STS 876/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 876/2022

Fecha de sentencia: 07/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3064/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 9ª A.P. Málaga

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3064/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 876/2022

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados DOÑA Sandra, DON Hugo, DOÑA Eva María, DOÑA Adelina, DON Salvador, DON Secundino y DOÑA Andrea, contra Sentencia 99/2020, de 1 de abril de 2020, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala PA 1092/16, dimanante del PA núm. 86/16 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, seguido por delito de blanqueo de capitales contra mencionados recurrentes. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; y los recurrentes Doña Sandra representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Letrado Don Juan Fernández Ramón, Don Hugo representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrada Doña Cecilia del Stmorosari Pérez Raya, Doña Adelina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Pequeño Rodríguez y defendida por el Letrado Don Eduardo Aguilera Crespillo, Doña Eva María representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco y defendida por el Letrado Don Enrique Tinoco González, Don Salvador representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el Letrado Don Eduardo Aguilera Crespillo, Don Secundino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el Letrado Don Eduardo Aguilera Crespillo, y Doña Andrea representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Pequeño Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Patricia Ramallo López de Gamarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga incoó PA núm. 86/16 por delito de blanqueo de capitales contra DOÑA Sandra, DON Hugo, DOÑA Eva María, DOÑA Adelina, DON Salvador, DON Secundino y DOÑA Andrea, y una vez concluso lo remitió a la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 21 de mayo de 2018 dictó Sentencia condenatoria de dichos condenados. Esta resolución fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso 2403/2018, resolviéndose el mismo por Sentencia 20/2020, de 28 de enero de 2020, cuyo Fallo fue el siguiente:

"1º) ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por Eva María, D. Hugo, Sandra, Andrea, Adelina, Salvador, y Secundino, contra Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, en el Procedimiento Abreviado nº 1092/2016 y, en consecuencia, casamos y anulamos la referida sentencia, devolviéndose la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, por los mismos Magistrados se dicte una nueva sentencia con arreglo a derecho en la que se solventen las omisiones que han determinado la nulidad y se motiven por tanto los apartados de la sentencia recurrida que se reseñan en el cuerpo de esta resolución.

  1. ) Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma."

SEGUNDO

En cumplimiento de dicha resolución, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga dicta Sentencia 99/2020, de 1 de abril de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultan probados y así se declaran, los siguientes hechos:

El Grupo 1º de Estupefacientes de la UDYCO-Costa del Sol de Málaga, en el marco de una investigación policial que llevaba a cabo, tenía conocimiento de la existencia de un grupo de personas integrado por miembros de un clan familiar denominado " DIRECCION046" que se dedicaban a la distribución de cocaína y heroína en Málaga, en el que la matriarca del clan, Sandra, ejercería las funciones de liderazgo y control, por lo que solicitó, mediante oficio policial nº NUM065, la intervención, grabación y escucha de la voz, así como que se le facilitasen datos IP de los teléfonos nº NUM066 de France Telecom España, S.A., utilizado por Sagrario, nº NUM067 y nº NUM068 de Telefónica Móviles España S.A.U., utilizados por la misma, y el nº NUM069 de Telefónica Móviles España, SAU, utilizado por Vicenta, por tiempo de un mes, acordándose lo solicitado en las Diligencias Previas nº 3.386/13 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga por auto de fecha 14.05.13 . Dichas diligencias fueron turnadas conforme a las normas de reparto al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga que incoó las diligencias previas nº 3.633/13 por presuntos delitos contra la salud pública y organización criminal.

A raíz de dicha investigación, se puso de manifiesto el alto nivel de vida que llevaban los investigados pese a que la mayoría de ellos no realizaba actividad laboral alguna, por lo que el Grupo I de Estupefacientes de la UDYCO Costa del Sol presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, de Guardia de Incidencias, el oficio nº NUM129 de fecha 18.10.13, en el que solicitaba autorización para la práctica de nuevas diligencias de investigación, solicitud policial que dio lugar a las Diligencias Previas nº 6.195/13 del mencionado Juzgado de Instrucción que autorizó las diligencias de entrada y registro solicitadas, inhibiéndose, a continuación, al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga para su acumulación a las Diligencias Previas nº 3.633/13, ya referidas, en las que, en fecha 21.10.13 , se acordó decretar el bloqueo del saldo de una cuenta corriente titularidad de Secundino y Adelina, y en fecha 22.10.13 el bloqueo de todas las cuentas, fondos e inversiones, y de cualquier otro producto financiero de Secundino, Adelina, y Salvador en las entidades bancarias Banco Popular y Unicaja.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga acordó entonces deducir testimonio de las diligencias previas nº 3.633/13 en fecha 07.11.13 e incoar las Diligencias Previas nº 8.253/13 por presunto delito de blanqueo de capitales, recibiéndose oficio procedente del Grupo I de Blanqueo de capitales, de fecha 13.10.13, en el que se solicitaba autorización judicial para recabar de los organismos competentes los datos fiscales y de índole laboral de los encartados en las actuaciones penales.

Pues bien, de las pesquisas policial se infiere la existencia de dos grupos familiares distintos cuyos patrimonios han sido objeto de investigación en el mismo marco procedimental únicamente en la medida en que algunos de sus miembros se interrelacionan por las operaciones de tráfico de estupefacientes que con posterioridad se describirán y cuya investigación y enjuiciamiento conforman el objeto de las Diligencias Previas nº 3.633/13.

Centrándonos en el delito de blanqueo de capitales que hemos enjuiciado, durante la celebración del juicio oral se ha puesto de manifiesto la existencia de los dos grupos familiares que, a continuación, se describen y cuyos miembros realizaron las siguientes operaciones económicas con objeto de aflorar el dinero obtenido del tráfico de sustancias estupefacientes:

  1. Grupo familiar constituido por Sandra, Hugo y Eva María.

    I.1° La acusada Sandra a lo largo de su vida se ha enriquecido ilícitamente mediante su participación en operaciones de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes. Así, fue ejecutoriamente condenada por delitos contra la salud pública en sentencias de fecha 1.997 y 2.005, esta última, concretamente, de fecha 07.07.05, firme el 10.02.05 y extinguida el 20.01.12.

    Pues bien, con el dinero obtenido de sus operaciones de venta y distribución de drogas y sustancias estupefacientes, Sandra adquirió una vivienda en 2.011, sita en la PLAZA003 nº NUM070 del PLAZA003 de Málaga, con referencia y valor catastral nº NUM071 y 56.483'78 euros, respectivamente, abonando íntegramente en metálico su precio, 60.000 euros.

    Sandra carece de actividad laboral alguna. Sus ingresos mensuales ascienden a un total de 375'55 euros/mes, resultado de sumar la prestación no contributiva de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social que percibe por importe de 365'90 desde el 01.01.13 y 9'65 euros que percibe de una pensión no contributiva de la Junta de Andalucía desde el 03.03.04.

    I.2° El acusado, Hugo, hijo de Sandra, cuenta con múltiples detenciones policiales por tráfico de drogas, habiendo sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia de fecha 08.07.11, extinguida por remisión definitiva el 24.10.14. Además de esta condena, de la investigación llevada a cabo en las diligencias previas nº 3.633/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga se infiere que el mismo se perfila en el segundo escalafón del grupo encabezado por su madre, siendo Hugo, precisamente, el enlace entre este grupo y el encabezado por Secundino. Así, en concreto, de las investigaciones llevadas a cabo en dichas diligencias previas se vino en conocimiento de la supuesta preparación de una venta de sustancias estupefacientes de Secundino a Hugo que tendría lugar el día 12.10.13, estableciéndose un dispositivo policial de vigilancia observando los agentes cómo Hugo llegaba y entraba en el domicilio de Secundino, sito en C/ DIRECCION030 nº NUM072 de DIRECCION031 (Málaga), saliendo instantes después portando una caja de cartón en sus manos, caja que introducía en su vehículo Seat León, matrícula NUM073; el mismo fue perseguido por la policía sin perderlo de vista en momento alguno hasta ser interceptado, descubriendo la policía que en el interior del vehículo que conducía llevaba la caja de cartón que había sacado del domicilio de Salvador y que la misma contenía, presuntamente, 1.080 gramos de una sustancia pulverulenta de color blanco, (folio 1.456-tomo III) que, analizada, resultó ser 998'1 gramos de cocaína, con un grado de pureza de 70'83% y un valor en el mercado ilícito a venta a dosis, según las tablas publicadas de manera semestral por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de 157.000 euros (folio 1.915- tomo 3).

    Hugo carece de trabajo remunerado y de ingresos lícitos propios, constándole como vida laboral 243 días en 2.001. Pese a ello, adquirió la vivienda y los vehículos que, a continuación, se describen por importe de 93.900 euros, que pagó en efectivo metálico con dinero procedente de sus actividades de narcotráfico:

    I.2.a) Finca nº NUM074, vivienda nº NUM075 del PLAZA003 en Málaga, hoy CALLE002 nº NUM076, con referencia y valor catastral nº NUM077 y 55.055'80 euros, respectivamente, que adquirió de un tercero en fecha 07.02.08 por el precio de 65.000 euros que pagó en efectivo metálico.

    I.2.b) Vehículo turismo Seat León con matrícula NUM073 y I.2.c) Vehículo Seat Altea con matrícula NUM078. Dichos vehículos los adquirió en el año 2.011 por un importe total de 28.900 euros que abonó en metálico.

    I.3.- La acusada, Eva María, con detenciones policiales por tráfico de drogas y con antecedentes penales no computables en esta causa, pareja de Bernardo, -hijo de Sandra- con pleno conocimiento de la ilícita procedencia del dinero, adquirió la finca nº NUM079, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, situada en el PASAJE002 nº NUM080, de Málaga, en fecha 07.04.09 ante notario, por el precio confesado de 97.000 euros, pago que realizó en efectivo metálico. Los moradores habituales de dicha vivienda son su cuñada, Sagrario, y la pareja de ésta, Eliseo, encartados en las diligencias policiales nº NUM081 (DP nº 3.633/13 del JI nº 6 de Málaga). Actualmente, la vivienda figura a nombre del Banco Popular ya que la acusada no ha presentado la escritura notarial ante el Registro de la Propiedad para su inscripción con la intención de ocultar la verdadera titularidad de la vivienda.

    Eva María, que carece de trabajo e ingresos propios, consintió en aparentar que adquiría y simulaba ser titular de la vivienda descrita, colaborando así en aflorar las ganancias obtenidas por su familia política en el tráfico de drogas y sustancias estupefacientes.

    Por otro lado, no consta acreditado que la finca nº NUM082, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Málaga, sita en C/ DIRECCION032, NUM083, de Málaga, y que constituye su domicilio habitual y de la que le corresponde el 4'598% por herencia, haya sido adquirida por Eva María ni tampoco que ésta la haya adquirido con dinero procedente de la venta de drogas y sustancias estupefacientes.

  2. Grupo familiar constituido por Secundino, Adelina, Andrea y Salvador.

    El acusado, Secundino, que había sido condenado en el año 1.992 por delito contra la salud pública, estaba siendo investigado en las diligencias previas nº 3.633/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga , por presunto delito contra la salud pública tras realizar, supuestamente, varias operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes.

    Así, el día 12.10.13, merced a los seguimientos, vigilancias e intervenciones, los efectivos policiales observaron como Secundino, presuntamente, tras contactar telefónicamente con Hugo, le citó en su domicilio, sito en C/ DIRECCION030 nº NUM072 de DIRECCION031 (Málaga), observando la policía como Hugo llegó hasta el reseñado domicilio de Salvador y se introdujo en él, saliendo instantes después con una caja de cartón en la mano que introdujo en su vehículo, Seat León, matrícula NUM073, siendo perseguido por funcionarios policiales hasta su interceptación, interviniéndosele, presuntamente, en el interior del vehículo, entre otros efectos, la reseñada caja de cartón que contenía 1.080 gramos de una sustancia pulverulenta de color blanco (folio 1.456-tomo III) que, analizada, resultó ser 998'1 gramos de cocaína con un grado de pureza de 70'83% y 4'0 gramos de cocaína con un grado de pureza de 54'04% y un valor en el mercado ilícito a venta a dosis, según las tablas publicadas de manera semestral por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de 157.000 euros (folio 1.915-tomo 3).

    El día 18.10.13, Secundino realizó, presuntamente, otra operación de venta de cocaína en su domicilio, sito en C/ DIRECCION030 nº NUM072 de DIRECCION031 (Málaga), siendo esta vez el comprador JAFG, con el que había también contactado telefónicamente, fijando una cita, llegando Rodrigo sobre las 17'30 horas del día reseñado en la motocicleta Honda Transalp, NUM084 hasta el domicilio de Salvador, portando un bolso de color negro, saliendo diez minutos después, con el bolso en la mano, colgándoselo al hombro, y subiendo a su motocicleta, siendo perseguido por la policía hasta la C/ DIRECCION033 de DIRECCION031 donde fue interceptado sin ser perdido de vista en ningún momento, interviniéndosele, entre otros efectos, el bolso en cuyo interior se hallaron 215 gr de una sustancia pulverulenta de color blanco, al parecer cocaína, (folio 1.451), que analizada resultó ser 99'65 gramos de cocaína con una pureza de 78'91% y 99'90 gramos de cocaína con una pureza de 73'94% y un valor en el mercado ilícito de 33.871 euros(folio 1.915).

    Ese mismo día, 18.10.13, y tras la supuesta operación de venta de drogas descrita, Secundino y su esposa, Adelina, fueron detenidos cuando salían de su vivienda, ya descrita, a bordo del vehículo Kia Ceed ranchera NUM085.

    A las 21'50 horas se practicó diligencia de entrada y registro en la vivienda de Secundino y Adelina, sita en C/ DIRECCION030 nº NUM072 de DIRECCION031 (Málaga), judicialmente autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga en las DP nº 5.195/13 , en presencia de Secundino, Adelina y Salvador, hijo de ambos que se hallaba en el interior de la vivienda a la llegada de la policía, interviniéndose, entre otros efectos e instrumentos, el teléfono móvil nº NUM086, dos bolsitas termoselladas de color blanco, al parecer, cocaína, con un peso de 1'7 gramos, una escopeta de cañones superpuestos y 29 cartuchos del calibre 12, así como 17.165 euros en efectivo, en billetes de poco valor facial; en el cacheo personal a Secundino se le intervinieron 160 euros. En la habitación del hijo, Salvador, se intervinieron 700 euros y 60 euros en el cacheo personal que se le practicó. En la diligencia de entrada y registro practicada se pudo apreciar el lujo de la casa, con televisiones de plasma en todas las habitaciones, aparatos de gimnasia, muebles antiguos, sofás de pieles, electrodomésticos de marcas superiores y elementos de decoración de elevado valor.

