ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2443/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2443/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Explotaciones Recreativas e Inmobiliarias S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 476/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1209/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad Explotaciones Recreativas e Inmobiliarias S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D.ª Gema , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de arrendamiento de un local, sometido a la LAU 1964, con fundamento en el art. 62.3. LAU 1964 , por mantenerse cerrado durante más de seis meses sin justa causa, promovido por la mercantil, arrendadora, que ahora es parte recurrente contra la arrendataria que aquí es parte recurrida.

  1. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda declarando la existencia de justa causa para mantener cerrado el local.

  2. La mercantil demandante ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en cuatro motivos, en cuyos encabezamientos se denuncian, respectivamente, las siguientes infracciones: arts. 62.2 LAU 1964 en relación con el art. 81.5 LAU 1964 , inaplicación del art. 62.3 LAU 1964 ; inaplicación del art. 1555.2 CC en relación con el art. 62.3 LAU , y arts. 7 CC , 11.2 LOPJ y 247 LEC . A los efectos de acreditar el interés casacional, en el motivo primero se expone que no se ha localizado jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los restantes motivos se transcribe parte de algunas sentencias de esta sala.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC ), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción entre el criterio aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala, según se examina seguidamente:

  1. En el motivo primero, porque ni siquiera se citan sentencias del Tribunal Supremo que pongan de manifiesto el interés casacional; conviene añadir que si la mercantil recurrente consideraba que la falta de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre un concreto tema jurídico podía justificar la formulación del recurso, así ha debido exponerlo indicando con claridad el problema jurídico sustantivo, para lo que no es suficiente manifestar (página 17 del escrito de interposición) "Necesidad de unificación y fijación de criterios para la interpretación y aplicación de la Ley", especialmente cuando lo que -en realidad- se está planteando (página 15 del escrito de interponían) es un tema de incongruencia ajeno al ámbito del recurso de casación.

  2. En los motivos segundo, tercero y cuarto, porque la mercantil recurrente se limita a transcribir parte de alguna sentencia de esta sala, de la destaca ciertas frases con subrayados y marcado en negrita, pero sin llegar a exponer cómo entiende que se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida. Hemos reiterado que en el recurso de casación debe combatirse la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por eso el interés casacional debe contraerse igualmente a ese marco sustantivo de la discusión jurídica que ha sido objeto del proceso y, en el caso de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala -que es el planteado por el recurrente- debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto del recurso. Además, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir pasajes de unas sentencias de esta sala y efectuar unas escuetas afirmaciones más o menos relacionadas con la controversia, que -como es el caso- eluden los razonamientos de la sentencia recurrida.

El recurrente tiene la carga de explicar cómo se produce la vulneración jurisprudencial porque la Audiencia Provincial ha efectuado un pronunciamiento muy concreto -existe justa causa- y sobre ciertos hechos que han de ser respetados en casación, y es sobre esa valoración jurídica sobre la que debe acreditarse el interés casacional, y la lectura de los motivos pone de manifiesto que no se ha hecho. No es función de esta sala averiguar las razones por las que la parte recurrente entiende que no se ha hecho aplicación correcta de la doctrina que se invoca ( AATS de 19 de julio de 2017 , rec. 23/2015, de 13 de marzo de 2019 , rec. 213/2017 ).

Por otra parte, también resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que todos los motivos discurren al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida y, por tanto, eluden su base fáctica.

Lo primero que debe precisarse -aunque es un tema procesal ajeno al recurso de casación- es que no se ajusta a la realidad la insistente afirmación de la mercantil recurrente según la cual la sentencia recurrida no examina la causa de resolución del contrato de arrendamiento alegada en la demanda; al contrario, la sentencia recurrida ha examinado la causa de resolución que la mercantil recurrente alegó, basada en el art. 62.3 LAU 1964 , si bien apreciando -en contra de sus intereses- la existencia de justa causa; la circunstancia de que la sentencia recurrida haya tomado en consideración las incidencias del arrendamiento provocadas por el expediente de derribo y, muy especialmente, la conducta de la mercantil recurrente, no significa que haya modificado la causa de resolución alegada en la demanda.

Hecha la anterior aclaración, se elude en el desarrollo de los motivos la base fáctica de la sentencia recurrida, sobre la que se efectúa la valoración jurídica de existencia de justa causa, entre otras razones porque se elude que se han tomado en consideración los siguientes hechos: la arrendataria atendió en todo momento y actuó conforme correspondía ante los requerimientos de la arrendadora hoy recurrente que incluyeron una advertencia sobre la posible reclamación de perjuicios si generaba un retraso en el derivo de la finca; y desde enero de año 2004 la arrendadora hoy recurrente se ha mantenido inactiva (no ha tramitado ante la Junta de Estimación la tramitación de la indemnización; no se ha puesto en contacto con la arrendataria para hacerle entrega de la indemnización; no ha requerido a la arrendataria para la reapertura del local aunque siguió y sigue cobrando la renta pactada).

El recurso de casación no es una nueva instancia en la que plantear al tribunal una tesis más favorable al recurrente, sino que debe acreditarse la infracción de una norma sustantiva además, en este caso, de justificar el interés casacional, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y sin eludir la razón decisoria de la misma.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que se desarrollan al margen de la finalidad para la que fue otorgado el referido trámite de audiencia, esto es, para que la parte recurrente exponga las razones por las que entiende que pudieran no concurrir las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto. Las manifestaciones sobre la formulación de una querella ya archivada o la decisión de la mercantil recurrente sobre la formulación o no de un recurso de amparo son ajenas a la concurrencia de los requisitos de admisión de los recursos que es la única cuestión sobre la que debe pronunciarse esta sala en este trámite.

SEXTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Explotaciones Recreativas e Inmobiliarias S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 476/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1209/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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