ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4519/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4519/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de El Campello presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 255- C132/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1413/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de El Campello, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Teresa Baranda Serna, en nombre y representación de D. Carlos José y D. Carlos Francisco, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2019 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por quienes hoy son parte recurrida contra la comunidad de propietarios ahora recurrente, sobre reclamación del resto del precio de un contrato de ejecución de obra, en la que, estimándose el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, se acordó la estimación sustancial de la misma, cuyo acceso a casación -atendidos el tipo y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del art. 477.2.3.º LEC, que ha sido correctamente invocada por la comunidad de propietarios recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en los siguientes términos: i) en el apartado antecedentes, V, se indica que el motivo de casación se basa en la existencia de interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los arts. 6.1 y 6.2 LOE, en relación con los arts. 1255 y 1256 CC, al artículo 6.4 LOE y art. 400 LEC en relación con el art. 217 LEC y el 6 LOE y 1598 CC; ii) se articulan dos motivos: 1) en el motivo primero se denuncia la infracción del art. 6 LOE y se plantea, en lo esencial, que el acuerdo expreso consignado en una cláusula del contrato, según el cual la conclusión de las obras se documentará en un acta de recepción firmada por el director de las obras, por el contratista y por el presidente o en caso de imposibilidad por el vicepresidente, hace inviable la aplicación -como se ha hecho en la sentencia recurrida- de la norma del art. 6.4 LOE, sobre aceptación tácita, cuya posibilidad ni siquiera se contempló en el contrato, se alude a una sentencia de este Tribunal Supremo, que no se identifica, que se transcribe en una parte y se concluye el motivo con ciertas alegaciones sobre la falta de aceptación del valor de las obras; 2) el motivo segundo se inicia con la cita del art. 6 LOE y se expone que se ha producido una mutatio libellis porque la aceptación tácita no fue alegada en la demanda; se expone que no se ha practicado prueba alguna que permita afirmar que notificación efectuada por escrito por el promotor se hiciera el 8 de febrero de 2016 a que se refiere la sentencia de apelación y se concluye con unas alegaciones sobre ciertos defectos constructivos que no son apreciables a simple vista que impedirían hablar de aceptación tácita; y iii) se incorpora un apartado de jurisprudencia en el que se citan cinco sentencias de esta sala de las que se describe su contenido.

Así formulado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión.

  1. En el motivo primero, la causa consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    De la sentencia que se trascribe en parte en el motivo primero no deriva la tesis de la comunidad de propietarios recurrente. Esta sentencia -aunque no se indica expresamente cuál es, se trata de la STS núm. 860/2011, de 5 de diciembre, rec. 426/2008- no examina ese tema; de esta sentencia no deriva que el pacto en el contrato sobre la recepción de las obras mediante un acta suscrita conjuntamente por ambas partes y por la dirección de la obra impida la recepción tácita; al contrario, continúa diciendo esta sentencia "Sin duda los hechos que la sentencia declara probados ponen de manifiesto que se produjo la recepción tácita en los términos que refiere la norma. Lo contrario supondría una evidente distorsión del régimen legal establecido para el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en la Ley que, según el artículo 6.5, se iniciarán a partir de la fecha en que se suscribe el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida...".

    Por otra parte, aunque se tuvieran en consideración las sentencias citadas en el apartado denominado jurisprudencia, tampoco se ha puesto de manifiesto la contradicción de la sentencia recurrida con su doctrina. Es carga de la parte recurrente exponer cómo entiende que se ha producido la vulneración y no basta con citar varias sentencias exponiendo su contenido ya que no es función de esta sala averiguar cómo entiende la parte recurrente la contradicción jurisprudencial. Además, atendiendo al contenido de las sentencias que se describe por la comunidad recurrente, resulta que en la sentencia recurrida no se dice nada que contradiga el contenido que la recurrente ha atribuido a las tres primeras sentencia citadas; en cuanto a la cuarta, no puede tenerse en consideración porque su cita se hace partiendo de un hecho (que no consta la fecha de la notificación de la promotora de la terminación de las obras) que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que -como se verá al analizar el motivo segundo- significa la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (según la sentencia recurrida el 8 de enero de 2016 le fue notificada la terminación de la obra); y tampoco deriva el interés casacional de la sentencia citada en quinto lugar que se refiere a una cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación. Respecto a las alegaciones finales del motivo, es una exposición de tipo alegatorio, sobre un tema ajeno a la posibilidad o no de recepción tácita (se refieren estas alegaciones finales a la falta de conformidad con el valor de la obra), respecto a las que ni se denuncia precepto alguno como infringido, ni se alega ni justifica el interés casacional.

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.2.º LEC, porque no se plantea una infracción sustantiva, sino un tema procesal - mutatio libelli- que solo puede ser suscitado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

    Además, concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 484.2.4.º LEC), en cuanto afecta a las alegaciones relativas a la falta de prueba de la notificación en la fecha declarada por la sentencia recurrida; de esta sentencia deriva que, tomando el criterio más favorable para la comunidad de propietarios, el 8 de enero de 2016 le fue notificada la terminación de la obra; este hecho ha de ser respetado en casación salvo que, a través del estrecho cauce del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4 LEC, por la valoración errónea o manifiestamente arbitraria o ilógica de la prueba vulneradora del art. 24 CE) sea adecuadamente combatido ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, rec. n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, rec. n.º 1051/2005).

    Finalmente, también incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala, respecto a las alegaciones finales relativas a la imposibilidad de declarar la recepción tácita de la obra por existencia de vicios ocultos, ya que se trata de una mera afirmación, sin apoyo jurisprudencial alguno, al margen de lo declarado en la sentencia recurrida que, por tanto no combate, y es que, según la sentencia recurrida, con cita de la STS de esta sala de 5 de diciembre de 2011 que la propia comunidad recurrente invoca en el apartado de jurisprudencia, se ha producido la recepción tácita aunque después surjan discrepancias sobre la cumplimiento del contrato; precisamente esto es lo que deriva de las tres primeras sentencias que la propia comunidad de propietarios recurrente cita en el apartado de jurisprudencia.

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la comunidad de propietarios recurrente las costas del recurso.

La comunidad de propietarios recurrente perderá el deposito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de El Campello contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 255- C132/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1413/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la comunidad de propietarios recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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