    Tras una exhaustiva investigación patrimonial, se vino en conocimiento de que había creado a lo largo de los años un entramado familiar y empresarial en el que se integraban su esposa y sus hijos Salvador y Adelina. El grupo funcionaba de manera estructurada siendo Secundino quien aportaba el dinero obtenido de sus operaciones de tráfico de drogas para la adquisición de bienes, fundamentalmente inmuebles, mientras que el resto de los acusados citados cooperaban figurando como titulares de los mismos.

    Así, la unidad familiar estaba integrada por cinco miembros, el matrimonio y tres hijos y los únicos ingresos lícitos son los que percibe Secundino percibía como Jefe de Jardinería del Ayuntamiento de DIRECCION034, ascendentes a 1.669'02 euros/mes, (en los últimos 5 años anteriores a su detención, percibió 112.397,73 euros por este concepto). Pese a esos ingresos, junto a los 17.165 euros en efectivo intervenidos en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, Secundino figura como titular de los siguientes bienes adquiridos, en su mayor parte, con dinero efectivo metálico procedente del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes:

    II.1.a) Titular de la finca nº NUM087 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Málaga con una extensión de 8.600 metros cuadrados y una construcción de una casa de campo en su interior que compró por 69.000 euros en fecha 12.11.08 en efectivo metálico. En fecha 01.07.14 vendió esta finca por el precio de 20.000 euros, presentándose la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad en fecha 22.08.14. A esa fecha ya figuraba inscrita desde el 23.07.14 en el Registro de la Propiedad la resolución judicial de fecha 03.07.14 que le prohibía disponer de la misma.

    II.1.b) Participaba al 50% en el préstamo hipotecario de la vivienda habitual, finca nº NUM088 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Málaga, situada en Hacienda DIRECCION035 nº NUM089, actualmente C/ DIRECCION030 nº NUM072 de DIRECCION031, siendo la titular su esposa, Adelina, aunque, según la oficina virtual del catastro está registrada al 50%. Esta finca tiene un valor catastral de 204.820'20 euros.

    II.1.c) Titular de las siguientes cuentas bancarias:

    -Titular junto con su esposa de la cuenta del Banco Popular nº NUM090, con un saldo positivo de 13.266'69 euros. En ella se efectúa el abono mensual de la nómina de Secundino, 1.600 euros/aprox., destinándose el 50% de los ingresos al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual y de los recibos domiciliados. Dicha cuenta presenta un total de ingresos de 92.514'52 euros durante el periodo investigado (2.009 al 2.013), comprobándose cómo el saldo de la cuenta se va incrementando, oscilando el saldo medio entre los 4.000 euros del año 2.009 y los 16.000 euros del año 2.013.

    -Titular de la cuenta del Banco Popular nº NUM091, en la que Salvador figura como autorizado y representante de su hija Luisa; en dicha cuenta se registra un importe total de entradas de 11.684'47 euros e igual para las salidas, dinero que entra y sale a través de transferencias y traspasos, en el periodo comprendido entre el 01.01.09 y el 26.12.12, dinero procedente del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes.

    II.1.d) Titular del vehículo KIA, CEED, NUM085, matriculado el 09.07.08 adquirido con dinero procedente del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes.

    II.1.e) Secundino creó un entramado empresarial para lo cual constituye dos sociedades que utilizaba como pantallas:

    -En primer lugar, el 17.03.04 constituyó, junto con su hermana, Nieves y su esposa, Andrea, la sociedad " DIRECCION036." con CIF NUM092, cuya administradora única es su esposa, sociedad con la que Secundino adquirió dos locales comerciales por la cantidad declarada de 192.322'99 euros, constituyendo una hipoteca sobre uno de los locales por importe de 131.000 euros con Unicaja, sin justificar el origen lícito de la cantidad que restaba por abonar, 61.322'92 euros, dinero que procedía de sus actividades ilícitas del tráfico de drogas.

    -En segundo lugar, en fecha 27.12.04 Secundino y Andrea (hija menor emancipada) constituyen ante notario (protocolo nº 4.862), la entidad " DIRECCION037.", con CIF NUM093 y cuyo administrador único es Secundino y con la que adquiere, en fecha 17.02.05, la finca nº NUM094, vivienda sita en el Conjunto Urbanístico Residencial DIRECCION038 de DIRECCION039, y la finca nº NUM095, aparcamiento nº NUM096 y trastero nº NUM097 del mismo conjunto residencial, por protocolo nº 390 por 157.000 euros, que se pagan en efectivo con anterioridad al otorgamiento de escritura notarial, no constando hipoteca que avale dicha adquisición. De sus declaraciones negativas de impuestos se infiere su ausencia de actividad.

    Ambas sociedades se constituyen, dada su falta de empleados y de actividad, para ocultar la verdadera titularidad de bienes inmuebles adquiridos con fondos procedentes del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, así como todos los resultados y beneficios procedentes de la explotación de dichos inmuebles.

    II.2. Adelina

    Esposa de Secundino y sin antecedentes penales, fue detenida el 18.10.13 por presunto delito de tráfico de drogas. Estaba en el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION030 nº NUM072 de DIRECCION031, cuando tuvieron lugar, presuntamente, las dos transacciones de cocaína ya descritas, una con Hugo y otra con Rodrigo, siendo investigada en las Diligencias Previas nº 3.386/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga .

    Adelina, forma parte del entramado familiar creado por Secundino para florar el dinero procedente del tráfico de drogas y así, conforme a lo acordado con su marido con el que mantenía el régimen económico conyugal de separación de bienes desde el 23.10.02, consintió en figurar como titular de los siguientes bienes, adquiridos con el dinero procedente del narcotráfico:

    II.2.a) Local comercial adquirido en 2.003 por importe de 21.726 euros, dinero que pagó en efectivo metálico, revendiendo el local al año siguiente por 36.060 euros, con un beneficio de 14.334 euros, sin detraer los gastos propios de ambas operaciones. Dicho dinero procedía de la venta de drogas y sustancias estupefacientes.

    II.2.b) Finca nº NUM088, situada en Hacienda DIRECCION035 nº NUM089 de Plano parcelario, Partido DIRECCION040, actualmente C/ DIRECCION030, NUM072, de DIRECCION031 - su vivienda habitual -, pagando en efectivo, sin préstamo ni hipoteca alguna, la cantidad de 108.182 euros a la empresa DIRECCION041., parcela sobre la que el matrimonio constituyó el día 31.05.07 una hipoteca por importe de 62.913 euros, (al 50% cada uno) y en la que el 31.10.08 declaran una obra nueva ante notario (protocolo nº 2.295) por construcción de una vivienda unifamiliar valorándola en 120.000 euros. En total invierten en la vivienda 228.122 euros (sin impuestos), constándole una sola hipoteca de 62.913 euros, por lo que, deducida la hipoteca, el total de dinero abonado en efectivo procedente de la actividad ilícita de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes asciende a 165.209 euros.

    La finca la venden, a pesar de la prohibición de disponer, el 11.08.14 por 252.510 euros a Zulima y Leon, adquiriendo Adelina, como única propietaria, una vivienda unifamiliar en C/ DIRECCION042, NUM098, en DIRECCION034, por importe de 189.000 euros en fecha 14.08.14 (protocolo notarial nº 681/14).

    Adelina es desde 2.004 administradora única de la sociedad constituida con su marido " DIRECCION036.", cuyas propiedades ya han sido descritas en el apartado referido a su marido, sociedad pantalla carente de actividad alguna.

    Adelina carece de ingresos y de medios de vida lícitos propios.

    II.2.c) Por último, es titular del vehículo Aixan Crossline, matrícula NUM099, adquirido en efectivo metálico con dinero procedente del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes.

    II.3. Salvador

    Hijo de Secundino, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido junto con sus padres en las diligencias previas ya indicadas, nº 3.633/13 del JI nº 6 de Málaga por tráfico de drogas. Conforme a lo acordado con su padre, consintió figurar como titular de los siguientes bienes, adquiridos con el dinero procedente del narcotráfico:

    II.3.a) Finca registral nº NUM100, piso en NUM101, en ampliación CALLE003 y, prolongación de la C/ DIRECCION043 de DIRECCION034, por 40.000 euros que pagó en efectivo metálico. No figura inscripción posterior alguna ni sobre constitución de hipoteca ni subrogación.

    II.3.b) Vehículo Mercedes clase "A", adquirido de segunda mano en Mayo de 2.012 y dado de baja el 01.01.13. Actualmente es propietario de un Volkswagen Golf 1.9 matrícula NUM102, que compró el 01.02.13 con dinero en efectivo procedente del narcotráfico.

    Carece de trabajo remunerado y de medios de vida propios.

    II.4 Andrea. Hija de Secundino y Adelina, carece de antecedentes penales, así como de trabajo remunerado y de ingresos y de medios de vida propios. Forma parte del entramado familiar creado por su padre para aflorar el dinero procedente del tráfico de drogas y, conforme a lo acordado con su padre, consintió figurar como titular del dinero procedente del narcotráfico y bienes adquiridos con el dinero procedente del narcotráfico.

    II.4.a) Cotitular de una cuenta en Cajamar cuyos ingresos han sido siempre en efectivo con un importe de 29.861 euros (2.009 a 2.013). En ese periodo había percibido 15.225 euros por ingresos propios. Constan 21.000 euros de préstamos, de los que 18.000 euros recibe en 2.010, cancelando otro de 2.700 euros, retirando el resto en efectivo, realizando ingresos en efectivo para pagar el préstamo y algunos recibos domiciliados.

    II.4.b) Titular de dos cuentas en exclusiva en Banco Popular con saldos iniciales en 2.009 de 8.500 euros.

    II.4.c) Compró en fecha 13.04.09 la finca registral nº NUM103, apartamento tipo NUM104, EDIFICIO001 de DIRECCION034 (protocolo notarial 766) por el precio confesado de 70.000 euros que pagó en efectivo metálico. No consta inscripción posterior por constitución de hipoteca.

    Carece de trabajo remunerado y de medios de vida propios. El dinero ingresado en efectivo en sus cuentas bancarias y la vivienda descrita son fruto de las actividades de tráfico de drogas a la que se dedica su padre.

    El grupo familiar encabezado por Secundino adquirió bienes inmuebles por importe de 778.227'92 euros de los que, descontados los beneficios de ventas anteriores y préstamos hipotecarios existentes sobre los mismos hasta 2.013, resulta que 391.254'92 euros, abonados en efectivo metálico, procedían del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes. A dichos gastos han de sumarse los gastos comunes que soportaban como el mantenimiento de la familia, de la casa familiar y de los otros inmuebles y vehículos que poseían, gastos que superan los que podrían cubrirse con su sueldo y que se sufragaban con su actividad dedicada a la adquisición, venta y distribución de sustancias estupefacientes.

  3. D. Evaristo, ya fallecido, compró a Secundino la finca nº NUM087 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Málaga, parcela inicialmente rústica, situada en DIRECCION044 o DIRECCION045 de DIRECCION031 en fecha 01.07.14 por el precio de 20.000 euros, presentándose la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad en fecha 22.08.14. Sin embargo, a esa fecha ya figuraba en el Registro de la Propiedad que por resolución dictada el 03.07.14, el Juzgado Instructor había dictado una prohibición de disponer sobre esta finca que fue inscrita el 23.07.14 (folio 1.917-tomo 3). La finca rústica tiene una extensión de 8.600 metros cuadrados y una construcción de una casa de campo en su interior.

    No ha quedado acreditado que el comprador hubiese participado en el delito de blanqueo de capitales enjuiciado ni que fuese un tercero de mala fe ni que tuviese conocimiento de la prohibición de disponer que pesaba sobre la finca cuando la adquirió.

    Las herederas de D. Evaristo, su esposa, Elisa y sus hijas, Esmeralda y Estrella, constituidas en las actuaciones como actoras civiles, reclaman se alce la prohibición de disponer que obra sobre la finca."

TERCERO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a:

  1. - Sandra, con DNI nº NUM105, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años (04-00-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo, 120.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

  2. - Hugo, con DNI nº NUM106, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años (04-00-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo, 188.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

  3. - Eva María, con DNI nº NUM107, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, tres meses y un día (03-03-01) y multa del tanto, esto es, 97.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

  4. - Secundino, con DNI nº NUM108, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años (04-00-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo, esto es, 600.000 euros (conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y que resulta ser inferior al duplo que ascendería a 624.548'16 euros), con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

  5. - Adelina, con DNI nº NUM109, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, tres meses y un día (03-03-01) y multa del tanto, ascendiendo a 200.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

  6. - Salvador, con DNI nº NUM110, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, tres meses y un día (03-03-01) y multa del tanto, esto es, 45.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

  7. - Andrea, con DNI nº NUM111, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, tres meses y un día (03-03-01), y multa del tanto, ascendiendo a 78.500 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301 , 50 , 127 y 374-1 y 4 del Código Penal , se acuerda el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales referenciados, a saber, muebles, inmuebles, vehículos, dinero y cualquier tipo de producto financiero adquiridos por los acusados con dinero de procedencia ilícita, así como los adquiridos en sustitución de aquéllos, o a nombre de las sociedades creadas por los acusados, excepción hecha de los inmuebles descritos en el sexto de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Se alza la prohibición de disponer existente sobre la finca nº NUM087 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Málaga, parcela inicialmente rústica, situada en DIRECCION044 o DIRECCION045 de DIRECCION031, tal y como solicitan las herederas de D. Evaristo, Elisa, Esmeralda y Estrella, constituidas en actoras civiles. Firme que sea esta resolución líbrese mandamiento a dichos efectos al mencionado Registro de la Propiedad a los efectos oportunos.

Se condena a los acusados al pago de 1/7 parte de las costas causadas a cada uno de ellos.

Abónese el periodo de privación de libertad sufrido por los acusados en esta causa al cumplimiento de la presente condena.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y, siendo la misma firme, procédase a su ejecución.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO

Con fecha 9 de junio de 2020 la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga dicta Auto de aclaración de la anterior Sentencia, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"Procede rectificar el FALLO de la sentencia núm. 99/2020 de fecha 1 de abril de 2020, en el sentido de que DONDE DICE "Notifíquese esta resolución a todas las partes y, siendo la misma firma, procédase a su ejecución" DEBE DECIR "Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia", manteniéndose inalterable el resto de la resolución.

Contra esta resolución podrá recurrirse conjuntamente, en su caso, con la aclarada."

QUINTO

Notificadas dichas resoluciones a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representaciones legales de los acusados DOÑA Sandra, DON Hugo, DOÑA Eva María, DOÑA Adelina, DON Salvador, DON Secundino y DOÑA Andrea, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DOÑA Eva María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de ley. En relación con el artículo 849, en su apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 301.1, en sus apartados 1º y 2º del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley. En relación con el precepto 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado como tal en el artículo 18.3 de la Constitución Española, al amparo todo ello del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, en virtud del artículo 5, apartado 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, por vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 4. 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución que garantiza un derecho a la defensa.

Motivo sexto.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4°de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el precepto 24.2 de nuestra Constitución, que garantiza un proceso con todas las garantías.

