadna les decía que, dada la confidencialidad del producto, era desaconsejable la trasferencia bancaria, u otros medios de pago ordinarios. Además, era normal que contactara con los inversores engañados, bien en el domicilio de estos, bien en otros lugares privados, aunque también les citaba en los servicios centrales de Caja España o ya en el año 2011 en la Sucursal de Armunia, lugares ambos en donde recibía las entregas de dinero en sobres que guardaba cuidadosamente. (...)

    Al aumentar el número de peticiones que se le formulaban para el reembolso de los intereses, se iba produciendo un notable retraso en su pago, comenzando así Ariadna a recibir peticiones de devolución del principal.

    En tal situación en la que era ya imposible tranquilizar a los supuestos "clientes", Ariadna aumentó el contacto con eventuales inversores, acudiendo a informar del falso producto financiero a personas con las que tenían menos vínculos personales, obteniendo información sobre la situación económica de algunos de ellos, o de empleados que se prejubilaban e iban a obtener importantes cantidades de dinero. A finales del año 2011 la situación se hizo insostenible para Ariadna que, al no poder hacer frente parcialmente a las peticiones de reembolso de muchos de los inversores, algunos de estos efectuaron reclamaciones a Caja España, lo que motivó una auditoría interna."

    A continuación se relacionan las personas que efectuaron inversiones, así como las cantidades que entregaron a la Sra. Ariadna y que no han recuperado.

    La lectura del relato de hechos probados lleva a conclusiones contrarias a las pretendidas por la recurrente. Se describen todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que la acusada ha resultado condenada que es explicado por el Tribunal al efectuar el juicio de tipicidad:

  3. El engaño precedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial: "ideó un sistema para obtener dinero efectivo de parientes y personas allegadas, a las que informaba de determinadas inversiones en productos financieros, que estarían reservadas a los altos directivos y que, al alojarse en paraísos fiscales, producían una alta rentabilidad"; "informaba personalmente a los supuestos inversores de que se garantizaba el 100 % de la inversión y les pedía confidencialidad, habida cuenta que esas inversiones eran reservadas a un círculo muy reducido y privilegiado de personas." Se trataba de personas cercanas a la acusada, como parientes, amigos, compañeros, quienes creyeron y confiaron en ella "En virtud de la confianza que le tenían". Igualmente les entregaba documentos que aparentaban ser la justificación de su inversión, procediendo "En un principio, con las entregas de dinero de los supuestos inversores, iba abonando determinadas sumas a otros, en concepto de intereses o rentabilidad del supuesto producto financiero que habían adquirido". "Con ello, pretendía dar credibilidad a las inversiones que estaban realizando y aumentar la confianza que había ganado, para que así le siguiesen entregando dinero para invertir en esos imaginarios productos",

  4. Tal actuar provocó un error transfiriéndose, por medio del artificio descrito, dinero del patrimonio de los inversores al de la acusada.

  5. Ello determinó un perjuicio evidente para los inversores, quienes se vieron desposeídos de su dinero, presuntamente invertido en unos fondos que nunca existieron.

  6. Por último, el Tribunal también refleja el ánimo de enriquecimiento que era perseguido por la acusada. Frente a la alegación que efectúa la recurrente, el Tribunal excluye expresamente que lo que la acusada persiguiese directamente fuera hacer daño a los perjudicados o actuara en venganza o por resentimiento. Por el contrario afirma que la relación con ellos era muy buena, a lo que se unía la experiencia de Ariadna como empleada de banca y su situación que podía presumirse cercana a altos directivos. Tales circunstancias fueron precisamente las que aprovechó la acusada para que aquéllos confiaran en el buen fin de las operaciones que les ofrecía y lo que ha motivado la apreciación de la agravación contenida en el art. 250.1.6º CP en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

    Es evidente pues que la sentencia expresa con claridad, taxatividad y certeza en el apartado de hechos probados los hechos sobre los que se construye la calificación jurídica, que explica después suficientemente en la fundamentación jurídica, cumpliendo así el mandato legal de los arts. 142 LECrim y 248.3 LOPJ.

    Así las cosas, el motivo se desestima.

QUINTO

El sexto motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 CP.

El desarrollo del motivo no se ajusta al motivo invocado ya que la recurrente no respeta el hecho probado y cuestiona nuevamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, reproduciendo los argumentos expuestos en el cuarto motivo de su recurso, los cuales ya han obtenido contestación en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al que por ello, y a fin de evitar repeticiones procede remitirnos en este momento.

El motivo se desestima.

SEXTO

El séptimo motivo se deduce al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º LECrim, por infracción del art. 21.5ª CP, al no acogerse en la sentencia recurrida la circunstancia atenuante de reparación del daño, sin la subsiguiente reducción de pena por aplicación del art. 66 CP.

Expone que la sentencia de instancia fundamenta la no aplicación de la atenuante por no haberse exteriorizado por la recurrente su reconocimiento de la norma infringida, incidiendo con ello en un argumento subjetivo incompatible con la naturaleza objetiva de la atenuante comentada. Afirma que destinó sumas considerables obtenidas de su propio patrimonio, en más de 400.000 euros, a través de los créditos hipotecarios y personales con garantía de sus propios bienes, para devolver cantidades entregadas por personas concretas para su inversión en los productos de los que deriva el presente procedimiento, lo que a su juicio supone objetivamente una disminución del daño, que cumple tanto con el criterio cronológico, como con el requisito sustancial, lo que debería haber llevado a la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

  1. En relación a la atenuante de reparación invocada, efectivamente, en el sentido apuntado por la recurrente, señala la sentencia de esta Sala núm. 489/2014, de 10 de junio, con remisión expresa a la sentencia núm. 239/2010, de 24 de marzo, que "... por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior; por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se cumplimenta siempre que la reparación se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante."

    Argumenta la sentencia núm. 1063/2009, de 29 de octubre, que "La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso."

  2. En el supuesto de autos, el relato de hechos probados, que debemos respetar en atención al motivo invocado, indica que "desde el año 2002 hasta el año 2011 la acusada Ariadna recibió las cantidades que más adelante se señalarán. En un principio, con las entregas de dinero de los supuestos inversores, iba abonando determinadas sumas a otros, en concepto de intereses o rentabilidad del supuesto producto financiero que habían adquirido, perfeccionado así el engaño. Con ello, pretendía dar credibilidad a las inversiones que estaban realizando y aumentar la confianza que había ganado, para que así le siguiesen entregando dinero para invertir en esos imaginarios productos, lo que efectivamente. consiguió en un gran número de casos, apropiándose siempre de las cantidades que le daban. Como quiera que, a medida que aumentaban las inversiones simuladas, aquellos que entregaban las importantes cantidades de dinero veían que cada vez era más frecuente el retraso en el pago de las rentabilidades, Ariadna volvía a ganar su confianza, diciéndoles que los intereses se acumulaban al capital, e incluso les entregaba otro documento similar al que primero les había proporcionado, en el que se incorporaban los supuestos intereses como producto de la inversión. (...) - Al aumentar el número de peticiones que se le formulaban para el reembolso de los intereses, se iba produciendo un notable retraso en su pago, comenzando así Ariadna a recibir peticiones de devolución del principal. En tal situación en la que era ya imposible tranquilizar a los supuestos "clientes", Ariadna aumentó el contacto con eventuales inversores, acudiendo a informar del falso producto financiero a personas con las que tenían menos vínculos personales, obteniendo información sobre la situación económica de algunos de ellos, o de empleados que se prejubilaban e iban a obtener importantes cantidades de dinero. A finales del año 2011 la situación se hizo insostenible para Ariadna que, al no poder hacer frente parcialmente a las peticiones de reembolso de muchos de los inversores, algunos de estos efectuaron reclamaciones a Caja España, lo que motivó una auditoría interna."

