STS 394/2009, 22 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular INDUSTRIAS METALURGICAS JEM, S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó al acusado Torcuato por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. González Díez, y el recurrido acusado Torcuato, representado por la Procuradora Sra. Leal Labrador.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés incoó diligencias previas con el nº 2 de 2.007 contra Torcuato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 19 de febrero de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos probado que el procesado entre el 26 de noviembre de 1.998 al 29 de enero del 2003, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ordenó diversas transferencias desde las cuentas bancarias de la empresa Industrias Metalúrgicas S.A., para la que trabajaba en el departamento contable, con destino a la cuenta corriente del acusado, por diferentes importes y fechas, obteniendo así la cantidad total de 66.769,68 euros. Tales transferencias nunca fueron autorizadas ni conocidas por el gerente de la Empresa, ni persona alguna de la dirección. Siendo descubiertas una vez fue despedido el acusado y al haber reingresado éste el importe de la última transferencia que había recibido en su cuenta, para evitar que se descubriese mecanismo utilizado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1º.- Condenar, como condenamos a Torcuato como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto en el art. 248.1 y penado en el 250.6º , en relación al art. 74 todos del Código Penal , a la pena de un año y ocho meses de prisión, así como multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.- Condenamos también al acusado a que indemnice a Industrias Metalúrgicas Jem, S.A. en la cantidad de 66.769,68 euros, devengando esta cantidad el interés legal, desde la fecha de esta sentencia. 3º.- Condenamos finalmente al acusado al pago de las costas procesales. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Industrias Metalúrgicas Jem, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular INDUSTRIAS METALÚRGICAS JEM, S.A., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto legal sustantivo, al no haberse aplicado, según era preceptivo, el art. 109 del C. Penal, el art. 100 de la L.E.Cr. y los arts. 4.3, 1.106 y 1.902 del C. Civil ; Segundo.- Por infracción de precepto legal sustantivo, al no haberse aplicado, según era preceptivo, los arts. 4 y 576 de la L.E.Cr.; Tercero.- Por vulneración de derechos fundamentales, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, quien impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con el siguiente fallo:

"1º.- Condenar, como condenamos a Torcuato como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto en el art. 248.1 y penado en el 250.6º , en relación al art. 74 todos del Código Penal , a la pena de un año y ocho meses de prisión, así como multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.- Condenamos también al acusado a que indemnice a Industrias Metalúrgicas Jem, S.A. en la cantidad de 66.769,68 euros, devengando esta cantidad el interés legal, desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

La acusación particular recurre en casación el apartado del fallo de la sentencia referida en lo que concierne al pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles, formulando una serie de motivos por infracción de ley en los que reclama:

Que el fallo condena al pago del interés legal devengado desde la fecha de la sentencia, en lugar del interés devengado desde la comisión de los hechos, pese a que cada una de las transferencias fraudulentas constituía, desde la fecha de su realización, una deuda líquida, vencida y exigible, que como tal devengaba intereses desde el mismo momento en que las transferencias fueron efectuadas.

Alega el primer motivo que el art. 109.1 C.P. establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados". Y que, en sintonía con este precepto, el art. 100 L.E.Cr. establece que "de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".

En consecuencia, sostiene el recurrente, dado que el C.P. determina que la comisión de un delito obliga a reparar el daño "en los términos previstos en las Leyes", esta obligación se rige no sólo por lo dispuesto en los artículos 109 y ss. C.P. y 100 y ss. L.E.Cr., sino también por lo establecido por el Código Civil, cuyo art. 1106 dispone que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".

Por ello, se alega que cuando -como en el caso- la deuda era al momento de cometerse los hechos líquida, vencida y exigible, el cálculo de los intereses no se realiza tomando como referencia la fecha de la sentencia condenatoria, sino la de los hechos objeto de enjuiciamiento. De lo contrario, es evidente que se frustraría el resultado querido por el legislador, a saber: que la víctima o el perjudicado por un delito vea resarcido su daño íntegramente, y que el condenado no se beneficie, por el contrario, de un enriquecimiento injusto. Por lo que postula que los intereses deben comenzar a devengarse desde el acto típico de disposición y no desde la fecha de la sentencia.

En segundo lugar, el recurrente protesta porque el fallo de la sentencia impugnada condena al pago del interés legal devengado desde la fecha de la sentencia, pese a que la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria) establece en estos casos que el interés de mora procesal será el interés legal incrementado en dos puntos, según establece el art. 576 L.E.Cr.

TERCERO

La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas: a) La acción civil " ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil (art. 110 y 111 de la L.E.Cr. y 109-2º C.Penal).

