ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2894/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 2894/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Humberto presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 955/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 281/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de oficio de D.ª Humberto, como parte recurrente, y el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad Metro de Madrid, S.A., y la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones

La representación procesal de Metro de Madrid, S.A. ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que el recurso no debe ser admitido.

La representación procesal de la aseguradora recurrida. ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra una sentencia dictada, en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente contra quienes aquí son parte recurrida, sobre reclamación de perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede a casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, que ha sido correctamente alegada en el recurso, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si bien, como se examina a continuación, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1902, en el que, tras indicar que en la sentencia recurrida no se ha considerado acreditado el nexo causal entre la conducta del agente y el daño, se expone que " la cuestión central del debate litigioso se resuelve mediante la aplicación errónea del art. 1902 CC ", que "el interés casacional se funda en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo" y que se aportan " las sentencias que se aducen como fundamento del interés casacional de fecha 19 de febrero de 2009 y 12 de diciembre. de 2009".

Así formulado el motivo, cuya fundamentación consiste en las manifestaciones que han quedado transcritas, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita.

Para acreditar esta modalidad del interés casacional no basta con citar la fecha de dos sentencias de esta sala, o adjuntar copia de las mismas al escrito de interposición, más o menos relacionadas con el tema a que afecte la infracción normativa denunciada. Hemos reiterado que en el recurso de casación debe combatirse la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el interés casacional debe contraerse a ese marco sustantivo de la discusión jurídica. Además, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca ( AATS de 19 de junio de 2019, rec. 2443/2017, y 27 de mayo de 20202, rec. 33/2018). Es carga de la parte recurrente exponer cómo entiende vulnerada la doctrina que invoca ( AATS de 17 de julio de 2019, rec. 2353/2017, y 15 de enero de 2020) rec. 4519/2017.

La recurrente se limita a citar las fechas de dos sentencias de esta sala, sobre las que ni siquiera expresa la doctrina que contienen y que se considera vulnerada; no es función de esta sala, ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes, averiguar dónde pueda ver la recurrente una posible contradicción de su doctrina.

  1. Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que el motivo discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues no es posible denunciar la errónea aplicación del art. 1902 CC eludiendo que en ella se ha declarado que no está acreditado que la caída de la recurrente se produjera en la forma en que por ella se ha sostenido; base fáctica que debe ser respetada en casación y solo puede ser combatida por el estrecho cauce del motivo 469.2.4.º LEC, formulando recurso extraordinario por infracción procesal, lo que aquí no se ha hecho.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y formuladas alegaciones por las entidades recurridas, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 955/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 281/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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