ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5454 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5454/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Niper Electricidad y Gas Cantabria, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 577/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 196/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Niper Electricidad y Gas Cantabria S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Germán Marina Grimau, en nombre y representación de Iberdrola Clientes S.A.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el expone las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio promovido por quien hoy es parte recurrente contra la ahora recurrida, sobre indemnización por clientela derivada de la resolución de unos acuerdos de colaboración, que accede al recurso de casación -atendida la clase del procedimiento- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia y se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan.

En el desarrollo del motivo se expone que, según la doctrina jurisprudencial invocada "no es necesario que se imponga al agente la prueba de que la empresa va a continuar beneficiándose en el futuro de forma relevante y trascendente de la gestión llevada a cabo durante la vigencia del contrato, siendo suficiente con un pronóstico razonable de un comportamiento probable por parte de los clientes".

Así planteado, en el motivo resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión.

  1. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que atender al planteamiento del motivo pasa por revisar la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia recurrida; así deriva de las propias manifestaciones de la recurrente que, para concluir la fundamentación del motivo, solicita que se cuantifique la indemnización por clientela conforme a los criterios recogidos en el informe pericial aportado por la recurrente y no con base en la acreditación del importe de la ventajas sustanciales que la cartera captada por el agente produciría al empresario

    Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Como se dijo en los AATS de 26 de septiembre de 2019, rec. 2927/2017, y de 11 11 de noviembre de 2020, rec. 3337/2018, no puede formularse un motivo de casación para que, bajo la apariencia de denuncia de una infracción sustantiva, no se tenga en consideración la prueba pericial que ha tomado en cuenta la sentencia recurrida, como sucede en este motivo, en el que lo que se pretende es que se prescinda de la valoración de la prueba pericial que ha efectuado la sentencia recurrida, pues la finalidad del motivo es que esta sala omita la valoración de la prueba pericial de la demandada que se ha tenido en cuenta -de forma motivada por la Audiencia- y se concluya, desde la prueba pericial de la recurrente, el derecho a la indemnización en la cuantía reclamada en la demanda.

  2. Falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

    Para acreditar el interés casacional en el aspecto alegado de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no basta, como hace la parte recurrente con citar varias sentencias de esta sala, transcribir una parte o destacar parte su contenido mediante subrayado o utilización de negrita (AAS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, o de 23 de septiembre de 20202, rec. 1074/2018), sino que es carga de la parte recurrente poner de manifiesto cómo entiende que se ha infringido la doctrina que se invoca ( AATS de 30 de octubre de 2029, rec. 3398/2017). Como se dio en el ATS de 19 de junio de 2019, rec. 2443/2017, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir pasajes de unas sentencias de esta sala y efectuar una serie de afirmaciones desde su particular visión de la controversia, ya que no es función de esta sala averiguar cómo entiende la parte recurrente la contradicción jurisprudencial ( ATS de 15 de enero de 2020, rec. 4519/2017).

    No se hace así por la mercantil recurrente. Lo cierto es que en la sentencia recurrida no se impone a la mercantil recurrente la prueba de que la demandada va a continuar beneficiándose en el futuro de la gestión de la recurrente, y así lo declara, ni niega la sentencia recurrida que la clientela sea una realidad económica de la que pueda aprovecharse la demandada; no le impone en su perjuicio la carga probatoria del previsible aprovechamiento de la clientela porque no lo niega. Lo que declara la sentencia recurrida es que no considera que el informe de la recurrente sea prueba bastante de la elevada cantidad concreta solicitada.

    De manera que no ha quedado justificado que la sentencia recurrida vulnere la doctrina invocada, pues de esa doctrina no deriva que el juzgador no pueda rechazar la prueba con la que se pretende justificar la reclamación de un importe concreto si no lo entiende acreditado y no pueda tener en cuenta la prueba que considera adecuada para fijar ese concreto importe, y lo cierto es que la sentencia se ha pronunciado en el marco de un pronóstico probable de aprovechamiento de la clientela cuya relevancia económica concreta ha entendido justificada de manea suficiente por la pericial de la demandada y teniendo en cuenta, según dice la propia sentencia "las demás circunstancias" (dice la sentencia "ventajas que unidas a las demás circunstancias"), es decir, la sentencia recurrida ha tomado en consideran que el perito de la demandada también ha tenido presente los periodos de permanencia de los clientes, según la propia sentencia expone.

    En definitiva, que atender a las alegaciones de la recurrente haría necesaria una revisión de la prueba que no es posible en el recurso de casación, y que solo puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma que establece la doctrina de esta sala, esto es a través del ordinal 4.1 del art. 469.1 LEC, porque, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

    Conviene precisar que, aunque en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, se ha intentado por la recurrente plantear ciertas cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como se verá este recurso tampoco es admisible.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Si bien, para agotar la respuesta al recurso procede añadir, en todo caso, los dos motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2. LEC.

  1. En el motivo primero, porque no se ha acreditado el error en la valoración de la prueba pericial.

    Según dijimos en la STS 124/2022 de 16 de febrero, rec. 1231/2019, como hemos declarado en muchas ocasiones, la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. Esta valoración judicial no puede impugnarse en el recurso extraordinario por infracción procesal a menos que sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( sentencias 532/2009, de 22 de julio; 320/2012, de 18 de mayo; 635/2012, de 2 noviembre; 334/2016, de 20 de mayo, y 263/2017, de 3 de mayo), y como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 junio y 19 julio 2002, 21 y 28 febrero 2003, 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).

    Nada de esto se ha puesto de manifiesto por el recurrente, que solo pretende que se esté al dictamen pericial aportado con la demanda y que, además, hace referencia (al final del motivo) al "resto de las pruebas", expresión genérica que conllevaría una revisión íntegra del acervo probatorio que no es posible en este recurso ( AATS de 1 de junio de 2022, rec. 685/2020, de 15 de junio de 2022, rec. 575/2020, o de 25 de mayo de 2022, rec. 6225/2019).

    No debe olvidarse que solo el error fáctico manifiesto e incontestable es el error con relevancia constitucional que permite plantear la revisión de la prueba ( STS 587/2017, de 27 de octubre, rec. 604/2015) y como dijimos en el ATS de 23 de septiembre de 2020, rec. 2698/2019 no puede plantearse el error en la apreciación de la prueba solo para someter al tribunal una alternativa más favorable a la parte recurrente que implique eludir el resultado de otras pruebas que ha tomado en consideración la sentencia recurrida. En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS 578/2021, de 27 de junio, rec. 5322/2018.

    El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que no estamos en una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Y no es esto lo que se plantea en el motivo.

  2. En el motivo segundo, porque elude los razonamientos de la sentencia recurrida relativos al informe pericial de la demandada, según los cuales ha contado con más información que el de la actora y ha considerado que este último no acredita la realidad de las elevadísimas cifras que establece. Lo cierto es que, la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente en la valoración de ambos informes periciales.

    Conviene recordar que la motivación no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a las partes de la falta de fundamento de su posición ( SSTS de 22 de abril de 2013, rec. 2040/2009, y 20 de diciembre de 2013, rec. 2355/2011), por lo que no debe confundirse la discrepancia con los criterios jurídicos de la resolución con la insuficiencia de expresión de estos ( STS 438/2021, de 22 de junio; STS 419/2021, de 21 de junio).

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas manifestaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de de Niper Electricidad y Gas Cantabria, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 577/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 196/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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