STS 454/2016, 4 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 416/2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 858/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de don Laureano y doña Beatriz , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Luis Arredondo Sanz en calidad de recurrente y la procuradora doña María Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Comunidad de Propietarios RONDA000 , NUM000 de Lugo en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Ana María Fernández Santos, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios RONDA000 , NUM000 de Lugo, asistidos del Letrado don Xosé Manuel Fernández Varela interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Sixto , don Carlos Ramón , doña Beatriz y don Laureano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Se condene solidariamente ós demandados ou no seu caso mancomunadamente a cada uno en función da sua responsabilidade, a reparar os danos causados no edificio da actora que se detallan nesta demanda, ou, alternativamente a indemnizar a miña patrocinada na cantidade de CUARENTA E SETE MIL DOUSCENTOS EUROS E NOVENTA E DOUS CÉNTIMOS DE EURO (47.200,92 €), ou aquela outra que resulte da proba a practicar, en concepto de danos e perxuicios sufridos en diferentes dependencias do edificio sito na RONDA000 , n° NUM000 , de Lugo, a consecuencia das obras de demolición e de posterior construcción e ampliación executadas no edificio colindante, situado na RUA000 , n° NUM001 , de Lugo.

2°.- Se condene ós demandados ó pago das costas e intereses legalmen a direcció repercutibles».

SEGUNDO

El procurador don Carlos Vila Varela, en nombre y representación de don Carlos Ramón , asistido el Letrado don José Antonio Rojo Fernández, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora

.

La procuradora doña Fe Eiré Vázquez, en nombre y representación de don Sixto , asistido del Letrado don José Antonio Rojo Fernández, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora

.

El procurador don Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de don Laureano y de doña Beatriz , asistidos del Letrado don Ignacio Fernández González, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Desestimando la demanda con imposición de costas a los demandantes

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Comunidad de propietarios del edificio sito en RONDA000 n.º NUM000 , de la ciudad de Lugo contra don Sixto , don Carlos Ramón y don Laureano y doña Beatriz :

1.º) Absuelvo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.

2.º) Condeno a la actora en las costas causadas en la presente instancia, con el límite señalado en el fundamento jurídico tercero

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Se estima, en parte, el recurso.

Se revoca, en igual medida, la sentencia recurrida, estimando, en parte, la demanda condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 31.997,74 euros, más los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias».

QUINTO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de don Laureano y doña Beatriz con apoyo en un único motivo: Infracción del artículo 1969 del Código Civil .

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de mayo de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la RONDA000 n.º NUM000 de Lugo, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. El presente caso, en el ámbito de la responsabilidad civil por los daños producidos a consecuencia de las obras en un edificio colindante plantea, como cuestión de fondo, el comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción ( dies a quo del artículo 1968.2 del Código Civil ); particularmente desde la determinación de la fecha de consolidación del daño calificado como «continuado».

  1. En síntesis, la demandante, comunidad de propietarios del edificio sito en RONDA000 , núm. NUM000 , de Lugo, ejercita una acción de responsabilidad extra contractual por los daños sufridos a consecuencia de la ejecución de unas obras en el edificio colindante (demolición del edificio originario y nueva edificación del mismo contando con una planta sótano, planta baja, entresuelo y cuatro plantas altas con aprovechamiento bajo cubierta).

    Dicha acción la dirige contra los intervinientes en la obra: promotor, constructor y arquitectos proyectistas y directores técnicos de la obra. De forma que solicita que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente o en función de su respectiva responsabilidad, a realizar las reparaciones descritas en el informe pericial aportado o, alternativamente, a la indemnización en la cantidad de 47.200,92 €, más los intereses legales correspondientes. Los demandados se oponen a la demanda alegando, entre otros extremos, la prescripción de la acción ejercitada.

  2. Con relación a los antecedentes del caso, conviene destacar los siguientes hechos relevantes acreditados y valoraciones de la instancia.

    I) El periodo constructivo se inició a principios del año 2008 y culminó a principios del año 2010.

    II) La licencia de primera utilización es de fecha 29 de junio de 2011.

    III) El informe del perito de la parte demandante, en relación con los daños producidos, es de 20 de mayo de 2009. Si bien su última visita al inmueble, dentro del seguimiento que realizaba, se efectuó en febrero de 2010.