Motivo séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el precepto 24.2 de nuestra Constitución, el cual es garante de la presunción de inocencia.

El recurso de casación formulado por la representación legal de DOÑA Sandra, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Se interpone este motivo al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J, en relación con los siguientes artículos, normas CONSTITUCIONALES que estimamos infringidas: Art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Se interpone este al amparo del Art. 849.1. de la L.E.Crim., por infracción de las normas sustantivas que se reseñan, por aplicación indebida del art 301 del CP delito de blanqueo de capitales.

Cuarto motivo (sic).- Apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal, invoca la infracción legal de los arts. 21-6º y 66 del Código.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Hugo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- A l amparo de dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.3 de la C.E.

Segundo motivo.- A l amparo de dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.1 de la CE.

Tercer motivo.- A l amparo de dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a un proceso con todas las garantías, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la CE.

Cuarto motivo.- A l amparo de dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la CE.

Quinto motivo.- A l amparo de dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la CE.

Fundamentos doctrinales aducidos como motivos de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Primer

motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el no 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados se han infringido por su indebida aplicación el art. 301.1º párrafos 1º y del Código Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Salvador, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

y segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones, art. 24.1 y 120.3º de la CE y vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art. 18.3 CE.

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al artículo 18.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto motivo.- Error en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes documentos aportados como cuestión previa, no impugnados y debidamente admitidos: Como Documento n° 1. Acta de la "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga". Como Documento n° 2. Factura aprobada en Asamblea de 20 de Mayo de 2004, aprobada en "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga". Como Documento n° 3. Recibí de cantidad ascendente a 5.964 euros como tercer pago de la cantidad total acordada en Junta de Compensación por la expropiación de su vivienda de fecha 6 de Septiembre de 2006, firmado por Doña Adelina. Como Documento n° 4. Extractos de Movimientos de la Entidad Banesto, acreditativos de los ingresos realizados como consecuencia de lo estipulado en la referida Junta de Compensación (cheque compensado con fecha 22/01/2005 por valor de 108.182,18 euros, de fecha 11/08/2005 por valor de 114.202,42 euros y el tercero de fecha 13/09/2006 por 5.964 euros). Como Documento n° 5. Informe de Vida Laboral de Don Alonso, "esposo de Doña Andrea". Como Documento n° 6. Informe de Vida Laboral de Doña Nieves. Como Documento n° 7. Certificado de Empadronamiento de Doña Andrea. Como Documento n° 8. Certificado de Empadronamiento de Doña Alicia.

Sexto motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de LECrim., al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Séptimo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 301 apartados 1º y y 27 y 28 del Código Penal, al ser calificado como autor de los hechos.

Octavo motivo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECrim., ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es art. 374, 127 y 127.2 C.P respecto al comiso de los bienes y dinero de mi representado.

Noveno motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 y 120.3 de la de la Constitución Española relativo a la motivación de las Sentencias.

El recurso de casación formulado por la representación del acusado DON Secundino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

y segundo motivo. - Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones, art. 24.1 y 120.3º de la CE y vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art. 18.3 CE.

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al artículo 18.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto motivo.- Error en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes documentos aportados como cuestión previa, no impugnados y debidamente admitidos: Como Documento n° 1. Acta de la "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga". Como Documento n° 2. Factura aprobada en Asamblea de 20 de Mayo de 2004, aprobada en "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga". Como Documento n° 3. Recibí de cantidad ascendente a 5.964 euros como tercer pago de la cantidad total acordada en Junta de Compensación por la expropiación de su vivienda de fecha 6 de Septiembre de 2006, firmado por Doña Adelina. Como Documento n° 4. Extractos de Movimientos de la Entidad Banesto, acreditativos de los ingresos realizados como consecuencia de lo estipulado en la referida Junta de Compensación (cheque compensado con fecha 22/01/2005 por valor de 108.182,18 euros, de fecha 11/08/2005 por valor de 114.202,42 euros y el tercero de fecha 13/09/2006 por 5.964 euros). Como Documento n° 5. Informe de Vida Laboral de Don Alonso, "esposo de Doña Andrea". Como Documento n° 6. Informe de Vida Laboral de Doña Nieves. Como Documento n° 7. Certificado de Empadronamiento de Doña Andrea. Como Documento n° 8. Certificado de Empadronamiento de Doña Alicia.

Sexto motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de LECrim., al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Séptimo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 301 apartados 1º y y 27 y 28 del Código Penal, al ser calificado como autor de los hechos.

Octavo motivo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECrim., ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es art. 374, 127 y 127.2 C.P respecto al comiso de los bienes y dinero de mi representado.

Noveno motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 y 120.3 de la de la Constitución Española relativo a la motivación de las Sentencias.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusado DOÑA Adelina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

y segundo motivo. - Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones, art. 24.1 y 120.3º de la CE y vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art. 18.3 CE.

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al artículo 18.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto motivo.- Error en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes documentos aportados como cuestión previa, no impugnados y debidamente admitidos: Como Documento n° 1. Acta de la "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga". Como Documento n° 2. Factura aprobada en Asamblea de 20 de Mayo de 2004, aprobada en "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga". Como Documento n° 3. Recibí de cantidad ascendente a 5.964 euros como tercer pago de la cantidad total acordada en Junta de Compensación por la expropiación de su vivienda de fecha 6 de Septiembre de 2006, firmado por Doña Adelina. Como Documento n° 4. Extractos de Movimientos de la Entidad Banesto, acreditativos de los ingresos realizados como consecuencia de lo estipulado en la referida Junta de Compensación (cheque compensado con fecha 22/01/2005 por valor de 108.182,18 euros, de fecha 11/08/2005 por valor de 114.202,42 euros y el tercero de fecha 13/09/2006 por 5.964 euros). Como Documento n° 5. Informe de Vida Laboral de Don Alonso, "esposo de Doña Andrea". Como Documento n° 6. Informe de Vida Laboral de Doña Nieves. Como Documento n° 7. Certificado de Empadronamiento de Doña Andrea. Como Documento n° 8. Certificado de Empadronamiento de Doña Alicia.

Sexto motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de LECrim., al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Séptimo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 301 apartados 1º y y 27 y 28 del Código Penal, al ser calificada como autora de los hechos.

Octavo motivo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECrim., ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es art. 374, 127 y 127.2 C.P respecto al comiso de los bienes y dinero de mi representada.

Noveno motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 y 120.3 de la de la Constitución Española relativo a la motivación de las Sentencias.

El recurso de casación formulado por la representación de DOÑA Andrea, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

y segundo motivo. - Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones, art. 24.1 y 120.3º de la CE y vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art. 18.3 CE.

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al artículo 18.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto motivo.- Error en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes documentos aportados como cuestión previa, no impugnados y debidamente admitidos: Como Documento n° 1 . Acta de la "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga". Como Documento n° 2. Factura aprobada en Asamblea de 20 de Mayo de 2004, aprobada en "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga". Como Documento n° 3. Recibí de cantidad ascendente a 5.964 euros como tercer pago de la cantidad total acordada en Junta de Compensación por la expropiación de su vivienda de fecha 6 de Septiembre de 2006, firmado por Doña Adelina. Como Documento n° 4. Extractos de Movimientos de la Entidad Banesto, acreditativos de los ingresos realizados como consecuencia de lo estipulado en la referida Junta de Compensación (cheque compensado con fecha 22/01/2005 por valor de 108.182,18 euros, de fecha 11/08/2005 por valor de 114.202,42 euros y el tercero de fecha 13/09/2006 por 5.964 euros). Como Documento n° 5. Informe de Vida Laboral de Don Alonso, "esposo de Doña Andrea". Como Documento n° 6. Informe de Vida Laboral de Doña Nieves. Como Documento n° 7. Certificado de Empadronamiento de Doña Andrea. Como Documento n° 8. Certificado de Empadronamiento de Doña Alicia.

Sexto motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de LECrim., al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Séptimo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 301 apartados 1º y y 27 y 28 del Código Penal, al ser calificada como autora de los hechos.

Octavo motivo.- Por infracción de ley del n° 1 del art. 849 LECrim., ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es art. 374, 127 y 127.2 C.P respecto al comiso de los bienes y dinero de mi representada.

Noveno motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 y 120.3 de la de la Constitución Española relativo a la motivación de las Sentencias.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó y solicitó su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 18 de mayo de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de octubre de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia 99/2020, de 1 de abril de 2020, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Sandra, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo, 120.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. A Hugo, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la propia pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo, 188.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. A la acusada Eva María, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena (mínima) de prisión de tres años, tres meses y un día y multa del tanto, esto es, 97.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

En un segundo grupo, al acusado Secundino, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo, esto es, 600.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. Adelina, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena (mínima) de prisión de tres años, tres meses y un día y multa del tanto, ascendiendo a 200.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. Salvador, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, tres meses y un día y multa del tanto, esto es, 45.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. Y a su hermana Andrea, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, tres meses y un día (03-03-01), y multa del tanto, ascendiendo a 78.500 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

Asimismo, la sentencia recurrida acuerda el decomiso definitivo y adjudicación al Estado de los bienes decomisados y costas, en los términos que se expresan en el fallo.

Frente a dicha resolución judicial, han formalizado este recurso de casación todos los aludidos acusados en la instancia, recursos que procedemos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- Antes de adentrarnos en el estudio pormenorizado de los diferentes reproches casacionales que formalizan los recurrentes, conviene dejar sentado que este proceso penal se ha seguido exclusivamente por delito de blanqueo de capitales, de dinero procedente del narcotráfico, investigado por el Grupo 1º de Estupefacientes de la UDYCO-Costa del Sol de Málaga, en el marco de una investigación policial que llevaba a cabo, tenía conocimiento de la existencia de un grupo de personas integrado por miembros de un clan familiar denominado " DIRECCION046" que se dedicaban a la distribución de cocaína y heroína en Málaga, en el que la matriarca del clan, Sandra, ejercería las funciones de liderazgo y control, por lo que solicitó, mediante oficio policial nº NUM065, la intervención, grabación y escucha de la voz, así como que se le facilitasen datos IP de los teléfonos nº NUM066 de France Telecom España, S.A., utilizado por Sagrario, nº NUM067 y nº NUM068 de Telefónica Móviles España S.A.U., manejados por la misma, y el nº NUM069 de Telefónica Móviles España, SAU, cuyo uso corresponde a Vicenta, por tiempo de un mes, acordándose lo solicitado en las Diligencias Previas 3.386/13 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga por Auto de fecha 14.05.13. Dichas diligencias fueron turnadas conforme a las normas de reparto al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga que incoó las diligencias previas 3633/13 por presuntos delitos contra la salud pública y organización criminal.

A raíz de dicha investigación, se puso de manifiesto el alto nivel de vida que llevaban los investigados pese a que la mayoría de ellos no realizaban actividad laboral alguna, por lo que el Grupo I de Estupefacientes de la UDYCO Costa del Sol presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, de Guardia de Incidencias, el oficio nº NUM129 de fecha 18.10.13, en el que solicitaba autorización para la práctica de nuevas diligencias de investigación, solicitud policial que dio lugar a las Diligencias Previas nº 6.195/13 del mencionado Juzgado de Instrucción que autorizó las diligencias de entrada y registro solicitadas, inhibiéndose, a continuación, al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga para su acumulación a las Diligencias Previas nº 3.633/13, ya referidas, en las que, en fecha 21.10.13, se acordó decretar el bloqueo del saldo de una cuenta corriente titularidad de Secundino y Adelina, y en fecha 22.10.13 el bloqueo de todas las cuentas, fondos e inversiones, y de cualquier otro producto financiero de Secundino, Adelina, y Salvador en las entidades bancarias Banco Popular y Unicaja.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga acordó entonces deducir testimonio de las diligencias previas nº 3.633/13 en fecha 07.11.13 e incoar las Diligencias Previas nº 8.253/13 por presunto delito de blanqueo de capitales, recibiéndose oficio procedente del Grupo I de Blanqueo de capitales, de fecha 13.10.13, en el que se solicitaba autorización judicial para recabar de los organismos competentes los datos fiscales y de índole laboral de los encartados en las actuaciones penales.

Señala la Audiencia que de las pesquisas policiales se infiere la existencia de dos grupos familiares distintos cuyos patrimonios han sido objeto de investigación en el mismo marco procedimental, únicamente en la medida en que algunos de sus miembros se interrelacionan por las operaciones de tráfico de estupefacientes que con posterioridad se describirán y cuya investigación y enjuiciamiento conforman el objeto de las Diligencias Previas nº 3.633/13.

Recurso de Sandra.

TERCERO .- El primer motivo de su recurso se viabiliza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La recurrente polariza su impugnación en la convicción judicial a la que han llegado los jueces "a quibus" acerca de que ha comprado un bien inmueble, concretamente, una vivienda sita en la PLAZA003 nº NUM070 del PLAZA003 de Málaga, con dinero procedente del tráfico de drogas, siendo así -alega- que tal vivienda fue adquirida con dinero de procedente del trabajo de su marido y igualmente del dinero que la recurrente ha ganado trabajando toda su vida.

También opone, con respecto a las viviendas propiedad de Eva María, pareja de uno de los hijos de la recurrente, concretamente, la finca situada en el PASAJE002 nº NUM080 del Málaga, que fue adquirida por 97.000 euros al Banco Popular y la vivienda sita en la DIRECCION032, NUM083 de Málaga, que es el domicilio habitual de Eva María y su pareja, habiendo sido adquirida por herencia.

La función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 de febrero, 741/2015, de 10 de noviembre, 448/2011, de 19 de mayo y 25/2008, de 29 de enero, entre otras).

Por lo tanto, no es función propia de esta Sala casacional realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figura en la causa, entrado a ponderar individualmente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 496/2016, de 9 de junio y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras).

La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos; pero como afirma la STS 1748/2001, de 4 de octubre, "no es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados."

Entrando a conocer del motivo, hemos de destacar que la recurrente no niega inexistencia de prueba cargo al respecto, sino que ésta ha sido insuficiente o demasiado abierta para llegar a tal conclusión fáctica.

Para resolver este motivo, hemos de valorar la argumentación que la propia Audiencia "a quo" deja expuesta en la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente:

"Un primer indicio consistente en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo o metálico ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias que todos y cada uno de los acusados han experimentado, tal y como se describe en el relato de hechos probados y que ya se plasmaban en aquel oficio policial inicial nº NUM065, en el que se describía el manejo de dinero en metálico por personas sin ingresos lícitos.

Así: 1.a) Sandra adquirió una vivienda sita en la PLAZA003 nº NUM070 de Málaga abonando íntegramente en metálico su precio 60.000 euros, tal y como se refleja en escritura de fecha 25.11.11, otorgada ante el notario José Joaquín Jofre Loraque, protocolo nº 3981 (3.499 y ss), en la que se dice que el pago del precio de la vivienda se realizó en efectivo metálico en ese mismo día y antes de la firma. En la escritura se hace constar literalmente: "manifestando los otorgantes bajo su responsabilidad, tras preguntarle yo el notario, que no pueden aportar documentos justificativos de pago declarados por haber sido abonados en billetes de curso legal" (folio 3.501-vuelto)".

