ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7428A
Número de Recurso2698/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2698/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2698/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Santiaga presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 842/2018, dimanante del juicio de desahucio por precario n.º 365/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sueca.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Oscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de D.ª Santiaga, como parte recurrente, y el procurador D. Carlos Beltrán Soler, en nombre y representación de D.ª Victoria, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio de desahucio por precario de un inmueble destinado a garaje, promovido por la hoy recurrente contra quien ahora es parte recurrida, en la que, revocándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, que -atendida la clase de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de un motivo único en el que se alega la modalidad de existencia de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, sobre la aplicación de los arts. 453, 348 y 349 CC.

En el motivo resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC).

En el motivo, a fin de justificar la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan dos sentencias que se transcriben en parte, pero, prescindiendo de que esas dos sentencias -como se advierte de la parte que de ellas se transcribe en el recurso- no se refieren a un mismo tema jurídico como resultaría exigible, su invocación no permite tener por acreditado el interés casacional.

La primera de ellas se refiere a un tema jurídico -el derecho de retención de la cosa por el poseedor de buena fe hasta que se le abonen los gastos necesarios- que nada tiene que ver con la controversia, que ha versado sobre si la demanda ocupa el inmueble en precario; de hecho la cita en el encabezamiento del motivo del art. 453 CC resulta improcedente, ya que difícilmente puede la sentencia de segunda instancia vulnerar una norma relativa a un tema que no ha sido objeto de controversia.

La segunda de ellas, si bien es cierto -atendiendo a la parte que de ella se transcribe en el motivo- que se refiere a una acción de precario y, en concreto, a la irrelevancia para la estimación de la acción de que la situación de precario sea consentida durante cierto tiempo y a la atribución al poseedor de la carga de la prueba de la justificación de su título para poseer, tampoco permite tener por justificado el interés casacional, ya que la sentencia recurrida no declara que el consentimiento de una situación de precario durante un tiempo impida la acción, no basa su decisión en el consentimiento durante 14 años de la situación de precario, sino que hace alusión a esta circunstancia como dato de refuerzo de la conclusión probatoria a la que antes llega la Audiencia Provincial y que se resume en que la demanda ha justificado un título de posesión -el contrato privado de compraventa- que impide el desahucio; de manera que, aunque se prescindiera de la declaración de la sentencia recurrida relativa a la pasividad de la demandante al soportar durante 14 años la situación posesoria, permanecerían sus declaraciones sobre la existencia de título de la demandada que es lo que constituye su verdadera ratio decidendi. Además, la sentencia recurrida no vulnera la doctrina de la sentencia citada en lo relativo a la atribución de la carga de la prueba, tema que -además de ser de índole procesal, ajeno al ámbito del recurso de casación- resulta de improcedente invocación, pues la sentencia recurrida no ha atribuido la carga de la prueba del título de ocupación a quien no corresponde, sino que lo ha considerado acreditado y, precisamente, por la actividad procesal de la demanda.

  1. Además, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que, como puede advertirse de las alegaciones efectuadas en el desarrollo del motivo, la recurrente da por supuesto que la demandada no tiene título que justifique la posesión del inmueble, cuando precisamente lo que debe combatirse en el motivo es el criterio de la sentencia recurrida que considera título suficiente para enervar el precario el contrato privado de compraventa.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que convine añadir que la declaración de la sentencia recurrida según la cual la demandada ha justificado un título que impide el precario, tiene un componente fáctico -la existencia de un documento privado que documentaría un contrato de compraventa del inmueble entre las litigantes que en su día, año 2001, dio lugar a un acto de conciliación entre las hoy litigantes que concluyó sin avenencia- que no ha sido desvirtuado en el recurso extraordinario por infracción procesal, según se examina a continuación.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, si bien para agotar la respuesta al recurso conviene añadir que -en todo caso- el motivo único formulado incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 473.2.2.º LEC).

Lo primero que debe decirse es que el art. 1214 CC y el art. 1243 CC no pueden fundamentar el motivo, ya que ambos fueron derogados por la disposición derogatoria única.2.1 de la LEC hoy vigente; y en segundo lugar, debe precisarse que el art. 217 LEC no permite fundamentar un motivo que va dirigido a poner de manifiesto en error en la valoración de la prueba; el art. 217 LEC no permite plantear -como se dice en el encabezamiento- cuestiones relativas a la valoración de la prueba; las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria, de manera que su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia, lo que aquí no sucede, puesto que la sentencia recurrida ha declarado que la demandada -a quien corresponde la carga de la prueba, como muy bien dice la recurrente- ha justificado un título de posesión.

Finalmente, en lo que más interesa en la media en que es lo que determina su carencia de fundamento, en el motivo lo que se pretende es que esta sala -al margen de cualquier otro dato obrante en el proceso- se atenga exclusivamente a una manifestación de la perito calígrafa en el acto de la vista según la cual no le puede atribuir a la demandante la autoría de la firma del documento privado de compraventa. De esta forma no se pone de manifiesto el error de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba pericial, lo que sucedería si la sentencia recurrida hubiera tergiversado el resultado de esa prueba y ello fuera lo determinante de la desestimación de la demanda; no ha sido así, lo que se hace en la sentencia recurrida es dar mayor relevancia a una prueba sobre el resultado de la pericia, cual es el acto de conciliación entre las litigantes que concluyó sin avenencia en el intento de devolución de la cantidad recibida como precio de la compraventa y la falta de prueba de un préstamo que pudiera justificar una devolución de cantidad que la sentencia recurrida identifica, por ello, con el precio de la compraventa (la propia sentencia recurrida reconoce la complejidad de los hechos y recuerda a las partes que está resolviendo en el ámbito del precario y las remite a un juicio ordinario para decidir sobre la titularidad del inmueble). No puede plantearse el error en la apreciación de la prueba solo para someter al tribunal una alternativa más favorable a la parte recurrente que implique eludir el resultado de otras pruebas que ha tomado en consideración la sentencia recurrida.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 842/2018, dimanante del juicio de desahucio por precario n.º 365/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sueca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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