    De esta forma, lo que relata el hecho probado y después se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia es que, si la acusada "dedicó préstamos por ella solicitados al pago de las cantidades prometidas, lo hizo como algo propio del plan que había puesto en marcha, para poder hacer frente a compromisos asumidos que ya no podían atenderse con la estrategia piramidal montada, y para calmar los ánimos de los acreedores más duros".

    Igualmente destaca el Tribunal las propias explicaciones facilitadas por la recurrente para la entrega de tales cantidades señalando que "ha alegado en su defensa que "se le aconsejó en un momento, debido a que no se pagaban intereses a los inversores consecuencia de la fusión de Caja España y Caja Duero, que ella misma pidiese préstamos personales para ir pagando a las personas que reclamaban y que eran más conflictivas, bajo la promesa de que ellos (los que supuestamente dirigían a Ariadna, Constancio...) se encargarían de la gestión de los préstamos y del pago de las cuotas"."

    Es evidente pues que la entrega de determinadas cantidades a algunos de los inversores en ningún caso respondió a la reparación o disminución de los efectos de la actividad delictiva por la que la recurrente es condenada, sino a una maniobra engañosa más para que no se descubriesen los hechos.

    Además, la cantidad total fijada como indemnización para las, s. e. u. o., ciento treinta y nueve personas que se relacionan por la Audiencia es de 5.568.080,64 euros, razón por la que la cantidad aludida por la recurrente, alrededor de 400.000 euros, supone una mínima reparación de los daños y perjuicios causados para cada uno de los perjudicados. Se puede así concluir que la citada cantidad, en todo caso, no aparece como suficientemente reveladora ni relevante. Tampoco contribuye modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.

    En definitiva, debe considerarse acertada la decisión de la Audiencia, por lo que el motivo no puede acogerse.

SÉPTIMO

El octavo y último motivo del recurso formulado por la Sra. Ariadna se deduce al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 21.6ª CP, al no acogerse en la sentencia recurrida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni como muy cualificada, ni como simple, sin la subsiguiente reducción de pena por aplicación del art. 66 CP.

Después de relacionar los hitos más importantes del procedimiento, destaca la recurrente que el procedimiento ha tenido una duración total de ocho años, un mes y trece días, lo que no se justifica con la complejidad de la causa y el número de implicados. Denuncia también el excesivo tiempo invertido por la Guardia Civil, casi cuatro años, para la elaboración de su informe, así como el tiempo que medió, un año y veintidós días, entre la llegada de los autos a la Audiencia Provincial y el dictado del auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, transcurriendo siete meses y cinco días más hasta el inicio de las sesiones del juicio.

Por último, destaca los perjuicios que ha padecido como consecuencia de la dilación, al haber sido objeto de limitaciones en sus derechos ya desde el inicio de la investigación, sufriendo medidas cautelares como la retirada del pasaporte, puesta a disposición, y requerimientos de fianza y embargos.

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero."

    Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

  2. En el caso de autos, la Audiencia ha examinado los periodos de inactividad denunciados por la recurrente comprobando que realmente no eran tales, al haberse practicado durante los mismos, diligencias de carácter necesario. Igualmente destaca que, aun cuando efectivamente transcurrieron cuatro años hasta que la Guardia Civil hiciera entrega en el Juzgado del informe elaborado, durante dicho periodo temporal la causa no estuvo paralizada en espera del informe, sino que fueron practicadas verdaderas diligencias de instrucción.

    La relación de los hitos procedimentales facilitados por la propia recurrente y por la Audiencia nos permite comprobar que el procedimiento no ha tenido paralizaciones importantes.

    Además, ha de atenderse a la especial complejidad de la causa, con seis investigados inicialmente, aun cuando finalmente resultó dirigida solo contra tres de ellos, y multitud de perjudicados. Asimismo, la actividad ilícita investigada se llevó a cabo por la acusada durante once años, lo que lógicamente ha dificultado seriamente la investigación a fin de determinar las operaciones realizadas y personas afectadas, así como los perjuicios sufridos por las víctimas. Son numerosas también las partes intervinientes en el procedimiento, contabilizándose, además del Ministerio Fiscal, acusados y responsable civil, hasta veintidós procuradores personados en nombre de los más de cien perjudicados, lo que lógicamente ha dificultado la tramitación de la causa.

    El Tribunal también ha destacado la gran cantidad de diligencias de investigación practicadas, tales como interrogatorios y periciales practicadas, así como recursos formulados y resueltos. Junto a ello ha resaltado que la tardanza en señalar el juicio fue motivada por la práctica de determinada prueba propuesta y admitida como anticipada y la necesidad de celebración del juicio en varias sesiones sucesivas.

    Por todo ello puede concluirse estimando que, aun cuando la tramitación de la causa ha sido lenta, no se aprecia una paralización extraordinaria. La tramitación de la causa ha sido compleja en atención no solo de la propia dinámica de los hechos y a su ocultación por la acusada, sino también de los recursos que se interpusieron contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción, de los numerosos escritos presentados y traslados efectuados y de la abundante documentación aportada.

    Aun cuando sin lugar a duda asiste a las partes el derecho al recurso y a la solicitud de pruebas, la necesidad de proceder a su tramitación y resolución implica lógicamente invertir mayor tiempo en la instrucción sin que ello suponga una dilación indebida. Por el contrario, ha de ser calificada como dilación debida precisamente en aras a salvaguardar el derecho de defensa de los encausados.

    Por todo ello, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, podemos concluir estimando que, aunque la causa haya tenido una larga duración en atención los acontecimientos referidos, no se ha producido una paralización injustificada que alcance el carácter de extraordinaria e indebida.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso formulado por UNICAJA BANCO, S.A.

OCTAVO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 120.4 CP.

Señala que la acción realizada por D.ª Ariadna fue absolutamente ajena a sus funciones y responsabilidades para con la sociedad para la que prestaba sus servicios, habiendo orillado todos los controles establecidos por UNICAJA, sin que dicha actividad ilícita haya generado beneficio alguno para la recurrente. Entiende por ello que no cabe exigirle responsabilidad civil subsidiaria.

Expone que la Sra. Ariadna jamás utilizó ni los productos financieros o bancarios de la entidad ni las cuentas de ésta para llevar a cabo sus operaciones defraudatorias, ni se comercializó de forma efectiva y real ningún producto de la entidad; por lo que jamás UNICAJA se benefició de la actuación ilícita de su entonces empleada. La entidad incluso se vio perjudicada, no solo en términos reputacionales sino también patrimoniales, ya que incluso algunas de las cantidades estafadas provenían de créditos de consumo que, falseando su finalidad real, fueron obtenidas de la entidad. Además destaca que la actividad desarrollada por la Sra. Ariadna en el seno de UNICAJA fue la propia de una administrativa o secretaria. Nunca realizó tareas de atención a clientes ni de asesoramiento financiero o bancario. Indica también que la actividad delictiva se llevaba a cabo fuera de la sede y sucursal de la entidad en un puesto de caja, ingresando el dinero en una cuenta corriente, habiendo sido explicado el producto por un empleado con la debida cualificación y dando información escrita acerca del tipo de producto que se contrata, etc. Y si bien alguna de las entregas de dinero tuvieron lugar en la sucursal bancaria de Armunia, siempre se hicieron en un sobre cerrado que la acusada guardaba en un cajón o en su bolso y que de esas supuestas inversiones no hablaban con ningún otro empleado de la entidad, pues supuestamente eran secretas, ni pasaban por caja, ni por ningún otro circuito del Banco, eludiéndose deliberadamente todo control no solo por la acusada sino también por quienes se tiene por perjudicados. Expone también que la actividad delictiva se realizaba a cualquier hora que pudiera interesar a los inversores tanto en horas de oficina como fuera de ella, y sin los medios que la entidad ponía a disposición de sus empleados para el desarrollo legítimo de sus funciones. Afirma que el engaño se produjo como consecuencia de la relación familiar e íntima amistad personal de la condenada con los perjudicados y no por ninguna apariencia que el hecho de su condición de secretaria administrativa de la entidad pudiera proyectar en sus víctimas. Los documentos que se les entregaba no correspondían con un producto bancario comercializado por la entidad, aun cuando portaran un sello o membrete también falsificado de BANCO CEISS. Destaca también que los productos supuestamente contratados por los afectados/perjudicados, no eran productos comercializados u ofertados en los circuitos operativos de la entidad. Y lo que evidenciaba la dinámica defraudatoria empleada es que se actuaba eludiendo todas las cautelas y controles de la entidad, la que no solo no conoció, sino que no pudo conocer la defraudación sino tras haberse cometido. Resalta también que esta clandestinidad era conocida por los propios defraudados que de esta forma eludían el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, habiéndose incoado la causa precisamente por denuncia de Banco Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria, SAU (hoy UNICAJA).