El delito de blanqueo puede ser descrito como un proceso temporal-dinámico lo que explica su singular estructura comisiva integrada por una pluralidad de acciones.

Cada una de las transformaciones sucesivas sigue formando parte del delito unitario de blanqueo, lo que permite establecer como último momento consumativo el de la última acción de transformación ( STS 299/2021, de 8 de abril).

El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencialmente.

La STS 501/2019 de 24 de octubre, mantiene que el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.

Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

La STS 811/2012, de fecha 30/10/2012, declara lo siguiente:

  1. - No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

  2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

  3. - Los indicios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Los indicios más característicos, son los siguientes:

  1. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

  2. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

  3. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

  4. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

  5. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

  6. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

  7. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

    Pues, bien, en el caso examinado, y por lo que hace a la vivienda de la PLAZA003, es lo cierto que, sin constar que la ahora recurrente tuviera fuentes de ingreso conocidas, pagó tal vivienda en metálico, concretamente sesenta mil euros, operación ya de, por sí, poco habitual y sospechosa, lo que igualmente al notario le pareció así, por lo que le preguntó por el origen del dinero, dando la contestación, como hemos visto, que no puede aportar documentos justificativos de tal origen.

    Dijimos antes que un indicio con el que deber operarse es la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

    En efecto, las operaciones en metálico son altamente sospechosas, porque encubren fácilmente el dinero de donde procede tal numerario, lo que ha generado una prohibición legal de pago con dicho efectiva, por encima de la cantidad marcada legalmente ( Artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre).

    Obsérvese que en el juicio oral, como hacen constar los jueces de instancia, esta recurrente habló de la cesión gratuita de citada vivienda, y ahora, en esta instancia casacional, alega que procede de negocios o de herencia.

    Una vez que la sentencia recurrida ha podido constatar que la acusada Sandra a lo largo de su vida ha participado en operaciones de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, por lo que fue ejecutoriamente condenada por delitos contra la salud pública en sentencias de fecha 1.997 y 2.005, esta última, concretamente, de fecha 07.07.05, firme el 10.02.05 y extinguida el 20.01.12, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, no puede ser tildada de irrazonable, sino todo lo contrario, y es lógico dar probado que los bienes raíces adquiridos lo han sido con dinero procedente del narcotráfico, una vez constatada la inexistencia de cualquier fuente de ingresos legítima, como razonan los jueces "a quibus".

    El delito de procedencia, aunque puede ser cualquiera, en realidad solamente lo pueden ser aquellos que generan algún tipo de ganancias. No es preciso que los bienes provengan de un delito patrimonial, sino de cualquiera.

    En consecuencia, frente a esta prueba documental notarial irrefutable, de la que se infiere que la acusada compró la vivienda y pagó su precio en metálico y así se lo dijo al notario, no pudiendo acreditar su procedencia, y con los antecedentes indicados, carecen de virtualidad exculpatoria sus injustificadas alegaciones defensivas relativas a la cesión gratuita de la vivienda a la que alude.

    Son, pues, indicios plurales, suficientes, para enervar la presunción de inocencia de la recurrente.

    En consecuencia, el motivo, en este apartado, no puede prosperar.

    CUARTO .- En el propio reproche casacional, esta recurrente, se refiere también a otra vivienda, la sita en el PASAJE002, de Málaga, adquirida por Eva María, la cual figura como titular de la finca nº NUM079, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, situada en el PASAJE002 nº NUM080, de Málaga, adquirida en protocolo nº 760 de fecha 07.04.09 ante notario (folios 3.520 y ss.), por el precio confesado de 97.000 euros pago que, según se refleja en el mismo, se realizó en efectivo metálico, con anterioridad a dicho acto (folio 3.522), siendo sus moradores habituales su cuñada Sagrario y la pareja sentimental de ésta, Eliseo, encartados en las diligencias policiales nº NUM081 (DP nº 3.386/13 del JI nº 6 de Málaga).

    Pues bien, si tenemos en cuenta que Eva María carece de ingresos o bienes propios para hacer frente al gasto en efectivo que hizo por importe de 97.000 euros para adquirir la vivienda descrita; si valoramos, además, los vínculos familiares que le unen, al ser la esposa de Bernardo, hijo de Sandra y que la vivienda, además, no es ocupada por ella, sino que en la misma residen Sagrario (hija de Sandra) y su pareja, es evidente que con ella y con su consentimiento se ha empleado uno de los mecanismos habituales para blanquear dinero, propio o de tercero, esto es, emplear a un testaferro para adquirir bienes y, además, no ponerlos a nombre propio. En este caso, precisamente, Eva María no presentó la escritura notarial de compraventa ante el Registro de la Propiedad para evitar que se descubriera la operación, de ahí que la vivienda aún figure en el Registro de la Propiedad a nombre del Banco Popular.

    A lo anterior, hay que unir, como invoca acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, otros indicios constatados, que la Audiencia declara igualmente probados. Efectivamente, el segundo indicio, está constituido por la inexistencia de negocios lícitos que expliquen las operaciones con los bienes o dinero o su mera posesión, toda vez que todos los acusados, salvo Secundino, carecen de trabajo e ingresos propios.

    En efecto, Sandra carece de actividad laboral alguna. Sus ingresos mensuales ascienden a un total de 375,55 euros/mes, resultado de sumar la prestación no contributiva de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social que percibe por importe de 365,90 euros desde el 1 de enero de 2013 y 9,65 euros que percibe de una pensión no contributiva de la Junta de Andalucía desde el 3 de marzo de 2004.

    El tercer indicio lo constituye la existencia de dos sociedades "pantalla" que no se apoyan en actividades económicas lícitas. El cuarto indicio está configurado por la conexión de los acusados con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, que se concretan en el relato de hechos probados, especificando las relaciones familiares que unen a los acusados y su historial delictivo.

    Efectivamente, si a la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, tal y como se derivan de los tres primeros indicios expuestos, sumamos los antecedentes penales por tráfico de drogas de Sandra y Hugo (y su intervención presunta en el delito contra la salud pública por el que se siguen las DP 3.633/13 del JI nº 6 de Málaga), así como el hecho de que Eva María sea pareja sentimental de Bernardo, hijo de Sandra y hermano de Hugo, y conocedora, por tanto, de la actividad ilícita a la que se dedican los miembros reseñados de su familia política, es evidente que los bienes que ostenta este grupo familiar y que se describe en el apartado I del relato de hechos probados, proceden del tráfico de drogas, apareciendo, en el caso de Eva María la vivienda cuya titularidad ostenta al 100% adquirida con dinero cuya procedencia no justifica, como simple testaferro de dicho grupo familiar; en dicha vivienda residen, además, la hija de Sandra, de nombre Sagrario, junto con su pareja sentimental, Eliseo.

    De conformidad con lo expuesto no es asumible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ya que la sentencia demuestra que el Tribunal dictó la misma sustentada en prueba bastante obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral.

    La Audiencia expone los datos probados de forma directa, y verifica la apreciación probatoria que se fundamenta en prueba indirecta, a través de sólidos indicios, con sujeción a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual concluyó que la recurrente participó en los hechos declarados probados, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En efecto, debe recordarse que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - SSTC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999-, entre otras.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO .- En el segundo motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 301 del Código Penal.

    Alega la recurrente que, como explica en el motivo anterior, adquirió la vivienda PLAZA003 nº NUM070 del PLAZA003 de Málaga hace más de 20 años con el dinero de su trabajo y el de su marido, y por lo que se refiere al resto de los muebles e inmuebles, manifiesta que no tiene relación alguna, se trata de bienes que han adquirido sus hijos y familiares y respecto de los que se ha mantenido totalmente al margen. Por tanto, manifiesta, no ha integrado bienes de carácter ilícito al tráfico económico cuando adquirió la vivienda.

    Pero no se alega razonamiento alguno de carácter sustantivo que impida tal subsunción jurídica, sino que se vuelve a insistir en el razonamiento anterior, en el sentido de que no se ha probado su participación delictiva.

    No es cierto, por otro lado, que los bienes referidos se adquieran desde hace más de veinte años, pues la escritura de la vivienda sita en la PLAZA003, es del año 2011.

    Ya hemos visto que la sentencia recurrida da por probado al comienzo de la redacción de su resultancia fáctica que todos los acusados tienen o bien antecedentes delictivos por tráfico de drogas, o bien, dado su estrecho parentesco, tenían conocimiento de las actividades delictivas del resto de acusados, habiendo adquirido los bienes citados con tal procedencia, lo que satisface uno de los verbos típicos que es la adquisición con dinero procedente del narcotráfico.

    En resumen, Sandra adquiere una vivienda por 60.000 euros que paga en efectivo, aunque sus ingresos lícitos ascienden solo a 375,45 euros mensuales, procedentes de sendas prestaciones no contributivas. Con tan escasos ingresos y con sus antecedentes por delitos contra la salud pública, únicamente puede concluirse que los 60.000 euros que pagó en metálico ante notario procedían de sus actividades de narcotráfico.

    Alega también auto blanqueo, pero -justificar- este motivo no puede prosperar, dada la reforma legal y la jurisprudencia de esta Sala Casacional.

    En efecto, la LO 5/2010, termina con la controversia sobre el denominado autoblanqueo impune, para castigarlo expresamente, en tanto que se dispone que la actividad delictiva, puede haber sido cometida por el mismo blanqueador, o por un tercero.

    Nos hallamos ante un delito pluriofensivo que incide en el orden socioeconómico, como bien jurídico protegido, en la medida en que la solidez y transparencia sobre los que se asienta el sistema financiero se ven afectados por la afluencia de recursos económicos que se generan al margen del sistema regular, con sus secuelas sobre la financiación ilegal de empresas, competencia desleal, consolidación de organizaciones que contamina el orden económico y merman la credibilidad en el mercado.

    Por otra parte, se destaca como bien infringido el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, concretado en el interés público en la averiguación de los delitos y de sus responsables.

    La STS 279/2013, de 6 de marzo, declara que el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de este, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo.

    Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SEXTO .- En el motivo tercero, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta recurrente reclama la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal.

    Pero la recurrente no concreta ninguna fecha, ni lleva a cabo alegación concreta al respecto, limitándose a exponer unas brevísimas líneas sin apoyatura documental alguna.

    Recurso de Hugo.

    SÉPTIMO .- En su motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE.

    El recurrente discrepa de la motivación contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, dedicado a las cuestiones previas, donde se analizan las circunstancias que determinaron la intervención telefónica, autorizada judicialmente por Auto de fecha 14 de mayo de 2013, por parte del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga.

    Sostiene el recurrente que no existían datos objetivos bastantes para acordar la intervención telefónica en cuestión y que la misma no tenía otra finalidad que una investigación prospectiva. Para sustentar dicha afirmación, en la exposición del motivo hace su particular análisis crítico de las actuaciones policiales.

    Cabe señalar, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que las escuchas telefónicas derivadas del auto que se cuestiona no afectan al delito de blanqueo de capitales enjuiciado, sino al delito contra la salud pública inicialmente investigado y del que el delito de blanqueo de capitales trae causa, sustentado éste en la prueba indiciaria apreciada por la Audiencia, que el recurrente pretende invalidar al estimar, sin fundamento, que está afectada por una pretendida conexión de antijuridicidad.

    Esta cuestión dio lugar a la nulidad de la previa Sentencia dictada tras el juicio oral, la que fue anulada por la STS 20/2020, de 28 de enero, considerándose infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( art. 24.1 y 120.30 de la CE). Por lo cual, esta Sala Casacional estimaba parcialmente el recurso del acusado Hugo, así como los correspondientes motivos de los recursos de los coacusados, los cuales también plantean como motivo principal la nulidad del auto habilitante de la inicial intervención telefónica acordada, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE).

    Ello determinó la declaración de nulidad de condena de los siete recurrentes, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia con el fin de que se redacte otra en la que se suplan las omisiones de motivación que se han venido reseñando en el cuerpo de esta resolución. Y todo ello sin que proceda, obviamente, entrar ya a examinar los restantes motivos de los recursos de los acusados.

    De nuevo en este escrito el recurrente suscita que las divergencias se muestran en cuanto que, para el autor del recurso, el auto cuestionado se sustenta en meras sospechas de las que solo se derivaría una investigación prospectiva.

    La Audiencia ha cumplido con su deber de motivación, y ello de forma muy elocuente y, además, contundente.

    Señala la Audiencia que "[d]el examen de las actuaciones se infiere que dicha intervención se acuerda a solicitud del Grupo I de Estupefacientes de la Udyco, Costa del Sol, en oficio nº NUM065. En él se explicita que el mencionado grupo policial tiene conocimiento, en el marco de una investigación policial que llevaba a cabo, de la existencia de un grupo de personas dedicadas a la distribución de cocaína y heroína en Málaga, grupo integrado por miembros de un clan familiar denominado "Los Romualdos", cuya matriarca, Sandra, ejercería las funciones de liderazgo y control, razón por lo que solicita la intervención, grabación y escucha de la voz, así como que se faciliten datos IP y datos asociados a ambas comunicaciones, de los teléfonos NUM066 de France Telecom España, S.A., utilizado por Sagrario, NUM067 y NUM068 de Telefónica Móviles España S.A.U., utilizados por la misma y el nº NUM069 de Telefónica Móviles España, SAU, utilizado por Vicenta, por tiempo de un mes.

    En el referido oficio se reflejan los antecedentes policiales de Sandra y sus hijas, Sagrario y Vicenta, antecedentes policiales en su mayoría referidos a delitos contra la salud pública.

    Asimismo se reflejan en el oficio las vigilancias y seguimientos policiales realizadas a estas personas, viniendo en conocimiento de que Sagrario utiliza habitualmente en sus desplazamientos el vehículo turismo Peugeot 307 granate con matrícula NUM112, vehículo que figura a nombre de Eliseo, pareja sentimental de Sagrario y a quien también le constan antecedentes policiales por tráfico de drogas, entre otros; que Vicenta es usuaria del vehículo Ford Focus con matrícula NUM113, a nombre de Paloma, a quien le constan ocho detenciones policiales.

    También se reflejan en el oficio las indagaciones policiales llevadas a cabo para comprobar los domicilios de las personas investigadas, comprobando que Sandra es titular de la vivienda sita en la PLAZA003 nº NUM070 de Málaga, en la que se encuentra empadronado su hijo Bernardo y que Sagrario y Vicenta carecen de propiedades inmobiliarias a su nombre, residiendo Sagrario en una vivienda que se encuentra a nombre de Eva María, pareja sentimental del referido Bernardo así como que esta pareja utiliza para sus desplazamientos un Opel Astra gris con matrícula NUM114, cuya titularidad ostenta Bernardo al igual que la motocicleta marca Honda con matrícula NUM115. Añade la información que a Bernardo le consta una detención policial por delito contra la salud pública y a Eva María seis detenciones por delitos de diversa tipología.

