ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 575 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 575/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eufrasia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 210/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 421/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designado el procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso para la representación de oficio de la recurrente D.ª Eufrasia, y ha comparecido el procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Caixabank S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante en un juicio sobre nulidad de un contrato de dación en pago, promovido contra el banco que hoy es parte recurrida, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que se confirmó la desestimación de la demanda, que, atendida la clase y cuantía del proceso accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2. LEC, del interés casacional.

SEGUNDO

A la vista del escrito de interposición del recurso conviene precisar que no es posible -como se hace (apartado PARTE FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO) invocar simultáneamente dos vías de acceso al recurso.

Esta sala ha reiterado que las vías de acceso al recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden). El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Si la cuantía del proceso no excede de 600.000 euros -como es el caso- la vía de acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que exigirá acreditar dicho interés casacional en alguno de los aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC. También hemos reiterado que el art. 477.2. 1.º LEC no puede invocarse para fundamentar la recurribilidad en casación por el simple hecho de que la materia litigiosa pudiera afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio; AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013, y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013, entre otros).

Así pues, no puede tenerse por formulado este recurso por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, ya que su objeto no ha sido la tutela civil de un derecho fundamental y, dado que la vía procedente de acceso al recurso es, como antes se ha dicho, la del interés casacional, esta sala va a examinar si se ha acreditado dicho presupuesto.

La recurrente alega dos aspectos del interés casacional, la oposición la de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el "(tercer supuesto del apartado 2 del mismo artículo)", con lo que parece referirse a la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco sobre la que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a una norma anterior de similar contenido.

Este segundo aspecto del interés casacional que se alega no se justifica ya que no se denuncia como infringida norma alguna de vigencia inferior a cinco años, ni se desarrolla razonamiento alguno más allá de su enunciado (al final del apartado PARTE FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO) que, además, hace referencia a una materia por completo ajena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que solo se contiene un pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción de nulidad por error, y nada hay en su contenido relacionado con la normativa de protección de consumidores.

No puede fundarse un recurso de casación en la invocación genérica de la ley y jurisprudencia, sino que debe basarse en la cita precisa de la norma o normas infringidas ( AATS de 23 de septiembre de 2020, rec. 351/2018, o de 7 de julio de 2021, rec. 6490/2020, por citar alguno), y ha de ir referidas a las cuestiones objeto de controversia y dirigidas a combatir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Difícilmente puede vulnerar la sentencia recurrida "tanto la ley como la jurisprudencia europea sobre consumidores ..... y en especial la que ha desarrollado la STJUE de 21 de diciembre de 2016", cuando la controversia solo gira en relación a una acción de nulidad por error de un contrato de dación en pago y la sentencia recurrida solo se ha pronunciado sobre la caducidad de dicha acción.

Por lo que respecta al interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tampoco se acredita el interés casacional.

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, además de la cita de las sentencias que contengan la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, debe razonarse como se produce la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina invocada. No se hace así en el recurso. Dice la recurrente que se cita la STS 89/2018, de 19 de febrero, para acreditar el interés casacional "sobre un caso similar con otro tipo de contrato financiero, perfectamente extrapolable, mutatis mutandi", pero lo cierto es que esta sentencia se refiere a la caducidad de acciones de nulidad de permutas financieras por error vicio de consentimiento, contratos financieros complejos, condición que no tiene la dación en pago.

La tesis de la recurrente es que -frente al criterio de la sentencia recurrida que considera consumado el contrato de dación en pago el 31 de julio de 2012, fecha en la que se entregó la vivienda y el banco demandado la recibió en pago quedando cancelada la deuda, y que declara que la inscripción registral no tiene efectos constitutivos- no puede considerarse consumado el contrato de dación en pago hasta que no fue inscrito en el Registro de la Propiedad, pero sobre este tema no se ha acreditado el interés casacional, Solo se efectúan unas serie de consideraciones sobre la condición suspensiva de la eficacia del contrato hasta la inscripción registral y sobre la posible ineficacia del negocio derivada de su falta de inscripción registral, sobe las que ni siquiera se indica en qué preceptos se ampara.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo cabe añadir que las reglas de acceso a los recursos extraordinarios son materia de orden público procesal, de naturaleza imperativa, esto es, no disponibles para las partes ni para el propio órgano judicial ( AATS de 29 de abril de 2015, rec. 2671/2012; STS de 18 de febrero de 2011, rec. 2005/2006, de 7 de julio de 2021, rec. 5433/2020, por citar alguno), por lo que si -como es el caso- no se acredita el interés casacional que es presupuesto del recurso, no es posible la admisión del recurso de casación.

También debe precisarse que, en la demanda, según se dice en la sentencia recurrida y no se ha denunciado incongruencia, se ejercitó una acción de nulidad por error vicio del consentimiento, y es la acción a la que ha de estar el tribunal, in que ahora pueda plantearse -como parece decir la recurrente- una alternativa de nulidad absoluta.

Finalmente, la alegación como infringidos en este trámite de audiencia de los arts. 416.1 y 417 LEC no permite el acceso al recurso de casación. Además de que el trámite de audiencia previsto en los artículos 483.3 y 473.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec.. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015), dichos preceptos son ajenos al ámbito del recurso de casación ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010) y solo pueden sustentar un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que aquí no ha sido interpuesto.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 210/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 421/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona..

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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