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 51/2020, de 21 de febrero, con remisión a la sentencia núm. 126/2019 de 12 Mar. 2019, "el art. 120.4 del Código Penal dispone que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

    La aplicación este precepto requiere, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala, dos presupuestos: De un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario estén ligados por una relación, que puede ser jurídica o de hecho o tener su origen en cualquier otro vinculo, en virtud de la cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario. De otro lado, que el comportamiento que genera la responsabilidad pueda considerarse comprendido dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

    Estos requisitos esenciales, según recuerda la STS 374/2016, de 3 de mayo, han de completarse en dos sentidos:

    1. Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Para determinar esa relación es necesario acudir, en ocasiones, a indicios, tales como que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa, que se haya producido en el horario de trabajo, que se haya realizado con medios de la empresa, con el uniforme de la empresa o que la actividad en la que se haya producido la acción punible se oriente al beneficio de la empresa.

      Sin embargo, la jurisprudencia ha tendido hacia una interpretación extensiva de esta norma, que al tratarse de materia civil no está limitada por los principios de las normas penales, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia -se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente, ( STS nº 413/2015, de 30 de junio).

      Además, en alguna sentencia se ha acudido a la llamada doctrina de la apariencia. Así en la sentencia núm. 348/2014, de 1 de abril , se precisa que el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal ( STS 348/2014, de 1 de abril y 51/2008, de 6 de febrero).

    2. El hecho de que el autor del delito se haya extralimitado en sus funciones no es obstáculo para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de su principal pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( STS 89/2007 de 9 de febrero)".

      En el mismo sentido, analizando el artículo 120.4 del Código Penal, explicábamos en la sentencia núm. 413/2015, de 30 de junio, que "A primera vista podría pensarse que la relevancia criminal del empleado la aleja, normalmente de las funciones que le son propias, pero ello no siempre es así, debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones ( STS. 47/2006 de 26.1).

      Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece.

      Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de sus funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).

      Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligiendo y la culpa in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum" ( Sentencias 525/2005 de 27.4; 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La sentencia núm. 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007 de 26.1).

      Por tanto, la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio".

      Especial mención merece la sentencia de esta Sala núm. 1086/2009, de 5 de noviembre. Se trataba de un director de sucursal de una entidad bancaria a quien su tío había encomendado la gestión de determinadas cantidades de dinero. Lejos de cumplir su cometido, aprovechándose de la relación de confianza con su tío, consiguió firmas y autorizaciones para traspasar los saldos depositados en la oficina bancaria de la que era director. Igualmente, sin conocimiento ni consentimiento de su tío, aprovechándose de la credibilidad que le otorgaba su cargo de Director en la entidad, y con intención de ocultar sus operaciones, retuvo durante meses la correspondencia bancaria dirigida a su tío, y extrajo de su cuenta, sin su consentimiento determinadas cantidades de dinero que ingresó en efectivo en una cuenta propia.

      La Audiencia Provincial había absuelto a la entidad bancaria de la responsabilidad civil subsidiaria que le era exigida, al entender que el director de la agencia había actuado como mandatario del cliente. De allí dedujo que el banco sólo había ejecutado las instrucciones que había recibido del mandatario de su cliente y que, por tal razón, no era aplicable el art. 120.4º CP.

      En aquella sentencia explicábamos que "en principio, la responsabilidad civil subsidiaria se fundamenta no sólo en la culpa in eligendo, que aquí no se discute, sino también en la culpa in vigilando. Si bien es cierto, como lo señala el Ministerio Fiscal en su informe, que el Banco tenía suficientes elementos que alertaban sobre las irregularidades la gestión bancaria del acusado, lo cierto es que no le correspondía vigilarlo en una actividad ajena a sus funciones bancarias de mandatario de su tío. El art. 120.4º CP no permite extender la posición de garante del Banco más allá del desempeño de obligaciones y servicios que el subordinado tenga con él o preste para él. La vigilancia del mandatario es competencia del mandante.

      Sin embargo, en el caso presente, el acusado se valió para los traspasos de 11.11.03, 20.1.04, 14.2.04 y 18.2.04 de su posición en el banco para retener durante meses la correspondencia y ocultar a su mandante, de esa manera, la extracción de diversas cantidades de la cuenta del mismo e ingresarlas en la suya. Este uso irregular de las funciones que le incumbían en el banco con el objeto de favorecer la comisión del delito es generador de la responsabilidad civil subsidiaria de dicha entidad en los términos del art. 120.4º CP."

  2. En el caso de autos, la entidad recurrente no discute lo que en todo caso es obvio, esto es, la relación laboral de la condenada con la entidad bancaria desde el día 18 de febrero de 1980, como así se declara en el hecho probado de la sentencia, ocupando desde el 15 de enero de 2001 hasta el 13 de marzo de 2011, en los servicios centrales, el puesto de Secretaria de la Dirección de la División Financiera, y desde el 19 de mayo de 2008 realizó las funciones de Secretaria de la División Financiera y de la División de Planificación y Control.

    Es cierto que la actividad ilícita que se le atribuye fue realizada al margen de las funciones que tenía atribuidas en la entidad bancaria, y que ésta no obtuvo beneficio alguno como consecuencia de aquella actividad.

    Pero no por ello puede negarse que la actuación de la acusada no tuviera relación alguna con su trabajo. Lejos de ello la actividad considerada típica tenía lugar en las instalaciones de la empresa y en horario de trabajo. Así describe el hecho probado que las "entregas de dinero, se hacían en metálico, puesto que Ariadna les decía que, dada la confidencialidad del producto, era desaconsejable la trasferencia bancaria, u otros medios de pago ordinarios. Además, era normal que contactara con los inversores engañados, bien en el domicilio de estos, bien en otros lugares privados, aunque también les citaba en los servicios centrales de Caja España o ya en el año 2011 en la Sucursal de Armunia, lugares ambos en donde recibía las entregas de dinero en sobres que guardaba cuidadosamente". Igualmente, en múltiples ocasiones, cuando la acusada fue a recoger entregas de dinero a otras oficinas de la entidad o al domicilio de alguno de los afectados, lo hizo durante la jornada laboral utilizando incluso los servicios de un coche oficial de Caja España, conducido por un chofer al servicio de la propia entidad, y más concretamente de los directores de las Divisiones de CAJA ESPAÑA.