    Tras ello, relatan los movimientos realizados por los implicados y, en especial, los controles, vigilancias y medidas de contravigilancia que adoptan en sus desplazamientos, no sólo en coche -conduciendo a gran velocidad o desacelerando repentinamente, llegando a parar el vehículo o circulando en contrasentido, saltándose los semáforos en rojo o introduciéndose en calles cortadas-, sino a pie -miran continuamente hacía atrás para comprobar si están siendo seguidos, se detienen en un escaparate tras doblar una esquina o vuelven sobre sus pasos en un determinado momento para sorprender a sus supuestos seguidores-. Consideran que, estas inusuales medidas de contravigilancia, unidas al desproporcionado nivel de vida que llevan en comparación con sus escasos ingresos lícitos y sus antecedentes policiales por delitos contra la salud pública, llevan a los funcionarios policiales a tener fundados indicios de que los mismos pudieran estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, razón por las cuales prosiguen su investigación, con controles, vigilancias y seguimientos cada vez más intensos con objeto de desarticular la banda y acabar con las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes a las que, según todos los indicios, se estaban dedicando.

    Siguen entonces con las vigilancias y seguimientos policiales y constatan las estrechas relaciones familiares de Sandra y sus hijas Sagrario y Vicenta con otros miembros de la familia que también cuentan con antecedentes policiales, la mayoría por tráfico de drogas y que, según todos los indicios, continúan dedicándose a la misma actividad. Entre ellos relacionan a: Araceli, domiciliada en C/ DIRECCION047 nº NUM116 de Málaga, a quien le constan tres detenciones por tráfico de drogas, que habita en el mismo domicilio que Melchor, a quien le constan siete detenciones en Málaga y una en Granada, cuatro de ellas por tráfico de drogas y al hijo de ambos, Olegario a quien le constan cuatro detenciones por delitos de diversa tipología. Por otro lado, se relacionan con Hugo a quien le constan cinco detenciones en Málaga, dos de ellas por tráfico de drogas, todos miembros del mismo grupo familiar.

    Fruto de las vigilancias y seguimientos sobre el grupo familiar reseñado, los funcionarios policiales relatan en el oficio cuestionado por las defensas, determinadas actividades que pudieran poner de relieve que los investigados citados con anterioridad se estarían dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes. Así:

    -El día 12.03.13, sobre las 11'00 horas, el funcionario policial nº NUM117 observa cómo de la vivienda propiedad de Sandra, sita en PLAZA003 nº NUM070 de Málaga, salen Sandra junto con Araceli y el hijo de ésta última, Olegario y se dirigen al domicilio de Araceli, sito en C/ DIRECCION047 nº NUM116 de Málaga, parando en varias ocasiones por el camino, mirando hacia atrás y llevando siempre una actitud vigilante, saliendo después del domicilio Sandra quien, mirando continuamente hacía atrás y deteniéndose, decide volver sobre sus propios pasos, teniendo que abandonar el agente de policía sus seguimientos y vigilancias para evitar ser descubierto.

    -El 13.03.12, sobre las 10'30 horas, el agente nº NUM118 observa como Araceli, junto a una mujer y un varón, desayunan en una cafetería, abriendo Araceli un monedero pudiendo apreciar el funcionario policial que hay una importante cantidad de dinero en billetes en su interior; minutos después, tras recibir Araceli una llamada telefónica, salen de la cafetería y se encuentran con Sagrario, quien se halla en actitud de alerta, entregándole Araceli un fajo de billetes, fajo que Sagrario guarda inmediatamente, intercambiando algunas palabras rápidas y separándose inmediatamente; tras ello, el agente de policía nº NUM119 observa cómo Araceli y sus dos acompañantes van al domicilio de Hugo, sito en C/ CALLE002 nº NUM120, de Málaga, para salir todos diez minutos después y, tras montar en el vehículo Seat León blanco, con matrícula NUM073, emprenden la marcha sin que puedan ser seguidos.

    -El 14.03.13 los agentes policiales nº NUM118, NUM121 y NUM122, comprueban cómo Melchor (pareja de Araceli) lleva a cabo diversas transacciones, presuntamente, de droga a cambio de dinero, con varios individuos de forma sucesiva, entre las 11 y las 13 horas, y cómo la forma de actuar es siempre la misma: Melchor recibe el dinero del supuesto comprador, se introduce en el "Bar DIRECCION048" sita en la PLAZA004, para salir pasados unos instantes y entregar algo de pequeñas dimensiones a la persona que, previamente le ha entregado el dinero, supuesto comprador que se marcha inmediatamente del lugar tras recibir lo adquirido.

    -El 15.03.13 sobre las 13'15 horas, Melchor sale de su domicilio, acompañado de un menor, adoptando medidas de seguridad y contravigilancia en su recorrido, hasta llegar a C/ DIRECCION049 de Málaga, donde tres personas se acercan a él, viendo el agente de policía nº NUM121 como un varón de unos 50 años entrega al citado Melchor varias billetes y se marcha, haciendo Melchor sendas transacciones con los dos individuos que permanecen de lo que parece ser droga a cambio de dinero pues, tras recibir el dinero de cada uno de ellos, saca del bolsillo de su chaqueta objetos pequeños que les entrega, guardándose uno de los compradores lo adquirido, concretamente, en el interior del calcetín.

    -El 18.03.13 los agentes de policía nº NUM121 y nº NUM123 observan como Sagrario sale de su domicilio, sito en PASAJE003 portal NUM080 junto a Eliseo en el vehículo Peugeot 307 y tras realizar con el vehículo maniobras de contravigilancia para comprobar si alguien les sigue, realizan compras en un establecimiento comercial deportivo utilizando billetes de alto valor económico, hasta desplazarse a un gimnasio dónde aparcan el coche en el parking privado y allí permanecen. -El 20.03.13 el agente nº NUM124 observa como Sagrario se reúne con su hermana Araceli en la cafetería " DIRECCION050" y cómo Araceli entrega a Sagrario un fajo de billetes. También observa la policía cómo, ese mismo día, sobre las 13'00 horas y en las inmediaciones de su domicilio, Sagrario entrega a un individuo canoso algo que ella previamente saca de su pecho, recibiendo del individuo unos billetes, y marchándose ambos rápidamente del lugar, lo que hace pensar en una transacción de sustancias estupefacientes.

    -En fecha 22.03.13, sobre las 13'45 horas los funcionarios policiales nº NUM118 y NUM122 observan como Sagrario, acompañada de Eliseo, se desplaza en el Peugeot 307 hasta la BARRIADA003 donde contacta con una mujer de etnia gitana, de 40/45 años de edad, de complexión gruesa, pelo moreno, entregándole algo pero, cómo quiera que en la barriada se oyen silbidos a modo de alerta, las implicadas en la supuesta transacción se dan cuenta y miran en todas direcciones, lo que obliga al dispositivo policial a abandonar el operativo.

    -Son muchas, según relata la policía, las vigilancias realizadas sobre el domicilio familiar de Hugo, sito en C/ CALLE002 nº NUM120 de Málaga, comprobando el trasiego de personas ajenas al lugar que van al citado domicilio, normalmente a última hora de la tarde y por la noche, sobre todo en viernes y sábados y, tras llamar a la puerta, alguien les abre, entrando al interior, saliendo pasados escasos minutos, de donde infieren que van a adquirir sustancias estupefacientes.

    -En relación con Vicenta, las vigilancias y seguimientos policiales han podido determinar su domicilio en C/ DIRECCION051, bloque NUM125, de DIRECCION031. La policía comprueba cómo el 10.04.13, sobre las 19'10 horas, Vicenta se reúne con Sandra, Araceli, Hugo y varios menores de edad en la PLAZA003, abandonando la plaza Vicenta sobre las 20'30 horas, en el Ford focus NUM113, siendo seguido por los agentes nº NUM121 y nº NUM122, que comprueban cómo la misma se dirige a la BARRIADA004, junto a una menor de unos 10 años de edad, donde le esperaba un joven de unos 30 años con el que conversa a través de la ventanilla del vehículo, entrando inmediatamente después el joven en el coche y ocupando el asiento del copiloto, dirigiéndose a la C/ DIRECCION052 donde estaciona el vehículo y se dirigen a pie a C/ DIRECCION053, adoptando ambos una actitud de alerta continua; sobre las 21'10 horas regresan al vehículo conducido por Vicenta y se dirigen a la C/ DIRECCION054, donde Vicenta Baja del vehículo y entra en la casa nº NUM126, saliendo dos o tres minutos después. Dicha vivienda es el domicilio habitual de Humberto y de Araceli, a quienes le constan detenciones por tráfico de drogas, habiendo tenido allí lugar numerosas intervenciones policiales relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes; después Vicenta conduce hasta la zona de Arroyo de la Palma hasta la PLAZA005 donde nuevamente estaciona el vehículo introduciéndose en el bloque nº NUM127; momentos después continúan la marcha hacia C/ DIRECCION055 donde paran el vehículo, bajándose el joven en actitud nerviosa y mirando en todas direcciones, volviéndose continuamente hacia atrás, llevando en su mano derecha algo e introduciéndose en una finca, mientras Vicenta vigila y llama por teléfono; una vez vuelve el joven, éste entrega algo a Vicenta, siendo observado por la policía. Nuevamente retoman la marcha, hasta C/ DIRECCION056 donde el joven vuelve a bajar del vehículo y una vez regresa, emprenden la marcha hasta el domicilio de Sagrario, dónde Vicenta se apea y entra para salir minutos después, entendiendo la policía que Vicenta ha estado distribuyendo sustancias estupefacientes por los lugares descritos, donde habitualmente se lleva a cabo la venta de sustancias estupefacientes al menudeo, pues así se infiere, además del número de visitas y su corta duración -escasos minutos- a lugares donde habitualmente se menudea con sustancias estupefacientes, de las medidas de seguridad que adopta y de la apariencia de normalidad que quiere dar a la situación, haciéndose acompañar de un joven y de su propia hija, menor de edad, para no levantar sospechas con su actividad ilícita. Finalmente, Vicenta entrega a Sagrario el dinero recaudado.

    -El 10.04.13 un individuo llega a C/ PASAJE003 en un Nissan Almera y hace uso de su teléfono, llegando hasta el bloque NUM125 de donde sale Sagrario. Ambos se introducen en el interior del portal y pasados 10 minutos, el individuo regresa al coche donde le esperan tres mujeres. Desde allí se trasladan hasta la BARRIADA005 donde se apean dos mujeres y luego continua la marcha hasta BARRIADA003 donde se introduce en C/ DIRECCION057 nº NUM128, domicilio de Isidora, a la que constan dos detenciones; el vehículo está a nombre de Cesar al que le constan cuatro detenciones, una de ellas por tráfico de drogas. Parece que Sagrario le ha proveído de sustancias estupefacientes que éste, a su vez, ha entregado a las personas que le acompañaban en el vehículo y que finalmente se apean en BARRIADA003.

    -El día 09.05.13 Sandra, Sagrario y Vicenta se reúnen en la PLAZA003, sacando Vicenta de un bolso un fajo de billetes que entrega a Sagrario.

    Pues bien, de la exposición del oficio policial, ya relatada, se desprenden que si bien al inicio del mismo se refiere a las informaciones recibidas sobre la existencia de un grupo organizado de personas que se dedicarían a la distribución de cocaína y heroína en Málaga y a los antecedentes policiales cuestionados por las defensas o a sus vehículos, no es en base a ellos por los que se solicita la intervención técnica de los teléfonos, sino en base a las vigilancias y seguimientos policiales descritas con pleno detalle y que evidencian no sólo la disponibilidad de dinero con la que cuentan personas que carecen de ingresos lícitos propios sino la realización de actuaciones indiciarias de tráfico de drogas, delito que, en inicio, era el objeto de investigación, razón por la cual la petición policial estaba absolutamente justificada".

    Correctamente explican los jueces "a quibus" que son requisitos jurisprudencialmente exigidos para la validez de la intervención, los siguientes: a) Se exige justificación de la medida, que se desdobla en una triple vertiente, de proporcionalidad de la misma, existencia de indicios de un delito y de la intervención en él de una o varias personas y de que por la observancia telefónica se podrán conseguir datos importantes para acreditar el delito o la participación en el mismo del delincuente y explicitación de la justificación, mediante la pertinente motivación. Según criterio expuesto en la STC de 16/12/96, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: 1º) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); 2º) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); y 3º) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). b) El art. 579.2 LECrim., condiciona la autorización de la intervención telefónica a que existan indicios de que por este medio de investigación se pueda obtener algún dato importante para la causa penal. Según razona la citada sentencia 239/97, cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial de las escuchas, los indicios en tal caso no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que este autorice la grabación de las conversaciones, y tratándose de prórrogas de las autorizaciones, los indicios consistirán básicamente en el resultado de las escuchas, y c) En cuanto a la motivación de la autorización judicial que habilita la intervención, aparte de exigirse expresamente en el art. 579 LECrim., la Jurisprudencia la ha considerado especialmente necesaria, a nivel constitucional, como el elemento de la tutela judicial efectiva, en las resoluciones limitadoras o eliminadoras de derechos fundamentales ( STC 56/87 de 14.5). La motivación supone la expresión tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos-, como de la necesidad y adecuación de la medida, y ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente adoptada. Últimamente se ha desarrollado una doctrina flexible en materia de motivación, entendiendo que las razones de la solicitud de intervención telefónica complementan o integran la motivación de la resolución judicial.

    Con acierto igualmente concluye la Audiencia que todos los requisitos expuestos concurren en el supuesto de autos pues la petición policial está basada en una ardua labor policial previa de investigación, con controles, vigilancias y seguimientos policiales (folios 3 a 26) y el auto impugnado de fecha 14.05.13 (folios 29 y 30-tomo I-) es lo suficientemente acertado como para ninguna tacha pueda oponérsele, aludiendo a la gravedad del delito investigado, -delito de tráfico de drogas-, a las vigilancias policiales previas y a lo extremadamente difícil -casi imposible-que resultaba para la policía continuar con los seguimientos sin levantar sospechas debido a las medidas de seguridad que adoptan las personas implicadas y que hemos referenciado al inicio de este análisis, y a la necesidad de adoptar esta medida excepcional ante los indicios fundados de criminalidad, por lo que la crítica de las defensas que vienen a sostener la finalidad meramente prospectiva de la intervención técnica de los teléfonos debe ser rechazada pues entendemos que no existían otros medios menos gravosos para los derechos fundamentales que la diligencia de investigación autorizada único medio de avanzar en una investigación que ya se estaba llevando a cabo y como instrumento esencial y necesario para la determinación de la identidad del resto de los implicados y para concretar las operaciones de elaboración, transporte, distribución y venta de sustancias estupefacientes, considerándose así la diligencia acordada proporcional a la naturaleza del delito y las circunstancias concretas del caso.

