ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 551/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 551/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosalia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Illes Balears, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 400/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 940/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de D.ª Rosalia, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana María Vicens Puyol, en nombre y representación de D. Juan Luis y D.ª Valentina, como parte recurrida.

El procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas también ha comparecido en nombre y representación de D.ª Adelaida, que ha sido codemandante en el presente litigio.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

Las partes litigantes no han efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción de reclamación de perjuicios por responsabilidad extracontractual, contra la sentencia de segunda instancia en la que se declaró la prescripción de la acción y se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento de denuncia la infracción del art. 1968.2 CC, en el que -a la vista de su desarrollo- concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, de manera que atender al planteamiento de la recurrente exigiría que esta sala procediera a efectuar una revisión de la valoración de la prueba, lo que no es posible en el recurso de casación.

Según la base fáctica de la sentencia recurrida, no estamos ante daños continuados sino ante un daño permanente que se conoció en el año 2011, el 12 de marzo de 2012 el demandado reconoció haber tenido noticia de los daños causados en la propiedad de la recurrente y le requirió para que aportara informe pericial y señalara día y hora para que el arquitecto responsable de la obra causante de los daños entrar en su domicilio, el 4 de junio de 2012 se hizo un informe pericial del que no deriva que los daños se hubieran modificado ni incrementado, 11 de abril de 2013 la demandante hoy recurrente envió un requerimiento por burofax a los demandados cuya recepción no consta, y el 23 de diciembre de 2013 se interpuso la demanda.

Atender al planteamiento del motivo implicaría revisar la valoración probatoria para declarar, en contra de lo datos fácticos fijados por la sentencia recurrida, que, como se alega, hasta junio de 2012 no pudieron conocerse los daños definitivos porque las obras de los demandados continuaban, y que existieron unas negociaciones previas al requerimiento de 11 de abril de 2013. Lo que -como se ha dicho- no es posible en el recurso de casación.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:

(i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Lo dicho, implica, además, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, ya que no se ha justificado que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial que se cita: la STS 454/2016, de 4 de julio, y la STS 5628/2015, de 14 de diciembre, se refieren, según deriva de las descripciones que de ellas se hacen en el propio motivo, a un caso de daño continuado, que, como se ha visto, no es el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida; la doctrina sobre la interrupción de la prescripción a la que se alude en relación con la STS 746/2008, de 21 de julio, objetivamente examinada desde el respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, no ha sido vulnerada.

De hecho, en el motivo no se llega a indicar cómo entiende la recurrente que se ha vulnerado la doctrina de esas sentencias, lo que debe hacerse para justificar adecuadamente el interés casacional. Para acreditar el interés casacional en el aspecto alegado de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no basta, como hace la parte recurrente con citar varias sentencias de esta sala, transcribir una parte o describir su contenido, sino que es carga de la parte recurrente poner de manifiesto cómo entiende que se ha infringido la doctrina que se invoca ( AATS de 30 de octubre de 2029, rec. 3398/2017). Como se dio en el ATS de 19 de junio de 2019, rec. 2443/2017, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir pasajes de unas sentencias de esta sala y efectuar una serie de afirmaciones desde su particular visión de la controversia, ya que no es función de esta sala averiguar cómo entiende la parte recurrente la contradicción jurisprudencial ( ATS de 15 de enero de 2020, rec. 4519/2017).

Conviene destacar, además, que aunque se tuviera en consideración el planteamiento de la recurrente, su tesis pasa por otorgar al fax de 11 de abril de 2013 el efecto de servir para interrumpir la prescripción, pero de las sentencias que se citan no deriva que un fax sin fehaciencia de su recepción sirva para interrumpir la prescripción.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia sobre la concurrencia de causas de inadmisión, sin que la parte recurrida haya efectuado alegaciones, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

La recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosalia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 940/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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