    Su posición en la entidad bancaria además fue, junto a la cercanía personal, lo que determinó a sus familiares y amigos, e incluso a compañeros de trabajo a efectuar las "inversiones que les proponía". La condición que ostentaba como secretaria de los altos directivos de la entidad, el acceso directo que tenía a toda la plataforma de productos y servicios de esta, y su condición de secretaria de la División Financiera del Banco, le permitió aparentar ante los perjudicados que sus actuaciones se desarrollaban en el ejercicio de sus funciones dentro de la entidad bancaria. El hecho probado describe en este sentido que "Dada su experiencia y situación cercana a altos directivos de la entidad financiera y el acceso que tenía a los datos de clientes, en torno al año 2000 y sobre todo desde el año 2002 ideó un sistema para obtener dinero efectivo de parientes y personas allegadas, a las que informaba de determinadas inversiones en productos financieros, que estarían reservadas a los altos directivos y que, al alojarse en paraísos fiscales, producían una alta rentabilidad. En virtud de la confianza que le tenían, las citadas personas -que se indicarán más adelante - le entregaban importantes sumas de dinero en efectivo, producto de sus ahorros, de empréstitos o de otros negocios jurídicos, dinero del que disponía la acusada sin suscribir ningún producto financiero a nombre de esas personas ni entregarlo a Caja España (...) Además, informaba personalmente a los supuestos inversores de que se garantizaba el 100 % de la inversión y les pedía confidencialidad, habida cuenta que esas inversiones eran reservadas a un círculo muy reducido y privilegiado de personas."

    Junto a ello, la organización de los medios personales y materiales de la empresa tuvo influencia decisiva sobre el hecho delictivo. Los productos financieros que ofrecía, según explicaba a los perjudicados, estaban reservados a altos directivos de la Caja y a sus familiares. Y el hecho de trabajar muy próxima a altos cargos de la entidad, incluso un tiempo en la sede de los servicios centrales, coadyuvó a crear una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, los que confiaron en que la Sra. Ariadna actuaba en su condición de empleada o dependiente de Caja España.

    Igualmente utilizaba documentos con membrete, firma y sello de la entidad. Señala el hecho probado que la acusada entregaba a los perjudicados "unos documentos que Ariadna había elaborado y en los que había estampado o escaneado los signos distintivos de Caja España y Caja Duero - en alguna ocasión llegó a insertar los del Banco Pastor-, así como el sello de la entidad financiera, haciendo figurar una firma ilegible. En los citados documentos se hacía constar la identidad del inversor, la cantidad aportada, el domicilio en un país extranjero de la sociedad depositaria y gestora de los fondos (Mercury Asset Managemente Channel Islands), la alta rentabilidad, y otros datos relativos a la inversión, así como los referentes al tratamiento automatizado de los datos personales; todo ello con la finalidad de que los documentos ideados por la acusada Ariadna fueran verosímiles". Además, tenía a su disposición todos los medios materiales para ejecutar su plan ya que contaba con el acceso ilimitado a la plataforma de interna de la entidad, lo que le ofrecía todos los datos sobre las posiciones bancarias de los perjudicados.

    Por último, se ha podido constatar que los sistemas de control interno de la empresa o no existían o desde luego fueron ineficientes al no detectar durante diez años la actuación llevada a cabo por la Sra. Ariadna.

    Resulta sorprendente que la acusada en tan larga extensión temporal hiciera uso de los medios materiales de la entidad para desarrollar su actividad delictiva, utilizando los medios informáticos para conocer la situación bancaria de los afectados, y la infraestructura de la entidad para recibir y atender a sus víctimas en las instalaciones del Banco y/o para desplazarse fuera de ellas con la misma finalidad, sin que saltase ninguna alarma en la entidad y sin que nadie advirtiera su ilícito proceder.

    En este punto, recoge la sentencia la declaración prestada en el acto del juicio oral por D. Eladio, director del departamento de seguridad informática de Caja España desde el año 2011 hasta noviembre de 2.013. Según explicó este testigo, "cualquier empleado podía acceder a todas las cuentas de su oficina, no de todos los clientes, solo los de su oficina salvo autorización para otras. Tal empleado podría ver los saldos de las cuentas de su oficina. En las aplicaciones informáticas se podía implementar el permitir o no permitir el acceso a las cuentas. En los servicios centrales, técnicamente, era posible que un usuario usase la clave de otro y accediera. El sistema registraba los accesos de los usuarios a las cuentas, los puestos y la hora en que se hacían. Si se buscan los accesos de un determinado empleado solo constaría lo de ese empleado en ese puesto. No sabe cuánto tiempo queda registrada la información de la actividad del trabajador, dependería también del tipo de consulta. (...)

    Ariadna estuvo en la oficina de El portillo hasta marzo de 2011, y la jerarquía de esa oficina sí podía acceder a cuentas de clientes que no fueran de la oficina en cuestión. No sabe si Ariadna estaba autorizada para entrar en cuentas corrientes que aparecen en autos. (folios 3130 y siguientes)

    El sistema informático no alerta por el número de consultas que haga un empleado en cuentas corrientes.

    (...)

    En cuanto a la documentación de personas que entraban en la oficina del Portillo, señala el testigo que sí había una aplicación específica de acceso a esa oficina, que se manejaba por los vigilantes. Era el departamento de seguridad "a secas" el que se encargaba de las autorizaciones para el acceso a las oficinas de El Portillo. El acceso de los vigilantes no quedaba registrado informáticamente.

    El sistema informático de Caja España contenía un chat interno para los trabajadores de Caja España. Había muchas aplicaciones. El chat era una aplicación más, residual, como el correo electrónico. No recuerda que esas comunicaciones del chat quedasen guardadas. No conoce que pueda recuperarse el contenido de ese chat."

    Igualmente se refiere a la declaración prestada por D. Leonardo, responsable del departamento de seguridad informática de Caja España hasta el año 2011. Expone el Tribunal que "este testigo deja claro que cualquier empleado de Caja España podía tener acceso a consulta de cuentas de clientes, según el departamento a que perteneciera, y que había varios departamentos en la oficina del Portillo que podían acceder a datos de clientes, a modo de consulta ( no operativo) y que este tipo de simples consultas no estaban muy restringidas, y que en la oficina de Armunia cualquier administrativo tenía acceso a las cuentas de los clientes de Caja España, no solo los de su oficina, e incluso podía realizar operaciones en cuenta, salvo préstamos pues estos últimos precisaban autorización. Que existía un registro de actividad diaria en el sistema y que para el acceso a la oficina del Portillo el empleado realiza la solicitud y el jefe del departamento o de seguridad física aprueba la visita, y que estas autorizaciones puede solicitarlas un empleado, y debe aprobarlas un jefe, si bien en casos de directores de división delegan esta función en secretarias o administrativo de confianza. Las secretarias de alta dirección, habitualmente, tienen esta facultad de autorizar visitas, delegada por sus superiores. Que no había un sistema de alerta o de seguridad que avisase o advirtiera de un número inusual de accesos de empleados a cuentas, aunque, sí existía un sistema de alerta contra blanqueo de capitales por ingresos superiores a 3.000 euros."

    Todo ello pone de manifiesto que la actividad desarrollada por la Sra. Ariadna durante tan extenso periodo de tiempo sólo se pudo llevarse a cabo porque los sistemas de control interno de la entidad bancaria, si no inexistentes, fueron desde luego insuficientes o inadecuados.

    Conforme a lo expuesto, es evidente que se satisfacen plenamente todos los presupuestos del citado art. 120.4 CP que determinan la correcta exacción de responsabilidad civil de la entidad recurrente.

    El motivo se desestima.

NOVENO

El segundo motivo se articula al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada y debidamente motivada sobre la valoración de la prueba, considerando que la valoración del Tribunal de Instancia resulta irrazonable, insuficiente y arbitraria, pues ha llevado a determinar como probados determinados hechos sin que exista un soporte debidamente acreditado para ello.