    Por lo que se refiere al control judicial en el desarrollo de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, también criticado por las defensas, resulta que, una vez que las diligencias previas nº 3.386/13 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga fueron turnadas, conforme a las normas de reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga que incoó las diligencias previas nº 3.633/13, entendemos que dicho control existió, pues aunque, efectivamente, se acude con frecuencia a modelos a la hora de autorizar las sucesivas intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas, lo cierto es que la UDYCO proporcionó información precisa en cada uno de los casos para que el Juez contara con los elementos de juicio necesarios para poder decidir aportando dicha fuerza policial, no solo un resumen completo del resultado de las investigaciones llevadas a cabo hasta el momento en cuestión, sino también las transcripciones correspondientes a las conversaciones interceptadas, que se encuentran en poder de este Tribunal (tomos I y II).

    En cuanto al valor probatorio de las intervenciones, nuestra jurisprudencia declara que para que pueda ser considerada como medio de prueba una intervención telefónica es preciso su incorporación al proceso, siendo precisa la aportación de las cintas originales íntegras y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, admitiendo también esta sentencia la posibilidad de utilizar las transcripciones como medio de prueba cuando sean auténticas y que solo lo serían si están debidamente cotejadas bajo la fe del Letrado/a de la Administración de Justicia. En el acto del juicio el Ministerio Fiscal y los letrados renunciaron a la audición de las cintas, pese a la impugnación que de ellas realizaron las defensas previamente. Por tanto, atendido todo lo expuesto, es decir, cumpliendo las resoluciones judiciales que acordaron la medida de intervención y escucha telefónica las exigencias legales, hemos de afirmar que ninguna vulneración de derecho fundamental cabe apreciar en relación a las mismas, y en consecuencia, concluir la validez probatoria de sus resultados.

    OCTAVO .- De lo que antecede puede comprobarse, con su sola lectura, que los elementos tomados para autorizar la injerencia del derecho fundamental concernido, el secreto de las comunicaciones, ha quedado perfectamente explicado en la resolución judicial recurrida, de modo que podemos afirmar que la petición policial contaba con los datos que a continuación reseñamos tal y como resulta de la larga exposición de la solicitud de la que se extractan los elementos de interés: a) la petición policial estaba basada en una ardua labor policial previa de investigación, con controles, vigilancias y seguimientos policiales; b) lo extremadamente difícil que resultaba para la policía continuar con los seguimientos sin levantar sospechas debido a las medidas de seguridad que adoptan las personas implicadas; c) la gravedad del delito investigado -delito de tráfico de drogas- e indicios fundados de criminalidad; d) la no existencia de otros medios menos gravosos para los derechos fundamentales que la diligencia de investigación autorizada, único medio de avanzar en una investigación que ya se estaba llevando a cabo y como instrumento esencial y necesario para la determinación de la identidad del resto de los implicados y para concretar las operaciones de elaboración, transporte, distribución y venta de sustancias estupefacientes, considerándose así la diligencia acordada proporcional a la naturaleza del delito y las circunstancias concretas del caso.

    En consecuencia, el motivo puede prosperar.

    NOVENO .- En el segundo motivo, y del propio modo que el anterior, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de motivación respecto del análisis de la prueba practicada, por la denegación de la testifical de Amalia y por no tener en cuenta la prueba de descargo, señalando la documental aportada de DIRECCION058.

    Puntualiza el recurrente que la falta de motivación alegada no se refiere a la admisión o inadmisión de la testifical, sino a la falta de motivación en el análisis de la testifical de la citada señora a la luz de la documental aportada.

    Se invoca como infringido el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, es decir se tacha a la sentencia recurrida que no haya expresado las razones que justifican los distintos pronunciamientos que contienen, razones que deben ser suficientes para que las partes del proceso puedan conocer cuál haya sido la línea argumental que ha conducido al órgano judicial hasta esos pronunciamientos. No se exige una determinada extensión en la exposición de tales razones, pues basta con que se expliquen de modo que se pueda comprender, que el Tribunal actuó conforme a derecho y no de modo arbitrario.

    La lectura de la sentencia evidencia que se encuentra más que suficientemente motivada. Analiza todos los requisitos de motivación exigidos por nuestra jurisprudencia y valora el testimonio de Amalia, señalando en el fundamento de derecho tercero que "... Amalia compareció en el plenario y ratificó la versión del acusado ( Hugo), sin embargo, la objetividad e imparcialidad de su testimonio resulta cuestionable vista la relación sentimental que les unió y el hecho de que ambos sean progenitores de varios hijos herederos, en su caso, de las propiedades de su padre, lo que lleva a dudar de su objetividad, imparcialidad y, en suma, fiabilidad...".

    De manera que la sentencia recurrida describe de forma detallada los elementos de convicción en los que se sustenta el relato de hechos probados, así como el razonamiento seguido para determinar la existencia de los elementos del tipo penal aplicado.

    En consecuencia, el motivo puede prosperar.

    DÉCIMO .- En el motivo tercero, y por idéntica vía que el motivo anterior, en este caso el recurrente denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución española.

    Como dice el Ministerio Fiscal, se entremezclan cuestiones: 1) que hubo de suspenderse el juicio casi un año como consecuencia de la enfermedad de un letrado, 2) que han transcurrido tres años entre el juicio oral y el dictado de la nueva sentencia, 3) que falta la inmediación toda vez que el Tribunal sentenciador ha tenido que acudir a la instrucción a buscar diligencias que no tuvieron entrada en el juicio oral, como hacer referencia al atestado policial cuando ninguno de los agentes que lo redactaron fueron citados al acto del juicio y tampoco se dio lectura al mismo en el trámite de documental.

    El motivo no puede ser estimado.

    A partir de la página 40 de la Sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador lleva a cabo un análisis riguroso de la prueba que ha tomado en consideración para cada uno de los acusados, datos que obtiene a partir de las declaraciones personales (prueba personal), tanto de los propios inculpados como del resto de testigos y peritos, combinando tal apreciación probatoria con la documental que consta en la causa, la cual, como es sabido, se da por reproducida al final del plenario, o es leída en aquellos pasajes interesados por las defensas, y de esa forma accede al juicio oral, y lógicamente puede ser valorada en la Sentencia que se dicte al efecto.

    Ningún reproche puede realizarse en dicho aspecto. El juicio oral se practicó con regularidad, la suspensión por enfermedad de un letrado, no es un retraso imputable a la Administración de Justicia, y en lo tocante a la denunciada dilación indebida surgida con posterioridad a la celebración del juicio oral, este aspecto será estudiado en el motivo siguiente.

    En consecuencia, el motivo puede prosperar.

    UNDÉCIMO .- En el motivo cuarto, se denuncian las dilaciones indebidas, y por la vía de vulneración constitucional, se interesa la concurrencia de la pertinente atenuante, con el carácter de muy cualificada.

    Desde el plano del transcurso procesal de los avatares de este proceso, hemos de poner de manifiesto que las detenciones de los ahora inculpados se produjeron en diciembre de 2014, instruyéndose la causa hasta mayo de 2016, fecha en que se acordó la apertura del juicio oral.

    En definitiva, la primera sentencia se dictó el 21 de mayo de 2018, siendo anulada el día 28 de enero de 2020; la nueva sentencia se dicta el 1 de abril de 2020. Y hoy estamos en 2022.

    Ciertamente, la duración del procedimiento hasta el dictado de la primera Sentencia, dada la complejidad de la causa, el número de investigados, y la amplia documental practicada, no puede dar lugar a la acreditación de la invocada atenuante de dilaciones indebidas, y tal vez por eso, las partes no lo plantearon ante la Audiencia.

    Se produce así una cuestión planteada "per saltum", pero es lo cierto que las partes no pudieron alegar el exceso de tramitación procesal originado por la nulidad declarada de la Sentencia primeramente dictada en la instancia.

    El lapso temporal es el siguiente: 2018, el pronunciamiento de la primera Sentencia. 2020, anulación de la misma, y dictado de la segunda unos pocos meses después. Únicamente podría basarse la atenuante en lo invertido por este Tribunal Supremo en resolver el primer recurso de casación, y ahora el segundo.

    Analizamos con la STS 784/2022, de 22 de septiembre, los términos del periodo a valorar para calificar de dilaciones indebidas a un determinado lapso temporal.

  8. Primeramente hay que subrayar que el dies a quo del cómputo del periodo a valorar hay que situarlo no en el momento de la actividad delictiva como se indica en el recurso (2014), sino en el momento de inicio de las actuaciones procesales (solo desde entonces se puede hablar de tramitación del procedimiento según la expresión usada por el art. 21.6 CP), lo que, por otra parte, es congruente con el fundamento de la atenuación: compensar los padecimientos connaturales a verse sometido a un procedimiento de orden penal. No hay un derecho a que la propia actividad delictiva se descubierta con rapidez y prontitud. Sí hay un derecho a que, ya descubierta, el enjuiciamiento se realice de forma ágil y evitando retrasos injustificados. El padecimiento evitable y no evitado de ese derecho es lo que se trata de compensar (pena natural) a través de la atenuante.

  9. Por otra parte y en relación al dies ad quem es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado vacilante. En muchas sentencias, aunque sin faltar en algunas comentarios reticentes a esa amplitud, se ha valorado el tiempo invertido en dictar la sentencia de instancia. Incluso en ocasiones se han llegado a computar los retrasos sufridos por el proceso en el Tribunal a quo tras anunciarse la casación. Es más, en algún precedente se podría encontrar cierta base para ponderar también los retrasos en la resolución del recurso de casación.

    Pero no podemos ignorar que la jurisprudencia más reciente está revisando estos pronunciamientos. No resultan del todo compatibles con premisas y principios procesales elementales esa tesis. Se proclama que la valoración de los retrasos padecidos tras el juicio oral ha de ser más bien restringida y limitada a casos excepcionales, entre los que, en principio, no cabe incluir los derivados del juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos: en este caso, anulación de la primera sentencia y necesidad de dictar otra que es, a su vez, objeto de casación.

    Véase, para mayor amplitud, la STS 445/2022, de 5 de mayo.

    Como alega el Ministerio Fiscal: En el presente caso, tras el examen del procedimiento, se puede observar que, efectivamente, ha tardado en tramitarse más de tres años, duración que ciertamente no puede calificarse de célere, pero tratándose de una causa con numerosos investigados, con amplia documentación y pruebas periciales derivadas de la investigación patrimonial, se ha tramitado dentro de unos plazos razonables, atendiendo a la actual infraestructura judicial española. Es decir, en modo alguno los periodos señalados por la parte recurrente pueden calificarse de dilación fuera de la normalidad y menos de extraordinario, que junto al carácter de indebida, constituyen exigencia normativa para su consideración como mera atenuante ordinaria.

    En definitiva, la pretensión carece de fundamento, siendo procedente de su inadmisión o, en su caso, la desestimación del motivo.

    Nosotros entendemos que, en la tramitación de la causa, no se han producido dilaciones indebidas, y tampoco durante la celebración del juicio oral. Únicamente podríamos valorar el tiempo tardado en resolver el recurso de casación, pero hemos de convenir que ha sido el normal en este tipo de trámite procesal, razón por la cual no podemos hablar de dilaciones extraordinarias.

    Dicho sea de otra forma: no concurren circunstancias singulares que permitan romper el axioma enunciado: la regla general es la valoración del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos, sin perjuicio de que puedan ser tomados en consideración a otros fines (vid art. 4.4 CP).

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DUODÉCIMO .- En el motivo quinto, se alega la vulneración constitucional del derecho a la presunción de inocencia de este recurrente, alegándose como infringido el art. 24.2 CE.

    En la exposición del motivo el recurrente realiza su particular valoración de la prueba practicada, manifestando sus discrepancias con la realizada por la Audiencia.

    De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En nuestro caso, la Audiencia analiza la prueba practicada que arroja como resultado la convicción judicial acerca de la culpabilidad de Hugo (folios 2.860 y siguientes). Y resalta a los efectos del delito blanqueo de capitales acusado, que este recurrente ha adquirido una vivienda ante notario por 65.000 euros que paga en efectivo metálico y dos vehículos por un importe total de 28.900 euros. Dicho dinero procedía de sus actividades en el narcotráfico tal y cómo se infiere, no sólo de sus antecedentes penales por delitos contra la salud pública sino del dato objetivo de que el mismo carece de actividad laboral y de trabajo remunerado.

    Por eso razona la Audiencia que, frente a dichas pruebas, carecen de virtualidad exculpatoria las alegaciones defensivas tanto las referidas a su actividad laboral continuada como peón en la construcción y como intermediario en la venta de coches (algo que no acredita) como las referidas a que la vivienda descrita le fue cedida por su esposa Amalia cuando se separaron. Cierto es que Amalia compareció en el plenario y ratificó la versión del acusado, sin embargo, la objetividad e imparcialidad de su testimonio resulta cuestionable vista la relación sentimental que les unió y el hecho de que ambos sean progenitores de varios hijos, herederos, en su caso, de las propiedades de su padre, lo que lleva a dudar de su objetividad, imparcialidad y, en suma, fiabilidad. Por último, tampoco acredita la procedencia del dinero con el que compró los vehículos descritos, pues sus alegaciones relativas a que los adquirió con la venta de joyas de oro que guardaba, carecen de virtualidad exculpatoria pues no existe soporte alguno que demuestre ni la preexistencia de las joyas ni su venta posterior.

    Concurren en consecuencia los elementos que sustentan la prueba indiciaria, base de la acreditación de su culpabilidad: a) incremento patrimonial injustificado u operaciones financieras anómalas; b) inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos; y c) vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

    En suma, en lo que respecta al recurrente, Hugo, la sentencia expresa que éste carece de actividad laboral, de trabajo remunerado y de ingresos lícitos propios, constándole únicamente a fecha 28.10.13, haber estado dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social, en régimen general, durante 243 días en 2.001. Pese a tan precaria situación económica, figura como titular de la vivienda y de los vehículos que, a continuación, se describen y que adquirió con dinero en efectivo:

    I.2.a) Finca nº NUM074, vivienda nº NUM075 del PLAZA003 en Málaga, hoy CALLE002 nº NUM076, con referencia y valor catastral nº NUM077 y 55.055'80 euros, respectivamente, que adquirió de un tercero en fecha 07.02.08 ante el Notario Antonio Martín García, nº de protocolo 344, por el precio de 65.000 euros; en protocolo consta que el pago se realizó en efectivo metálico.

    I.2.b) Vehículo turismo Seat León con matrícula NUM073.

    I.2.c) Vehículo Seat Altea con matrícula NUM078. Dichos vehículos los adquirió en el año 2.011 por un importe total de 28.900 euros que abonó en metálico.

    La fundamentación que contiene la sentencia no es arbitraria, irracional o ilógica, dejando sin contenido la alegación del recurrente respecto de la vulneración de principio de presunción de inocencia.