  1. Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

  2. Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen (art. 1092 C.Civil ).

  3. Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

    En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

  4. En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P.) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

  5. La Sala 1ª del T.Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997; nº 1117 de 3-diciembre-2001; nº 1170 de 14-diciembre-2001; nº 891 de 24-septiembre-2002; nº 1006 de 25-octubre-2002; nº 1080 de 4-noviembre-2002; nº 1223 de 19-diciembre-2002; etc.).

  6. No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil, y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C. de 7 de enero de 2000 ) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10-95 ).

    Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

    Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C. no deja margen a la duda: " desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos....".

    El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

CUARTO

Otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil.

Partiendo de que por disposición legal (art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial (STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante (STC nº 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C. (SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001.....).

Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre, decíamos: "cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

"Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

"Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador "a quo" (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109 ).

"Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la Querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003, frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996, que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).

"Por lo que, como quiera que la recurrente no sólo interpuso Querella, sino que en la misma ya cifraba en 26.841.714 ptas. el montante de sus perjuicios, cantidad que exactamente acogió a efectos resarcitorios la Audiencia en su Resolución, ha de entenderse desde esa fecha de interposición de la Querella nacida la obligación del pago de los intereses para la condenada, obligada al mismo".

También, la ya citada sentencia de esta Sala nº 298/03, de 14 de marzo, señalaba: A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito.

En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito.

Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional).

Las sentencias invocadas por los recurrentes y el Mº Fiscal que apoyó el motivo, constituyen excepcionales desviaciones que no alteran, en esencia, la doctrina general. Por ejemplo, la más moderna de las citadas, la nº 846 de 22-mayo-2000 de esta Sala, sitúa el arranque del devengo de los intereses moratorios en la fecha de comisión del delito; pero lo determinó así, porque, conforme al art. 1100 del C.Civil, desde ese preciso momento se entendió que comenzó la mora del deudor, acusado y condenado. Por tanto, no procederá computar los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial.

QUINTO

De cuanto ha quedado expuesto se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. Respecto a los intereses procesales que establece el art. 576.1 L.E.C. debe considerarse incluida en la expresión "devengando esta cantidad el interés legal desde la fecha de esta sentencia", de suerte que la determinación de la cantidad correspondiente se efectuará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en dicha disposición legal, a la que no contradice la sentencia impugnada, sino que su aplicación se encuentra implícita en la resolución judicial.

  2. En lo que hace a los intereses moratorios por lucro cesante, aunque también podría considerarse integrada en la expresión "interés legal" que se emplea en el fallo de la sentencia, el cómputo de la cantidad a abonar por el condenado no se iniciará el día de la fecha de la sentencia, sino que, según ha quedado expuesto, desde el día en que se presentó la querella, al no haber existido reclamación por dicho concepto, judicial o extrajudicial, con anterioridad.

Por consiguiente, el motivo debe ser estimado parcialmente, casándose la sentencia recurrida y dictándose otra por esta Sala en la que corrija el "error iuris" en que incurrió el Tribunal a quo en este punto.

SEXTO

El tercer motivo denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., alegando que la resolución judicial es contraria a la jurisprudencia y doctrina dominantes y se aparta de forma grosera de los preceptos sustantivos que regulan la materia.

El reproche casacional es propio de un motivo por infracción de ley, repitiendo ahora, aunque de manera sucinta y resumida, las censuras anteriores. La sentencia ha dado respuesta fundada en derecho a la pretensión de la parte al pronunciarse sobre la misma y fundamentando su decisión en las disposiciones legales que señala, por lo que la denuncia carece de todo fundamento y debe ser rechazada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial de su motivo segundo y desestimación del resto interpuesto por la representación de la Acusación Particular Industrias Metalúrgicas Jem, S.A. ; y, en su virtud , casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 19 de febrero de 2.008 en causa seguida contra la misma donde se condenó al acusado Torcuato por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruíz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, con el nº 2 de 2.007, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito de estafa contra el acusado Torcuato, nacido el 24 de noviembre de 1.949, en Elda (Alicante) hijo de Germán y de Antonia, vecino de Sabadell, con domicilio en Doctor Fleming 10,6º,2ª, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de febrero de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Los que constan en la primera sentencia de esta Sala.

Condenamos al acusado Torcuato a que indemnice a Industrias Metalúrgicas Jem, S.A., en la cantidad de 66.769,68 euros, devengando esta cantidad el interés legal, desde la fecha de esta sentencia, según lo dispuesto en el art. 576 L.E.Cr., y devengando asimismo los intereses de mora por lucro cesante desde la fecha de interposición de la querella.

Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruíz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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