Expone que la sentencia fija el perjuicio causado a cada perjudicado a partir de la diferencia existente entre las cantidades que manifiestan entregadas, menos las cantidades que indican recibidas de la condenada, en concepto de intereses o retorno de la inexistente inversión.

Crítica que el Tribunal para determinar ese perjuicio atienda sin más, en determinados casos (treinta y seis), a las meras manifestaciones de los perjudicados realizadas en el acto del juicio oral, aun cuando estas no hubieran sido siquiera admitidas por la acusada y no existiese soporte documental alguno no ya de la entrega, sino en determinados supuestos, de la preexistencia de tales cantidades.

  1. Conforme señala el art. 741 LECrim, "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".

    Le ley no determina qué tipo de pruebas deben practicarse a fin de acreditar cada uno de los hechos que se declaran probados. Será el conjunto probatorio practicado en el acto del Juicio Oral el que conformará la convicción del Tribunal sobre cada uno de los hechos y cuestiones sometidos a su consideración.

    Para controlar el uso de esta facultad que la ley confiere al juzgador, se exige que el Tribunal exteriorice en la fundamentación jurídica de la sentencia el proceso valorativo que ha llevado a cabo para llegar al convencimiento expresado como soporte de la decisión adoptada. Igualmente es necesario que esa exteriorización contenga un razonamiento aceptado por las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm.107/2017, de 21 de febrero, "Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto)".

    En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. STS 168/2017, de 15 de marzo que "(...) la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación).

    El Tribunal Supremo ha fijado la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización en sentencia 9.3.10 Sala Primera, apunta esta posibilidad es excepcional y se puede llevar a cabo únicamente respecto de las bases en las que se asienta y en supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media."

  2. Nada de ello sucede en el supuesto de autos.

    El Tribunal no ha establecido indemnización alguna superior a la reclamada por cada uno de los perjudicados.

    Además, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ofrece contestación al recurrente sobre los hechos que declara probados y sobre los que se asienta la fijación de las cantidades indemnizatorias.

    Expresa de forma general los criterios que ha seguido para efectuar el cálculo de las indemnizaciones, no siempre fácil debido a que, en muchas ocasiones, y debido a la forma de actuar de Consolación, no se hizo contrato ni se entregó documento alguno justificativo de la inversión realizada. Y desde luego no puede obviarse que la mecánica engañosa utilizada por la acusada facilitaba la falta o la insuficiente documentación de las cantidades "invertidas".

    Ello no obstante, el Tribunal no se limita a aceptar sin más lo declarado por cada testigo perjudicado, sino que de forma individualizada explica por qué y en qué medida ofrece credibilidad a lo declarado por cada uno ellos, poniéndolo en relación, en unos casos, con los documentos de los que ha podido disponer, en otros con los contratos celebrados con la mayoría de ellos, lo que determinaba lógicamente la entrega de dinero por parte de los inversores, con los movimientos observados en sus cuentas (caso por ejemplo del Sr. Rodolfo; Sr. Carlos y Sra. Salvadora; D. Geronimo; D. Eugenio y D.ª Ana; D. Calixto) o el contenido del chat o conversaciones que compartían con la acusada (D. Leopoldo y D.ª Tarsila), y en otros incluso con las propias informaciones aportadas por la Caja en los folios 30.058 y siguientes ó 30.096 y siguientes de las actuaciones (como es el caso, entre otros, de D. Juan y D.ª Amelia; D.ª Noelia y D. Fausto; D. Juliana; D.ª Ascension y D. Cornelio; D. Geronimo; D. Eugenio y D.ª Ana; D.ª Aida y D. Maximino; D. Mariano y D.ª Palmira; D.ª María y D. Modesto; D. Luciano; D.ª Manuela; Herederos de Nicolas y Rocío, Arcadio).

    En definitiva, puede comprobarse cómo el Tribunal ha tomado en consideración para llegar a las conclusiones que refleja en la sentencia y fijar en base a ello cada una de las indemnizaciones que corresponde a cada uno de los perjudicados, no solo lo manifestado por ellos, sino también la documental obrante en las actuaciones, el reconocimiento de D.ª Ariadna de las inversiones realizadas, y la propia información facilitada en su día por la Entidad recurrente, justificando de forma racional, meticulosa y rigurosa la realidad de las reclamaciones efectuadas por los perjudicados, y la procedencia y alcance de la reparación del daño que les fue causado por el ilícito actuar de la Sra. Ariadna.

    El motivo no puede por tanto acogerse.

DÉCIMO

El tercer motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 250.1.6 º y 7º CP.

La viabilidad de tal motivo se hace depender de la estimación del precedente motivo del recurso. Estima que al no constar debidamente acreditado el acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño presuntamente sufrido en treinta casos de los de los ciento treinta y seis presuntos perjudicados reconocidos en la resolución objeto de recurso, D.ª Ariadna no debe ser condenada por tales concretos delitos de estafa, con la consiguiente exoneración de responsabilidad civil, lo que debe llevar también a la absolución de UNICAJA del abono subsidiario de la responsabilidad civil derivada de los mismos, sin que ello altere la calificación penal de los hechos por los que la Sra. Ariadna ha sido condenada.

La desestimación por tanto del anterior motivo del recurso lleva necesariamente al rechazo del presente motivo.

UNDÉCIMO

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 122 CP.

Considera la recurrente que, conforme al relato de hechos probados, D. Luis Pedro ha de ser considerado como partícipe a título lucrativo ya que, según declara el hecho probado, sufrió un incremento irregular y desmesurado en su patrimonio, cuando tenía la edad de 23 años, fruto de la adquisición de bienes a su nombre adquiridos con el producto del delito por el que ha sido condenada su madre, D.ª Ariadna.

  1. El art. 122 CP define al tercero a título lucrativo como aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice.

    Por tanto, como exponíamos en la sentencia núm. 227/2015, de 6 de abril, el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas:

    1. Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.

    2. Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 CP.

    3. Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.

    4. Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita -- art. 1305 CC--. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita -- STS 324/2009 de 27 de Marzo--.

    5. Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento o enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

    6. La acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito de apropiación, al tratarse de una acción personal, está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal -- STS 600/2007--.

    De esta forma, el art. 122 CP permite al perjudicado, dentro del propio proceso penal, obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.

    No se trata pues de una figura de carácter penal, que deba ser valorada con criterios de este orden, como el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). La responsabilidad como partícipe a título lucrativo conserva su naturaleza civil aun cuando sea reclamada y resuelta dentro del proceso penal.

    En este sentido, exponíamos en la sentencia núm. 447/2016, de 25 de mayo, que "la responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia. Estamos ante un ejemplo más que evidente de acumulación heterogénea en el objeto del proceso. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia. Estamos ante un ejemplo más que evidente de acumulación heterogénea en el objeto del proceso."

    En consonancia con lo expuesto, en el orden probatorio habrá que acudir a las reglas generales de carga de la prueba, correspondiendo a quien afirma el aprovechamiento de bienes de origen ilícito que lo demuestre.

  2. En nuestro caso, los hechos probados de la sentencia declaran probado que " Luis Pedro, quien, tenía 23 años en enero de 2012, y no había tenido actividad laboral alguna ni contaba con ningún ingreso propio, recibió de sus padres, Ariadna y Jose Ángel, una finca urbana en Onzonilla (León), de 495 m2, en la que existe una vivienda unifamiliar de 334,27 m2 construidos, por donación (que está hipotecada en 241.000 euros, siendo los padres de Luis Pedro los que se hacen cargo de la hipoteca); un vehículo Audi A7 matrícula NUM000 adquirido en octubre de 2011 por 95.000 euros; un Quad marca Bombardier, modelo CAN-AM matrícula NUM001 adquirido en el año 2008, valorado en 15.000 euros; una motocicleta Honda VT 125 cc matrícula NUM002, adquirida en el año 2006; un ciclomotor adquirido en el año 2004; e ingresos en la cuenta bancaria de la que era titular por importe total de 115.330,85 euros entre los años 2004 y 2011, si bien no llegó a disponer personalmente de dichas cantidades, pues esta cuenta era utilizada por su madre".