    Además, dicha actividad probatoria se ha desarrollado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto es válida, siendo su contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Todo ello, es suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que ha permitido al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, descartando, al mismo tiempo la concreta versión alternativa ofrecida por la representación procesal del recurrente.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    En consecuencia, el motivo puede prosperar.

    DÉCIMO TERCERO .- En el motivo sexto, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 301.1 pfos. 1º y 2º del Código Penal.

    El recurrente, lejos de observar la debida ortodoxia casacional en la construcción jurídica del motivo, lo que hace es volver a discutir los hechos probados de la sentencia recurrida, de manera que repite sus explicaciones sobre la procedencia del dinero con el que adquirió su casa en 1998 -no en 2008 como se indica en la sentencia-, y sucesivamente dos vehículos, reiterando el trabajo realizado como vendedor ambulante y otras tareas como la construcción, chapuzas y otras de economía sumergida y no declarada ni a la Seguridad Social ni a la Hacienda Pública, discrepando, en consecuencia, con la valoración realizada por el Tribunal sentenciador.

    La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal "a quo" en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre). El intento de reprochar el material probatorio en un motivo por pura infracción de ley, está llamado al fracaso, que en esta fase judicial, se traduce en desestimación del motivo.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Eva María.

    DÉCIMO-CUARTO .- En el primer motivo, esta recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 301.1 del Código Penal.

    Como ocurría con el recurrente anterior, el motivo polariza, de nuevo, sobre el cuestionamiento acerca del relato de hechos probados. También manifiesta que no ha sido condenada por delito de tráfico de drogas, sin embargo, la sentencia le aplica el tipo agravado presuponiendo que los bienes tienen origen en el delito contra la salud pública.

    El cauce que alumbra el motivo nos exige, de nuevo, acudir al relato fáctico de la sentencia recurrida, donde leemos lo siguiente:

    "I.3.- La acusada, Eva María, con detenciones policiales por tráfico de drogas y con antecedentes penales no computables en esta causa, pareja de Bernardo, -hijo de Sandra- con pleno conocimiento de la ilícita procedencia del dinero, adquirió la finca nº NUM079, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, situada en el PASAJE002 nº NUM080, de Málaga, en fecha 07.04.09 ante notario, por el precio confesado de 97.000 euros, pago que realizó en efectivo metálico. Los moradores habituales de dicha vivienda son su cuñada, Sagrario, y la pareja de ésta, Eliseo, encartados en las diligencias policiales nº NUM081 (DP nº 3.633/13 del JI nº 6 de Málaga). Actualmente, la vivienda figura a nombre del Banco Popular ya que la acusada no ha presentado la escritura notarial ante el Registro de la Propiedad para su inscripción con la intención de ocultar la verdadera titularidad de la vivienda.

    Eva María, que carece de trabajo e ingresos propios, consintió en aparentar que adquiría y simulaba ser titular de la vivienda descrita, colaborando así en aflorar las ganancias obtenidas por su familia política en el tráfico de drogas y sustancias estupefacientes".

    Para la aplicación del delito de blanqueo de capitales, no es necesaria uns previa condena por delito de tráfico de drogas, cuando de este subtipo agravado estamos hablando, sino el conocimiento de la procedencia del dinero de tal tipo delictivo.

    El delito de blanqueo de capitales presenta una intensa autonomía respecto al delito previo hasta el punto de que no cabe exigir la prueba precisa de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados.

    Solo la demostración de una actividad delictiva precedente que permita, como única explicación racional posible, trazar el origen del dinero o los bienes -vid. por todas, SSTS 154/2008, 507/2020-.

    En este caso, los hechos probados describen la actuación de la recurrente como testaferro del grupo familiar del que puede afirmarse, naturalmente, su vinculación al tráfico de drogas, lo que en modo alguno podía ser desconocido por la acusada, como la sentencia argumenta en los fundamentos jurídicos.

    Por otro lado, constituye un indicio de una alta significación, el hecho de adquirir un inmueble pagando el precio con dinero en metálico, porque esta forma de operar, ensombrece la procedencia del dinero, por un lado, y por otro, acredita una solvencia económica, que no es habitual entre el común de las personas en nuestra sociedad. Es legal tal pago, al menos lo era en el momento en que se producen estos hechos, pero si así se verifica, requiere también una explicación de donde procede tan cuantiosa suma de dinero en metálico, como así lo preguntó el notario, como antes hemos visto, y la pregunta no tuvo respuesta, lo que así se hizo constar por el fedatario público.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-QUINTO .- En el motivo segundo, y por idéntica vía impugnativa, la recurrente reprocha ahora la indebida aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal.

    De nuevo, discrepa del relato fáctico que consta en la sentencia recurrida, y se adentra en consideraciones probatorias, razón por la cual, el motivo no debió ser admitido ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que, en este trance casacional, procede su desestimación.

    DÉCIMO-SEXTO .- En el motivo tercero, y por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como vulneración constitucional de la presunción de inocencia ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna), se reiteran las alegaciones del primer motivo.

    Ahora bien, desde la perspectiva que han sido formalizadas, hemos de constatar, como hace la sentencia recurrida, que esta recurrente, pareja de Bernardo, hijo de Sandra y hermano de Hugo y de Sagrario, que actuó como testaferro de su familia política y compró para ellos la vivienda descrita en el relato de hechos probados ante notario, pagando en metálico 97.000 euros con dinero del tráfico de drogas, lo que se infiere no sólo de sus relaciones familiares sino de que la misma carece de actividad laboral alguna y de ingresos propios para pagar esa elevada cantidad de dinero en metálico. Frente a ello, sus alegaciones exculpatorias, referidas a que el dinero invertido en la adquisición de la vivienda descrita procedía de sus ingresos lícitos obtenidos cuidando a una persona enferma en 2007 y que los 97.000 euros los puso su marido Leandro con los beneficios obtenidos en los locutorios que regentaba, resulta absolutamente injustificado.

    Por lo demás, el resto de cuestiones, son la propias formuladas en el primer motivo del recurrente Hugo, por lo que nos remitimos al correspondiente fundamento jurídico.

    DÉCIMO-SEPTIMO.- En su siguiente reproche casacional (el cuarto, aunque se numere como el segundo), alega que la sentencia no explica la participación supuesta de la recurrente en el delito de blanqueo de capitales y tampoco la condena a un tipo agravado cuando no ha sido condenada por tráfico de drogas.

    Ya hemos hecho referencia a esta propia censura, razón por la cual, el motivo no puede prosperar.

    En el caso de Eva María, además de su vivienda en C/ DIRECCION032, NUM083, de Málaga, ostenta -como simple testaferro de dicho grupo familiar- el 100% de la titularidad de la vivienda sita en el PASAJE002 nº NUM080 de Málaga; en esta vivienda residen la hija de Sandra, de nombre Sagrario, junto con su pareja sentimental, Eliseo.

    Ya hemos dicho que el delito de blanqueo de capitales no precisa condena previa por el delito antecedente. Así, la STS 578/2012 señala que en materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes será muy frecuente que el delito o delitos presupuestos no hayan podido ser esclarecidos, ni siquiera identificados en coordenadas concretas espaciotemporales. Cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no existan beneficios pues las ganancias suelen ser intervenidas y por tanto no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito. Esto es lo sucedido en el presente caso en el que consta, como se ha indicado anteriormente, la vinculación de la recurrente con actividades de tráfico de droga.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-OCTAVO. - En el motivo quinto (tercero, en la dicción literal de la recurrente), se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, formalizándose por vía de infracción constitucional ( art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con anclaje en el art. 24.2 de la Constitución española, cuando tal atenuante tiene ya su plasmación normativa en el art. 21.6º de nuestro Código Penal.

    Como dice el Ministerio Fiscal, lo que se plantea es una escueta y difusa exposición del motivo, insistiéndose en que no ha sido condenada por un delito contra la salud pública, por lo que es imposible que se le pueda condenar por blanqueo basado en un delito inexistente.

    Ya hemos abordado esta cuestión en nuestro fundamento jurídico undécimo, y a él nos remitimos para la desestimación de esta queja casacional.

    DÉCIMO-NOVENO. - En el motivo sexto (cuarto, para la recurrente), y por vulneración de precepto constitucional, se denuncia la infracción de un proceso con todas las garantías, sin una concreta impugnación a cualquier aspecto que pueda esta Sala analizar, por lo que hemos de abordar el motivo siguiente, en donde ya se acota su discrepancia de modo que se aloja un gravamen relativo a la infracción de la presunción de inocencia.

    Sin embargo, se repiten los propios argumentos anteriormente esgrimidos, razón por la cual, el motivo no puede ser estimado, al no aportarse razón alguna diferente de las ya expuestas en sus precedentes disidencias.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Secundino.

    VIGÉSIMO .- En los tres primeros motivos, este recurrente condensa toda la impugnación relativa a las interceptaciones telefónicas, por cierto no utilizadas como prueba en la sentencia recurrida, intervención telefónica acordada por Auto de 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga.

    El contenido de la impugnación es idéntico al planteado en el primer motivo del recurrente Hugo, por lo que nos remitimos a tales efectos a las alegaciones impugnatorias formuladas frente mismo, por lo que el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-PRIMERO .- En el motivo cuarto, formalizado por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de nuestra Carta Magna, el recurrente interesa la nulidad de las entradas y registros efectuadas en los domicilios de Secundino y Adelina, haciendo alusión a la teoría del fruto del árbol envenenado, positivizada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Razona la sentencia recurrida que "en relación con los acusados Secundino, Adelina, Salvador y Andrea se comprueba que en Oficio policial nº NUM129 el Grupo 1º de Estupefacientes de la UDYCO solicitó al Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga mandamiento de entrada y registro para el domicilio situado en C/ DIRECCION030 nº NUM072 de DIRECCION031, autorizándose el mismo por auto de fecha 18.10.13 (folios 1.492 a 1.495). De su estudio se desprende tanto la validez del oficio policial como del auto autorizante ambos de fecha 18.10.13. En modo alguno supone vulneración ilegítima en el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad de los acusados, derechos proclamados constitucionalmente, pues no sólo el auto autorizante aparece precedido del correspondiente oficio policial en el que se da puntualmente cuenta del estado de las investigaciones sino que en dicha resolución judicial la Juez a quo explicita en sus razonamientos jurídicos no solo la legislación aplicable sino los indicios de criminalidad que motivan la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, siendo, por tanto, el auto completo y exhaustivo, analizando con detalle la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para autorizarlo.

    Por tanto, atendido todo lo expuesto, es decir, cumpliendo las resoluciones judiciales que acordaron las diligencias de entrada y registro las exigencias legales, necesariamente hemos de afirmar que ninguna vulneración de derecho fundamental cabe apreciar en relación a las mismas y, en consecuencia, procede concluir la validez probatoria de sus resultados".

    Hacemos nuestros tales razonamientos, perfectamente lógicos, para desestimar el motivo.

    VIGÉSIMO-SEGUNDO. - Nuevamente agrupamos los motivos quinto, sexto y séptimo, para analizar el reproche casacional que se encauza por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo apartado y como documentos, el recurrente señala los siguientes documentos:

    Documento nº 1. Acta de la "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga".

    Documento nº 2. Factura aprobada en Asamblea de 20 de mayo de 2004, aprobada en "Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034, Málaga".

    Documento nº 3. Recibí de cantidad ascendente a 5.964 euros como tercer pago de la cantidad total acordada en Junta de Compensación por la expropiación de su vivienda de fecha 6 de septiembre de 2006, firmado por Doña Adelina.

    Documento nº 4. Extractos de Movimientos de la Entidad Banesto, acreditativos de los ingresos realizados como consecuencia de lo estipulado en la referida Junta de Compensación (cheque compensado con fecha 22/01/2005 por valor de 108.182,18 euros, de fecha 11/08/2005 por valor de 114.202,42 euros y el tercero de fecha 13/09/2006 por 5.964 euros).

    Documento nº 5. Informe de Vida Laboral de Don Alonso, "esposo de Doña Andrea".

    Documento nº 6. Informe de Vida Laboral de Doña Nieves.

    Documento nº 7. Certificado de Empadronamiento de Doña Adelina.

    Documento nº 8. Certificado de Empadronamiento de Doña Alicia.

    La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    En nuestro caso, los documentos que no son literosuficientes y no acreditan en absoluto que el Tribunal de instancia incurriese en el pretendido error en la valoración de la prueba, llevan de suyo la desestimación del motivo.

    Además, la Sala sentenciadora de instancia ya ha valorado estos documentos en su Sentencia. Y así, razonan los jueces "a quibus" que este recurrente aportó como nueva documental, "Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.2 6 de DIRECCION034" de fecha 13.12.04 así como fotocopia del recibí emitido en fecha 06.09.06 por la acusada, Adelina, esposa de Secundino, a favor de la Junta de Compensación del sector R 2-6 del PGOU de DIRECCION034 por la cantidad de 228.348'60 euros y fotocopias de extractos bancarios en los que se refleja el ingreso, en fecha 22.01.05 de un cheque por importe de 108.802'18 euros, en fecha 11.08.05 de un cheque por importe de 114.202'42 euros y en fecha 13.09.06 de un cheque por importe de 5.964 euros.

    Señala la Audiencia que la aportación de estos documentos al comienzo del juicio oral, ha privado a la pericial practicada en la instrucción sumarial de su análisis, y que incluso tampoco se aporta y ni siquiera se refiere a dicha documental en el recurso de reforma y subsidiario de apelación que formulara su defensa contra el Auto de incoación de procedimiento abreviado (folios 3.913 y siguientes) en el que sostenía, precisamente, la ausencia de indicios racionales de criminalidad contra su defendido.

    En todo caso y, admitiendo a título meramente hipotético la licitud del dinero invertido en la adquisición por Adelina de la finca registral nº NUM088, situada en Hacienda DIRECCION035 nº NUM089 de Plano Parcelario, Partido de Los Tomillares, en cuanto procedente de la expropiación referida, concretamente 108.182 euros fue el precio de la finca según la escritura de compraventa de fecha 26.01.05 -folios 3.593 y siguientes- en la que se refleja que "dicho precio declara la parte vendedora tenerlo recibido, antes de este acto, de la parte compradora", sin embargo, no se alega la procedencia del dinero, y por el contrario, este acusado sostuvo en el plenario que fueron su hermano y él quienes construyeran la casa "poco a poco", las fotografías que constan en la causa a los folios 1.448 a 1.491 muestran una construcción de grandes dimensiones que hace dudar de la artesanal construcción referida por el acusado; pero es que, además, necesariamente hubo de pagar no sólo los proyectos arquitectónicos y las licencias urbanísticas precisas para su construcción sino también los materiales empleados en ella y los muebles (término entendido en sentido amplio), precisos para instalarse con el lujo que se describe en las diligencias policiales tras la diligencia de entrada y registro practicada en fecha 18.10.13 y que puede observarse en las fotografías descritas (televisiones de plasma en todas las habitaciones, muebles antiguos, jacuzzi, equipos electrónicos de ocio y sonido), que evidencian un alto nivel adquisitivo.

