ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4998/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4998/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sergio presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 386/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de D. Sergio, como recurrente, el procurador D. José Ibarra Ibáñez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, D.ª Remedios y la mercantil Palazón Gomáriz, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción declarativa de domino sobre una finca y una acción de indemnización de daños y perjuicios, contra la sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no debe ser admitido.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los artículos 1281.1 y 1282 CC, sobre la interpretación de los contratos- porque va dirigido a impugnar la declaración de la sentencia recurrida según la cual entre las partes hubo un verdadero contrato de compraventa con posibilidad de recuperación en el plazo pactado de la cosa vendida, y no un negocio fiduciario, y para ello en el motivo se sostiene que debe estarse a los actos de las partes contratantes, y en concreto a lo que denomina "multiplicidad de indicios recogidos en la demanda", a los que después se refiere y que no se encuentran fijados en la sentencia recurrida. De manera que atender a las alegaciones del motivo implicaría una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 1281.1 y del artículo 1282 CC, en relación con la sanción de nulidad del pacto comisorio contenida en los artículos 1859 y 1884, y jurisprudencia que los desarrolla- porque va dirigido a sostener que el pacto de recompra del inmueble evidencia que la venta se efectuó en función de garantía, lo que supone el carácter radicalmente nulo de dicha compraventa pues implica que el acreedor podría hacerse con la totalidad de los bienes para el caso de impago de las cantidades prestadas, y para ello en el motivo se hace referencia a ciertos hechos que, según se dice, están acreditados en los autos, pero que no derivan de la sentencia recurrida. De manera que, de la misma forma que sucede en el motivo primero, atender a las alegaciones del motivo implicaría una revisión de la valoración de la prueba que, como ya se ha dicho, no es posible en el recurso de casación.

Como declaramos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Solo desde una revisión previa de la valoración de la valoración de la prueba que fije los hechos a los que se hace referencia en los motivos podría atenderse al planteamiento que hace el recurrente, por lo que es necesario precisar en este punto que la revisión de la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas), solo con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC, y no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005).

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al recurrente las costas del recurso.

  3. El recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 386/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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