    Todo ello desde luego supuso un lucro para el recurrente que tuvo su origen en un acto de liberalidad de sus progenitores, tal y como es declarado por el Tribunal y no ha sido nunca negado ni por él, ni por la acusada, ni por su marido. Ello no obstante, la Audiencia ha excluido su responsabilidad como partícipe a título lucrativo razonando que "la vivienda la recibió hipotecada en prácticamente su valor, y los ingresos en su cuenta no fueron disfrutados ni usados por Luis Pedro, tratándose simplemente de una cuenta utilizada por su madre, hecho éste que los propios auditores vienen a reconocer en los informes de fechas 2.4.2012 y 8.6.2012 más arriba referidos. Ciertamente que el valor del coche que le regalaron con ocasión del fin de carrera excede de lo habitual, y que recibió también un Quad según se dice regalo también de sus abuelos, pero este simple hecho no permite atribuir a Luis Pedro la condición de partícipe a título lucrativo, pues el coche y el quad pudieron ser comprados con el sueldo que entonces percibían sus padres, ella como empleada de Caja España y él como empleado de telefónica. Esta falta de certeza que acabamos de apuntar hace que repugne en cierto modo a la idea de justicia el hacer responsable a Luis Pedro (que ha sido un estudiante brillante y ha terminado su carrera de biólogo y se ha introducido con sus primeros trabajos en el mundo laboral) aunque sea de forma limitada, en las responsabilidades económicas del delito cometido por su madre."

    Tal razonamiento es contrario al hecho probado y a los razonamientos que efectúa la propia Audiencia al afirmar la participación de la Sra. Ariadna en los hechos por los que ha sido denunciada.

    Así, el Tribunal ha considerado acreditado que el Sr. Luis Pedro tenía 23 años en enero de 2012 y no había tenido actividad laboral alguna ni contaba con ningún ingreso propio. Igualmente el hecho probado afirma que recibió de sus padres los bienes que se relacionan. Ello constituye sin duda un lucro para D. Luis Pedro.

    La actuación positiva del partícipe en estos supuestos no es necesaria, bastando, como en la presente ocasión acontece y está debidamente acreditado, con que el sujeto obtenga un lucro como consecuencia de la infracción cometida por tercero, tal como el correspondiente al pago del crédito hipotecario que gravaba la vivienda que le fue transmitida o la adquisición de los vehículos que se relacionan.

    Tampoco es necesario dolo alguno o conocimiento por el partícipe de la infracción penal origen de su beneficio, ya que de concurrir ese conocimiento podríamos hallarnos ante una verdadera figura delictiva y no de la previsión del art 122 CP.

    El Tribunal razona su decisión absolutoria respecto a D. Luis Pedro por producirle rechazo hacerle responsable del delito cometido por su madre valorando que "ha sido un estudiante brillante y ha terminado su carrera de biólogo y se ha introducido con sus primeros trabajos en el mundo laboral".

    Sin embargo, hacerle responder como participe a título gratuito, no supone, como hemos anticipado, que se le haga responder penalmente de los hechos por los que su madre ha sido condenada. Se trata únicamente de evitar un enriquecimiento ilícito que proviene de la donación de unos bienes que fueron adquiridos con fondos que provenían del delito, que, de no haberlos recibido de su madre, habrían podido servir para responder de los perjuicios causados.

    Igualmente señala el Tribunal que "la vivienda la recibió hipotecada en prácticamente su valor" y que el "el coche y el quad pudieron ser comprados con el sueldo que entonces percibían sus padres, ella como empleada de Caja España y él como empleado de telefónica"."

    Sin embargo, respecto a la vivienda el mismo hecho probado afirma que son "los padres de Luis Pedro los que se hacen cargo de la hipoteca".

    En relación a los vehículos, el Tribunal se limita a efectuar una afirmación, sin razonamiento alguno, que es contraria con el resultado de la prueba practicada y con los extensos razonamientos que efectúa al llevar a cabo la valoración de la prueba practicada, en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    Así, entre otros razonamientos, el Tribunal explica que valora para establecer el relato de hechos probados "el documento obrante en folios 3038 y siguientes, "informe sobre la revisión de cuentas de Ariadna y su hijo Luis Pedro" de fecha 2.4.2012, del que se desprende que en la cuenta de Ariadna aparece un importante desfase al ser muy superiores los gastos a los ingresos por cobro de nómina; que parte de los fondos para cubrir esos desfases tiene un origen desconocido, al tratarse de ingresos en efectivo; que existen abonos en la cuenta de Ariadna realizados mediante transferencias interiores por personas afectadas por su actuación; que en el año 2011 la cuenta de Ariadna presentaba un total de movimientos anormalmente elevados en relación a los años anteriores, sin haberse podido determinar las causas; (...)

    Se toma en consideración el documento obrante en folios 3076 y siguientes, de fecha 8.6.2012, referido a "informe sobre la revisión de cuentas de Ariadna y su hijo Luis Pedro", que concluye que:

    3.1.- En la cuenta de Ariadna ( NUM003) se refleja un importante desfase económico al ser el total de gastos (1.961.140€) muy superior a los ingresos recurrentes por cobro de nómina (662.425€).

    3.2.- Parte del desfase económico es cubierto con imposiciones en efectivo (374.131€) que tienen origen desconocido.

    3.3.- Los ordenantes de las transferencias recibidas, coincide en algunos casos con personas afectadas por la actuación de Ariadna o pertenecen a su núcleo familiar.

    3.4.- La cuenta de Ariadna ( NUM003) presenta en el año 2011 un importe de movimiento anormalmente elevado en relación años anteriores sin haberse podido determinar las causas.

    3.5.- Teniendo en cuenta que el pago por las compras de vehículos y adquisiciones de obras de arte no ha sido realizado a través de la cuenta y que parte de las imposiciones en efectivo han sido realizadas cuando el saldo de la cuenta se encontraba en niveles mínimos o era insuficiente para poder atender los cargos girados posteriormente, se estima que probablemente Ariadna ha tenido que disponer de efectivo.

    3.6.- El desfase económico observado anualmente en la cuenta en el periodo 2002-2011, puede existir en años anteriores al 2002. Para verificarlo sería necesario analizar los movimientos de la cuenta para periodos anteriores al 2002.

    3.7.- La cuenta del hijo ( NUM004), persona sin actividad conocida, ha sido utilizada para recibir ingresos de efectivo de origen desconocido que posteriormente han sido transferidos a la cuenta de Ariadna ( NUM003).

    Se tiene también en cuenta el informe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo de Patrimonio, Investigación Patrimonial, de fecha 29.5.2012, que recoge la finca urbana a nombre de Luis Pedro, recibida por donación en noviembre de 2011, que está hipotecada en 241.00 euros de principal; los vehículos a nombre de Luis Pedro (Motocicleta Honda; Audi A 7, matriculado en octubre de 2011 y que tuvo un precio de 95.000 euros; Quad- valorado en 15.000 euros-); Compra de cuadros en galerías de arte por importe de 42.900 euros entre 2006 y 2010; las cuentas, préstamos pendientes el año 2012 ( total de pagos pendientes 482.799 euros); Entre los años 2004 y 2011 gastos por importe total de 92.054 euros.(...)".