    Finaliza su argumento la Audiencia exponiendo que aun suponiendo la licitud de origen del bien inmueble expropiado y la licitud del dinero recibido (108.182 euros), aún sigue sin justificarse cómo valorada la vivienda en 228.122 euros, sólo constituyeron una hipoteca por importe de 62.913 euros.

    Y desde luego tampoco se acredita la procedencia de parte del dinero con el que en el año 2.004 adquirió dos locales comerciales con la sociedad " DIRECCION036", concretamente el origen de 61.322'92 euros (si bien los locales costaron 192.322,99 euros, constituyeron una hipoteca por importe de 131.000 euros con Unicaja).

    En modo alguno acredita tampoco el origen de los 157.000 euros en efectivo metálico con los que pagó, antes de la firma de la escritura notarial de fecha 17.02.05, la vivienda sita en el Conjunto Residencial Urbanística " DIRECCION038" en DIRECCION039, un aparcamiento y un trastero.

    Tampoco acredita el origen de los 69.000 euros efectivo metálico con los que compró en 12.11.08 la finca nº NUM087. Dijo en su defensa que la compró con su dinero y sin necesidad de gastar el dinero de su salario, pero esta explicación carece de cualquier apoyo probatorio.

    Tampoco acredita el origen del dinero en metálico hallado en su domicilio durante la diligencia de entrada y registro -17.165 euros en efectivo-, ni el dinero intervenido en su cuenta corriente acabada en -4252 (13.266'69 euros) ni los ingresos por importe de 11.684,47 euros efectuados en la cuenta que comparte con su hija Luisa, terminada en -9700, ambas de Banco Popular.

    De ahí que los indicios que maneja la Audiencia, acerca de la procedencia ilícita de los 391.254,92 euros que invirtió en la adquisición de bienes inmuebles y del dinero descrito y que, conforme a las pruebas practicadas en el plenario y ya explicitadas, proceden del tráfico de drogas, sean plenamente razonables.

    Ya hemos declarado que con respecto a su conexión con la infracción de la presunción de inocencia, la sentencia recurrida le reconoce a este recurrente como el único de los acusados que desarrolla un trabajo remunerado por cuenta ajena como jardinero en el Ayuntamiento de DIRECCION034, por el que percibía mensualmente, al menos a octubre de 2013, 1.669,02 euros/mes, sin que acredite el resto de los ingresos que dice percibir por el trabajo que manifiesta prestar como podador de palmeras. Su nivel de vida y sus propiedades, algunas a su nombre y otras a nombre de familiares y sociedades, supera con mucho la capacidad económica que le correspondería a sus ingresos declarados. Según el informe pericial policial, el entramado familiar y empresarial creado por Secundino adquirió bienes inmuebles por importe de 778.227,92 euros de los que, descontados los beneficios de ventas anteriores y préstamos hipotecarios existentes sobre los mismos, todos ellos en operativas hasta el año 2013, dan como resultado final que pagó 391.254,92 euros por la adquisición de inmuebles, satisfechos, en gran parte, en efectivo en metálico, reflejándose a los folios 2.415 y 2.416 un cuadro en el que se consignan el precio de adquisición de los inmuebles, el precio de venta (si la hubo), las hipotecas constituidas y la cuantía satisfecha con dinero de origen desconocido y que, de acuerdo con los indicios analizados en el fundamento anterior, sólo puede proceder de la venta y distribución de drogas y sustancias estupefacientes.

    Es por ello, que, como alega el Ministerio Fiscal, cabe señalar que los hechos probados de la sentencia describen que Secundino había realizado a lo largo de los años un entramado personal y societario con el fin de hacer aflorar los beneficios obtenidos del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes al que se dedicaba, poniendo la titularidad de sus bienes a nombre de personas físicas y jurídicas que le servían de testaferros. El grupo funcionaba de manera estructurada siendo Secundino el que aportaba el dinero de los beneficios de su actividad delictiva indicada y los demás acusados cooperaban a aflorar el dinero figurando como titulares de bienes, creando asimismo Salvador dos sociedades con igual finalidad.

    En definitiva, no se ha producido error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y los hechos probados han sido correctamente subsumidos.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-TERCERO. - En el motivo octavo, y por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 374, 127 y 127.2 del Código Penal respecto al decomiso de los bienes y el dinero del recurrente.

    Se alega que no se produjo una compraventa, sino una permuta, de la vivienda sita en el Conjunto Urbanístico Residencial DIRECCION038 DIRECCION039, por lo que, dada la vía elegida por el recurrente para formalizar su queja casacional, hemos de reproducir los hechos probados de la sentencia recurrida, en tanto acuerda "... el comiso de los bienes muebles e inmuebles y saldos bancarios de que sea titular las sociedades " DIRECCION036." con CIF NUM092, cuya administradora única es Adelina, que concreta, en concordancia con el relato factico, en los dos locales comerciales que adquirió por la cantidad declarada de 192.322'99 euros, constituyendo una hipoteca sobre uno de los locales por importe de 131.000 euros con Unicaja, sin justificar el origen lícito de la cantidad que restaba por abonar para satisfacer el resto del precio total, esto es, la cantidad de 61.322'92 euros, 61.322'92 euros cuyo importe se decomisa. Ingresan 102.867,72 euros, provenientes de transferencias e ingresos en efectivo bajo el concepto "pago mensual alquiler" o "pago luz-agua", de dicho importe 45.500 euros se destinan al abono del préstamo hipotecario, antes referido por lo que el resto, esto es, la diferencia entre los 102.867,72 euros menos los 45.500 euros destinados a sufragar los gastos de los locales; por otro lado, la entidad " DIRECCION037.", con CIF NUM093, con domicilio social actual en C/ DIRECCION059 NUM130 de DIRECCION060 (Málaga), constituida en fecha 27.12.04 por Secundino y Andrea (menor emancipada) y cuyo administrador único es Secundino, que ostenta la titularidad de la finca nº NUM094 (una vivienda sita en el Conjunto Urbanístico Residencial DIRECCION038 de DIRECCION039) y de la finca nº NUM095 (aparcamiento nº NUM096 y trastero nº NUM097 del mismo conjunto residencial), adquiridas el 17.02.05 por protocolo nº 390 por 157.000 euros, que se pagan en efectivo con anterioridad al otorgamiento de escritura notarial, no constando hipoteca que avale dicha adquisición. Por tanto, es evidente que ambas sociedades se constituyen -dada su falta de empleados y de actividad- para ocultar la verdadera titularidad de bienes inmuebles adquiridos con fondos procedentes del tráfico de drogas, asícomo todos los resultados y beneficios procedentes de la explotación de dichos inmuebles".

    En definitiva, el decomiso se ha acordado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 301.5, 127 y 374 del Código Penal es correcto y suficientemente motivado, excluyendo del mismo:

    "1.- Vivienda descrita en el apartado I.3.b), finca nº NUM082, con referencia catastral nº NUM131, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Málaga, sita en C/ DIRECCION032, NUM083, de Málaga, vivienda que constituye el domicilio habitual de Eva María, de la que adquirió por herencia el 4'598%, según se infiere de la información catastral de la vivienda (folios 2.875 y ss) y cuya titularidad comparte con otras tres personas, Leonardo (que ostenta el 49'60 de los derechos sobre la propiedad), Mateo (que ostenta el 41'20% de la propiedad y Norberto (que ostenta el 4'60% de la propiedad) y que ni han sido traídos al procedimiento ni se ejercita acción penal contra ellos en las presentes actuaciones.

    1. - Finca nº NUM132, donada por Raimundo a favor de Andrea en la medida en que Raimundo no ha sido traído al procedimiento ni ha sido investigado ni acusado en esta causa, no habiendo quedado acreditada la ilicitud de la donación ni que la misma fuese realizada por el donante con la intención de aflorar al mercado inmobiliario algún tipo de beneficios ilícitos por lo que no procede decretar el decomiso de esta finca que fuese vendida por 157.000 euros. De hecho, dicho importe habrá de ser descontado del total "ventas" (193.060 euros) y del total del concepto "capital desconocido ganancias" (391.254'92 euros) obrante a los folios 2.415 y 2.416 (tomo IV)".

    En ambos casos, no se puede decomisar, pues una de las partes en el contrato que legitima la posesión (ambas fincas), ni ha sido acusada, ni ha sido traída al procedimiento como responsable civil.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-CUARTO .- En el motivo noveno, se denuncia un déficit de motivación de la sentencia recurrida, queja que se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretándose la censura en los arts. 24 y 123.3 CE relativo a la motivación de las sentencias.

    Sin embargo, a pesar de tal enunciado, se lamenta el recurrente de que se le condena por blanqueo de capitales, sin que exista la más mínima prueba o indicio que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste.

    Los hechos probados describen cómo Secundino había sido condenado por delito contra la salud pública en sentencia de 1992 y que igualmente años después fue investigado por hechos de la misma naturaleza en la causa de la que deriva las presentes actuaciones, por lo que puede afirmarse su relación presente y pasada con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, lo que afecta igualmente al resto de los acusados en cuanto integrantes del mismo grupo familiar, al ser la esposa y los hijos del referido Salvador.

    De manera que lo que debemos valorar es la razonabilidad o consistencia de la inferencia, y si responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.

    Seguimos para la resolución de este motivo tanto a lo expuesto por la Audiencia, así como el informe del Ministerio Fiscal.

    La sentencia refiere las operaciones policiales realizadas en relación con Salvador y la incautación de sustancias estupefacientes en su domicilio, que dan muestra de las importantes operaciones de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes en las que interviene y del elevado montante de ingresos que las mismas le reportan y de las que tenían pleno conocimiento tanto su esposa como sus hijos, Salvador y Adelina, no pudiendo ser ajenos a que los bienes, muebles e inmuebles, y el dinero del que disponían no podían provenir exclusivamente de los ingresos que Secundino percibía mensualmente, 1.669,02 euros/mes (nómina de octubre de 2.013), como jardinero en el Ayuntamiento de DIRECCION034.

    La sentencia relaciona las propiedades inmobiliarias de los acusados, los movimientos de sus cuentas corrientes, las operaciones efectuadas por cada uno de ellos y la constitución, con distinta participación de todos ellos, de dos sociedades que no tenían empleados ni actividad, para ocultar la verdadera titularidad de los bienes inmuebles adquiridos con fondos procedentes del tráfico de drogas, concluyendo que el grupo familiar encabezado por Secundino adquirió bienes inmuebles por importe de 778.227,92 euros de los que, descontados los beneficios de ventas anteriores y préstamos hipotecarios existentes sobre los mismos, todos ellos en operativas hasta el año 2013, da como resultado final que se desconoce la procedencia de 391.254,92 euros, satisfechos, en gran parte, en efectivo en metálico (folio 2.415 del tomo 4).

    En el presente caso la sentencia valora en primer lugar el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo o metálico pone de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias que todos y cada uno de los acusados han experimentado o realizado.

    En segundo lugar, la sentencia tiene en cuenta la inexistencia de negocios lícitos que expliquen las operaciones con los bienes o dinero o su mera posesión, ya que por más que se alegue haber realizado actividades en la economía sumergida, el único de los acusados que tiene un trabajo remunerado es Salvador, pero el Tribunal considera que tanto su salario como la indemnización recibida del Ayuntamiento de DIRECCION034 por la expropiación de su finca son absolutamente insuficientes para la adquisición y posesión de los bienes muebles, inmuebles, vehículos y dinero que posee y que figuran descritos en el apartado II del relato de hechos probados.

    El Tribunal sentenciador valora especialmente la existencia de dos sociedades "pantalla" que no se apoyan en actividades económicas acreditadamente lícitas, que carecen de empleados, no publican sus cuentas con las que se adquirieron dos locales comerciales en un caso y una vivienda y una finca en otro.

    La Audiencia llega a esta conclusión valorando las pruebas practicadas: los informes económicos y patrimoniales elaborados por el Grupo Primero de Blanqueo de Capitales de la Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Málaga (folios 2.550 y ss) y de la documental aportada a la causa con los datos obtenidos de los distintos organismos públicos, los informes periciales y las declaraciones de los funcionarios policiales, Policías Nacionales nº NUM133 y nº NUM134, y no considera que las pruebas practicadas a instancia de las defensas tengan la virtualidad exculpatoria que pretenden.

    Para llegar a la conclusión de que los familiares de Secundino estaban al tanto de la actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes realizada por éste, el Tribunal tiene en cuenta que las operaciones de supuestas ventas de droga descritas en el II apartado del relato de hechos probados tuvieron lugar en el interior del domicilio familiar, en el que residían su esposa e hijos, y en el que se hallaron, además, importantes sumas de dinero en billetes de curso legal, muchos de ellos de escaso valor facial, casi 18.000 euros, lo que induce a pensar sin duda que procede de la venta de drogas.

    En definitiva, la Audiencia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual concluyó el relato de hechos probados, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Adelina.

    VIGÉSIMO-QUINTO .- En sus tres primeros motivos, y con anclaje constitucional, esta recurrente condensa una serie de quejas casacionales, de las que ya nos hemos ocupado con anterioridad, como son la censura acerca de la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas.

    Ya nos hemos ocupado de una queja similar en nuestro fundamento jurídico décimo noveno, por lo que el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-SEXTO .- En el motivo siguiente, se reprocha la legitimación constitucional de los registros domiciliarios practicados, invocándose como infringido el art. 18.2 CE.

    Ya nos hemos ocupado también de esta propia queja casacional.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-SEPTIMO .- Los motivos siguientes reproducen la propia queja casacional de recurrente referido en orden al invocado error facti, así como la vulneración de la presunción de inocencia, siendo una copia de tal impugnación casacional, que va dirigida a censurar la indebida aplicación de los arts. 301 ap. 1º y 2º, 27 y 28 del Código Penal.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Finalmente, en los motivos octavo y noveno, y por estricta infracción de ley, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 374, 127 y 127.2 del Código Penal respecto al comiso de los bienes y dinero de la recurrente, que vuelve a corresponderse con el motivo octavo del recurso de Secundino, por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria que aquél, así como su novena censura casacional, relativo a la motivación de la sentencia recurrida.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Salvador.

    VIGÉSIMO-OCTAVO .- El recurso se corresponde en un todo con el formalizado por Secundino, por lo que nos remitimos a los razonamientos anteriores para su desestimación.

    Recurso de Andrea.

    VIGÉSIMO-NOVENO .- El recurso se corresponde en un todo con el formalizado por Secundino, por lo que nos remitimos a los razonamientos anteriores para su desestimación.

    Costas procesales.

    TRIGÉSIMO .- Al proceder la desestimación de todos los recursos, se está en el caso de condenar en costas procesales a las partes recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados DOÑA Sandra, DON Hugo, DOÑA Eva María, DOÑA Adelina, DON Salvador, DON Secundino y DOÑA Andrea, contra Sentencia 99/2020, de 1 de abril de 2020, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. - CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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