ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6387 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PRG/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6387/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eugenio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente de Raspeig.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Alfredo Barceló Bonet, en nombre y representación de D. Eugenio, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Carmen Lozano Pastor, en nombre y representación de D. Florian y D.ª Aida, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por el hoy recurrente, sobre una servidumbre de paso, contra quienes hoy son parte recurrida.

Esta sentencia accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en tres motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva infringida aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Así pues, al igual que ya se ha declarado por esta sala (AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013; SSTS 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso. Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

    "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    "Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    ""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    "En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    La aplicación de la doctrina expuesta impide la admisión de los motivos primero y segundo, ya que en sus respectivos encabezamientos no se indica la norma sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida. Es más, las cuestiones que se plantean en ambos motivos son ajenas al ámbito del recurso de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

    Así en el motivo primero se denuncia la infracción del principio iura novit curia, en conexión con el principio da mihi factum, dabo tibi ius, referido a unas declaraciones de la sentencia recurrida conforme a las que declara la incongruencia de la sentencia de primera instancia; es decir, lo que se pretende con este motivo es impugnar un pronunciamiento de índole procesal, lo que no es posible en el recurso de casación. Y, de la misma forma, lo que se plantea en el motivo segundo es la disconformidad de las declaraciones de la sentencia recurrida relativas a que la acción de constitución de servidumbre legal de paso exige citar a todos los colindantes, en definitiva discrepan los recurrentes de que en el caso de la acción basada en el art. 564 CC exista un litisconsorcio pasivo necesario en este concreto caso, tema asimismo de índole procesal que no puede plantearse en el recurso de casación.

  2. En cuanto al motivo tercero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que la cuestión planteada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida no se examina la acción constitutiva de servidumbre, porque declara que la única ejercitada fue la acción confesaría. Discrepan los recurrentes -según deriva del mismo encabezamiento del motivo- de las declaraciones de la sentencia recurrida, según las cuales uno de los requisitos de la acción constitutiva de servidumbre del art. 564 CC es que debe ser con indemnización. Ahora bien, esta declaración no constituye la razón decisoria de la desestimación de la demanda en cuanto a la cuestión de fondo. Se trata de unos razonamientos que efectúa la Audiencia al examinar las características de la acción del art. 564 CC en el marco del análisis de la incongruencia de la sentencia de primera instancia, para concluir que, aunque en la demanda se hiciera mención al art. 564 CC, no se puede entender ejercitada esta acción, porque todos los elementos fácticos aportados por los demandantes integraban una acción confesoria y no una pretensión constitutiva de servidumbre.

    De manera que, aunque se acogiera -dicho sea en términos puramente dialecticos- la tesis del motivo, permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida que constituyen decisión sobre el fondo de la controversia. La ratio decidendi de la sentencia está en que estamos ante una servidumbre discontinua que solo puede adquirirse desde la vigencia del CC a través de título, o por prescripción inmemorial que se remonte a antes del CC, lo que no ocurre en este caso, y este criterio de enjuiciamiento, único de la sentencia recurrida relativo a la cuestión sustantiva de fondo, es lo que debe ser combatido en el recurso de casación. Además, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, y hacemos esta precisión porque en el motivo se dice que la Audiencia confunde el camino público con el camino grafiado que es el que ha sido utilizado por el demandante, lo que supone que para atender a las alegaciones del recurrente sería necesario una revisión de la valoración de la prueba (ya que ese dato es el que ha llevado a la Audiencia a privar de eficacia probatoria al documento n.º 12 de la demanda en el que el recurrente pretendía basar su derecho) que no es posible en el recurso de casación ( AATS de 10 de marzo de 2021, rec. 4998/2018, o de 9 de junio de 2021, rec. 551/2019, por citar alguno).

    En cualquier caso, dicho sea para agotar la respuesta al motivo, no se ha acreditado el interés casacional, pues la sentencia de esta sala que se cita se refiere a dos exigencias de índole fáctico -existencia de un acto de transmisión y enclavamiento de la finca transmitida entre otras del transmitente- que no derivan de la sentencia recurrida,, ya que como se dice en la sentencia que se cita en el motivo, la norma tiene su fundamento en el deber del vendedor de entregar la cosa en condiciones de poder ser disfrutada.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar -vistas las manifestaciones efectuadas en su alegación cuarta (relativas al recurso extraordinario por infracción procesal) que los dos motivos formulados tampoco podrían ser admitidos, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, según se examina brevemente a continuación.

El motivo primero, porque se eluden los razonamientos de la sentencia recurrida para apreciar la incongruencia de la sentencia de primera instancia. Según la sentencia recurrida "todos los elementos fácticos aportados por el demandante han girado en torno a la [acción] confesoria", y aunque se ha invocado la acción constitutiva "ello está invocado pero no pedido en el suplico de la demanda". Si el recurrente considera que era posible resolver sobre una acción constitutiva de servidumbre debe combatir esos razonamientos, pues no basta con invocar el principio iura novit curia eludiendo que la sentencia recurrida está declarando que los hechos alegados son los correspondientes a una acción confesoria.

El motivo segundo, porque la valoración probatoria solo puede excepcionalmente plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en le existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. 1789/03, 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, rec. 1051/2005, y entre las más recientes SSTS núm. 239/2019 de 24 abril, núm. 615/2016, de 23 de mayo, núm. 333/2013, de 23 de mayo, y núm. 342/2020, de 23 de junio)., cuando concurra un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, por vulneración del art. 24 CE. Nada tiene que ver el error en la valoración de la prueba con los requisitos de motivación de la sentencia.

Además, en el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba, ya que se prescinde de la razón por la que en la sentencia recurrida no se ha considerado probada la servidumbre con el documento número 12 de la demanda (número 13, según indica el recurrente). Lo que se hace, por tanto, es un intento de obtener una valoración alternativa de la prueba, que no es posible en este recurso AATS de9 de mayo de 2018, rec. 3787/2015, o de 27 de octubre de 2021, rec. 3760/2019, por citar alguno).

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente de Raspeig.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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