    También recoge la sentencia las conclusiones del informe realizado por D. Simón, que señala que en fecha 1 de enero de 2012, la situación de la familia de D.ª Ariadna era de insolvencia y que en todos los años los ingresos por nómina son solo una pequeña parte de los ingresos totales.

    Además, como ya ha sido expresado anteriormente en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el Tribunal también ha puesto de manifiesto que la Sra. Ariadna no supo explicar la diferencia entre el importe de su salario y el saldo que mantenía en su cuenta y cantidades de las que dispuso para la adquisición de distintos bienes, limitándose a señalar que cobraban mensualmente ella y su esposo, que no recordaba concretamente sus ingresos, que cobraría unos dos mil euros mensuales y que lo que ingresaban provenía de las nóminas y de otras fuentes de ingresos. Básicamente señaló que la adquisición de bienes muebles e inmuebles adquiridos para ella y para su hijo se financió con cargo a créditos recibidos. No existe sin embargo justificación documental alguna que explique con cargo a qué ingresos pudieron ser aquellos devueltos.

    El Tribunal concluye con ello estimando que el nivel de vida que llevaba la acusada y los bienes adquiridos no podía mantenerse con los sueldos que eran percibidos por el matrimonio.

    En definitiva, la sentencia admite que D. Luis Pedro sufrió un incremento irregular y desmesurado en su patrimonio, cuando tenía la edad de 23 años, como consecuencia de las donaciones de bienes efectuadas por sus progenitores y adquiridos con el producto del delito por el que ha sido condenada su madre, D.ª Ariadna.

    Como sostiene el Ministerio Fiscal al apoyar el presente motivo, es evidente que las donaciones que recibió el Sr. Luis Pedro -que sobrepasan los ingresos acreditados de sus padres- no pueden producirse sin el enriquecimiento de la familia debido al delito cometido. Un delito que deja múltiples perjudicados y cinco millones de euros de deuda.

    No puede sin embargo concluirse en el mismo modo en relación a la cuenta corriente abierta a nombre de D. Luis Pedro, ya que conforme considera el Tribunal, efectivamente, los ingresos en su cuenta no fueron disfrutados ni usados por él. Se trataba de una cuenta utilizada por su madre.

    Lo ponen de manifiesto los propios auditores en los informes de fechas 2 de abril de 2012 y 8 de junio 2012.

    En el primero de ellos se hace constar que las cuentas de Luis Pedro fueron utilizadas para recibir determinados ingresos en efectivo y transferencias de personas afectadas por la actuación de Ariadna, que posteriormente se han traspasado a su cuenta.

    Y en el informe de fecha 8 de junio de 2012, referido a "informe sobre la revisión de cuentas de Ariadna y su hijo Luis Pedro", se hace constar (apartado 3.7) que "La cuenta del hijo ( NUM004), persona sin actividad conocida, ha sido utilizada para recibir ingresos de efectivo de origen desconocido que posteriormente han sido transferidos a la cuenta de Ariadna ( NUM003)".

    Consecuentemente con lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo.

    Recurso formulado por D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina.

DUODÉCIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e infracción de los arts. 24.1 y 14 CE.

En el desarrollo de este motivo muestran su discrepancia con que la indemnización concedida a su favor haya sido reducida en un treinta por ciento sobre la base de la cantidad reclamada, ya que ellos nunca han reclamado por los intereses que debía producir la inversión.

Nos encontramos ante una cuestión de naturaleza estrictamente civil aun cuando se plantee en el seno del proceso penal. Así pues, corresponde a quien reclama la responsabilidad civil acreditar el hecho constitutivo de la obligación reparadora.

En el mismo sentido ya expresado en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución, es doctrina constante de esta Sala, que el quantum de la indemnización es cuestión exclusivamente reservada a la discrecionalidad de los Tribunales de instancia, sin que pueda revisarse en el ámbito del recurso de casación, la cuantificación efectuada por aquéllos. Solo pueden ser objeto de revisión las bases fijadas por dichos Tribunales, cuando éstas tomadas en consideración para la determinación de los daños y perjuicios, no se corresponden con aquéllos o con los datos consignados en el relato histórico, o no se consignan en el mismo.

Ello no ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, puesto que claramente se concretan las cantidades invertidas por los recurrentes, admitiendo incluso lo manifestado en este punto por a aquellos a excepción de la reclamación ex novo realizada por D.ª Amalia en el acto del juicio aumentando, sin justificación alguna, en 8.000 euros la cuantía defraudada que venía afirmando a lo largo del procedimiento.

Junto a ello el Tribunal, atendiendo nuevamente a lo declarado por estos perjudicados, concluyó que éstos habían recibidos cantidades de dinero "en concepto de intereses" durante varios años, no siendo sin embargo capaces de cuantificar ni siquiera por aproximación lo percibido por este concepto.

Ello determinó que el Tribunal decidiera reducir su crédito en un 30%. No se trata de una decisión aleatoria o arbitraria, sino que tal conclusión se alcanzó en base a datos objetivos constatados en las actuaciones como el hecho de que éste fuera el interés ofrecido frecuentemente por Ariadna superior en algunas ocasiones llegando en otras a doblar la inversión.

Ninguna discriminación se ha efectuado respecto a otros acusados ya que el criterio adoptado por el Tribunal es idéntico respecto a todos los perjudicados que se encuentran en esta situación. Lo explica razonadamente en su sentencia, en la que expresa que "Hay pocos casos de perjudicados que reconocen haber recibido intereses pero se sienten absolutamente incapaces de decir cuánto han percibido, ni siquiera por aproximación. En tales casos también este Tribunal se siente muy dificultado para hacer un cálculo de intereses realmente percibidos. En tales supuestos, que son muy pocos y se detallarán en el examen de las reclamaciones de cada uno, se ha estimado justo considerar que los intereses percibidos fueron un 30% de la inversión, ello considerando los altos rendimientos ofrecidos por Ariadna, que en ocasiones llegaban a doblar la inversión, y en otras eran de bastante más del 30%."

Debe igualmente rechazarse el razonamiento efectuado por los recurrentes en el sentido de que las cantidades recibidas no han de computarse al principal por tratarse de entrega de intereses. No nos encontramos ante una verdadera inversión, sino ante un delito de estafa en el que la acusada, abusando de la confianza que los perjudicados tenían en ella depositada, y ante la apariencia de una fructífera inversión y falsa promesa de que obtendrían cuantiosos intereses, dispusieron de determinadas cantidades de dinero a su favor que de otra forma no le habrían entregado, y de las que se vieron finalmente desposeídos. La entrega de cantidades por parte de la acusada a algunos de ellos no respondía realmente a la entrega de intereses. Se trataba únicamente de aparentar que tales intereses se producían, a fin de conseguir que los perjudicados mantuvieran su inversión, o incluso la ampliaran. De esta manera esta supuesta entrega de intereses formaba parte del engaño del que se valió la acusada para lograr el desplazamiento patrimonial a su favor y evitar que fuera descubierta la trama por ella urdida.

No se trata pues, como razona el Tribunal, de examinar la rentabilidad de un contrato mercantil, sino la responsabilidad civil derivada de un delito de estafa.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, sostienen los recurrentes que están plenamente acreditadas las entregas de dinero que han sido reconocidas por D.ª Ariadna, la que manifestó que aun cuando les entregó buenos intereses, nunca les reintegró el capital que le depositaron a tal fin. Junto a ello se refieren a los ramos probatorios documentales, especialmente los sobres con membrete de CAJA ESPAÑA en donde Ariadna les había abonado intereses a los tres (documento n.º 11, 1710-1711 manuscrito por la acusada por ella reconocidos), así como a las declaraciones prestadas en la vista oral por cada uno de ellos.