    IV) La demanda se interpuso con fecha 26 de julio de 2010.

    V) Ambas instancias califican los daños ocasionados, como daños de naturaleza «continuados».

  3. La sentencia de primera instancia, tras el examen conjunto de la prueba, desestima la demanda con base en la prescripción de la acción ejercitada. En este sentido, declara:

    [...]Y dicho y razonado cuanto antecede, la conclusión es clara y desfavorable a la parte actora. Pues consolidados los daños en el edificio de la parte actora, derivados del derribo de la pared de cierre ya a lo largo del año 2.008, y consolidados igualmente los derivados de otras actuaciones constructivas posteriores en la finca colindante, a lo más tardar, en mayo de 2.009, el plazo de prescripción de la acción litigiosa para reclamar por unos y otros empezó a correr en dichos y respectivos momentos de modo que para cuando esa parte actora interpuso finalmente su demanda el 26-7-2010, su acción para reclamar por cualesquiera de ellos ya se había extinguido prescripción, lo cual, y como ya se indicó el comienzo de este mismo fundamento, conduce a la desestimación íntegra y de plano de la demanda frente a todos los demandados en cuanto todos ellos han invocado oportunamente ese óbice prescriptivo, sin necesidad ni pertinencia de entrar en el fondo de una reclamación para la que la demandante no tiene ya medio jurídico para sostener

    .

  4. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Audiencia, con estimación en parte de dicho recurso, condena solidariamente a los demandados al pago de la indemnización de 31.997,74 €, más los intereses legales de mora procesal desde la fecha de la sentencia. Cantidad que fue modificada por auto de aclaración, de 8 abril 2014, en el sentido de corregir el error aritmético padecido y fijar la cantidad de la indemnización en 28.797,97 €.

    A los efectos que aquí interesan, la Audiencia declara:

    [...]El proceso constructivo, que se identifica como causa de los daños, tuvo una duración en el tiempo que comprende desde principios de 2008 a principios de 2010, fechas que proporciona el perito de la actora que hizo un seguimiento de los mismos.

    El propio perito de la actora aclara en el acto del juicio que giró su última visita al inmueble en febrero de 2010, fecha que cabría considerar como la de su consolidación, si bien desde la fecha de emisión de su informe -mayo de 2009- hasta entonces, continuaron produciéndose aunque no fue necesaria una nueva valoración de los mismos puesto que ya estaba contemplada (DVD 1-37") lo que, además, avala el perito judicial al extremo segundo de su informe.

    »Existió, pues, una causa lesiva del interés ajeno que se prolongó en el tiempo generando unos daños que se fueron incrementando, cuya naturaleza y tipología, nos impide compartir la diferenciación que en relación a los mismos se efectúa en la sentencia recurrida, en la necesidad, además, de efectuarse una interpretación restrictiva del instituto prescriptivo por cuanto no basado en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica.

    »Sentado lo anterior, cabe concluir presentada en plazo la demanda interpuesta».

  5. Frente a la sentencia de apelación, los demandados don Laureano y doña Beatriz , interponen recurso de casación que articula en un único motivo.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Daños continuados. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción ( artículo 1968.2 del Código Civil ). Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. En el único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009 , en cuanto declaran que el dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción es el de la fecha del último informe técnico a partir del cual los demandantes pudieron ejercitar la acción al conocer la realidad y extensión de los daños producidos.

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 28/2014 de 29 de enero , tiene declarado lo siguiente:

«[...] A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )».

En el presente caso, la Audiencia mediante una valoración conjunta de la prueba, particularmente de la declaración del perito de la parte demandante y del informe del perito judicial, considera acreditado, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que la consolidación de los daños producidos no tuvo lugar con relación a la fecha del informe de parte, esto es, el 20 mayo 2009, sino que continuaron produciéndose hasta que dicho perito de parte giró su última visita al inmueble afectado, es decir, a principios de 2010, por lo que el plazo de prescripción aún no había transcurrido cuando se interpuso la demanda, el 26 de julio de 2010. Esta base fáctica comporta, tal y como argumenta la parte recurrida, que la jurisprudencia invocada carezca de consecuencias jurídicas para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la aplicación de la jurisprudencia citada sólo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Laureano y doña Beatriz contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 416/2013 . 2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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