El motivo tampoco puede ser estimado. Como ya se ha expresado en el anterior motivo, las cantidades que les fueron entregadas lo fueron bajo la apariencia de unos intereses que realmente no les eran debidos, desde el momento en que la supuesta inversión no existía. La entrega constituía parte del artificio empleado por la acusada para hacerles creer en la bondad del negocio que les ofrecía, pero nada de lo que prometía la acusada respondía a la realidad. Por ello no encontramos ninguna incorrección en el cómputo realizado por el Tribunal sobre la índole y límite de los perjuicios, en los que descuenta un porcentaje por haber recibido los recurrentes cantidades indeterminadas de dinero procedente de la acusada, habiendo recuperado así parte de la supuesta inversión que habían efectuado, y, por ello, del dinero objeto de la estafa.

DECIMOCUARTO

El tercer motivo del recurso se deduce por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 109, 110.3º y 113, 116 y 123 CP, en relación por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1109 CC.

Insisten en que la merma de sus indemnizaciones en un 30% supone no ser justamente indemnizados como ordenan los arts. 109 y 110 CP.

Tal cuestión ya ha obtenido contestación en los dos fundamentos anteriores a los que ahora expresamente nos remitimos.

Igualmente discrepan de la fecha a partir de la cual deben devengarse los intereses, entendiendo que el perjuicio real por la pérdida del dinero en poder de la acusada se produjo desde que ésta recibió dichas entregas y le fueron judicialmente reclamadas en la denuncia por ellos formulada, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 1108 y 1109 CC.

  1. La sentencia de esta Sala núm. 158/2020, de 18 de mayo, con referencia expresa a la sentencia núm. 668/2018, de 19 de diciembre, expone la doctrina de esta Sala sobre el devengo de intereses: "sobre el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses, éstos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional, y los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones.

    En este sentido se pronuncian las SSTS 394/2009, de 22 de abril, y la 758/2016, de 13 de octubre, a cuyo tenor, "La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas:

    1. La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal).

    2. Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

    3. Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1.092 del Código Civil).

    4. Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

      En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

    5. En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: artículo 109.2 del Código Penal) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

    6. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª núm. 88, de 13 de octubre de 1997; 1117, de 3 de diciembre de 2001; 1170, de 14 de diciembre de 2001; 891 de 24 de septiembre de 2002; 1006, de 25 de octubre de 2002; 1080, de 4 de noviembre de 2002; y 1223, de 19 de diciembre de 2002).

    7. No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el artículo 1.108 del Código Civil), y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de la de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10- 95).

      Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:

      Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 del Código Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses son que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

      Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos...".

      El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas."

      En el mismo sentido se pronuncian las STS 105/2018, de 1 de marzo, 179/2017, de 22 de marzo, 171/2016, de 3 de marzo, 25/2014, de 29 de enero y 882/2014, de 19 de diciembre.

      Más recientemente, en relación al dies a quo para el devengo de intereses moratorios señala la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 103/2021, de 25 de febrero, en el mismo sentido ya indicado, que "La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero. En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

      Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

      La sentencia 228/2011, de 7 de abril, al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

      Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido: "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".

  2. En el caso sometido a examen los recurrentes no formularon querella ejerciendo la acción civil junto a la penal.

    Ello no obstante el día 25 de enero de 2012 presentaron un escrito con firma de Letrado intentando su personación en las actuaciones. Con fecha 31 de enero de 2012 se dictó providencia por la que se les requirió para que acreditasen su interés en el pleito, a la vez que se les hacía saber el deber de personarse con procurador. Finalmente el día 15 de marzo de 2012 presentaron escrito personándose con procurador formulando denuncia con reclamación de devolución de las cantidades entregadas a D.ª Ariadna, que concretaron y no han variado a lo largo de las actuaciones. En aquel escrito expresaron también su deseo de ejercitar acciones civiles y penales.

    Además, han dado cumplimento a lo dispuesto en el art. 219 LEC que exige necesariamente que el demandante cuantifique exactamente el importe de la cantidad que reclama, ocasionando su omisión la imposibilidad de que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. De esta forma, el citado precepto establece expresamente en su apartado primero que: "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Y en el apartado tercero señala que "Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

    Los recurrentes, en la instancia, desde el inicio de su actuación clarificaron su reclamación orientada a la restitución, indemnización de los perjuicios causados y cuantificaron su importe, primero de forma provisional en su escrito de personación y después con carácter definitivo en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral.

    En consecuencia, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que ha sido expuesta en el apartado anterior, la cantidad indemnizatoria fijada a su favor devengará intereses moratorios desde el día 15 de marzo de 2012 -fecha en la que presentaron escrito personándose con procurador, formulando denuncia concretando las cantidades reclamadas, y mostrando su interés en el ejercicio de acciones civiles y penales - hasta la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses procesales del art. 576 LEC fijados por la sentencia de instancia.

    El motivo por ello se estima en parte.

DECIMOQUINTO

La desestimación del recurso formulado por D.ª Ariadna conlleva la condena a la recurrente de las costas de su recurso. Por el contrario, la estimación de los recursos formulados por UNICAJA BANCO, S.A. y por, D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina, conlleva a declarar de oficio las costas de sus recursos. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ariadna, contra la sentencia núm. 98/2020, de 4 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Sala núm. 21/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 31/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León en la causa seguida por delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

2)ESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de UNICAJA BANCO, S.A. y de D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina, contra la citada sentencia, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

3)Se condena a la recurrente D.ª Ariadna a las costas de su recurso y se declaran de oficio las costas correspondientes a los recursos formulados por UNICAJA BANCO, S.A. y por D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina

4) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3675/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto en la causa seguida por un delito en la causa seguida por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación procesal de los recurrentes D.ª Ariadna, en condición de acusada, mayor de edad con DNI núm. NUM005, hija de Mauricio y Rosa, por UNICAJA BANCO S.A, como responsable civil subsidiaria y por D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina, en condición de Acusación Particular contra la sentencia condenatoria núm. 98/2020, dictada el 4 de marzo, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Sala núm. 21/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 31/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Conforme a los razonamientos expresados en el undécimo fundamento jurídico de los de la resolución que precede, procede declarar la responsabilidad civil como partícipe a título lucrativo de D. Luis Pedro que deberá responder frente a los perjudicados por la suma de 284.669,15 euros, diferencia entre la cantidad reclamada por la Acusación Particular formulada por UNICAJA BANCO, S.A. (400.000 euros) menos los 115.330,85 euros que se recibieron en la cuenta corriente de la que eran titulares D. Luis Pedro y su madre D.ª Ariadna, más los intereses legales correspondientes en los términos establecidos por la sentencia de instancia.

TERCERO

Conforme a los razonamientos expresados en el decimocuarto fundamento jurídico de los de la resolución que precede, las cantidades indemnizatorias fijadas a favor de D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina devengarán intereses moratorios desde la presentación del escrito personándose con procurador en las actuaciones y formulando denuncia con reclamación de devolución de las cantidades entregadas a D.ª Ariadna, hasta la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses procesales del art. 576 LEC fijados por la sentencia de instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) DECLARAMOS la responsabilidad civil como partícipe a título lucrativo de D. Luis Pedro hasta el límite de 284.669,15 euros.

2) Las cantidades indemnizatorias fijadas a favor de D. Secundino, D.ª Amalia y D.ª Angelina devengarán intereses moratorios desde la presentación del escrito personándose con procurador en las actuaciones y formulando denuncia con reclamación de devolución de las cantidades entregadas a D.ª Ariadna, hasta la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses procesales del art. 576 LEC fijados por la sentencia de instancia.

3) CONFIRMAMOS, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia núm. 98/2020, de 4 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Sala núm. 21/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 31/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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