ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 544/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó auto, de fecha 29 de mayo de 2013 , acordando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación interpuesto por la representación de DOÑA Lina contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no necesita constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento en el cual se ejercitó acción de impugnación de la tutela tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC entendiéndose que el procedimiento se había seguido para la tutela judicial civil del derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia del artículo 39.1 y para hacer valer el mandato constitucional contenido en el artículo 39.3 de la Constitución .

  2. - El recurso debe ser desestimado, pues se observa que el recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegándose que la sentencia recurrida vulneraba el art. 39 de la Constitución Española , este cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento sobre impugnación de tutela, no hallándonos, pues, ante un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales --excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución --, no siendo admisible el cauce invocado por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, siendo la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , del interés casacional, incurriendo, pues, el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de concurrencia del supuesto que determina la admisibilidad del recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, al no haberse tramitado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.1º LEC ). En suma, la denegación de la interposición por la Audiencia Provincial fue, en todo caso, acertada no siendo acogibles las manifestaciones vertidas en el recurso de queja y relativas a que el asunto presenta interés casacional y que la sentencia recurrida incurre en la infracción consistente en la imposibilidad por parte del letrado de oficio de aportar sentencias contradictorias que guarden similitud con el caso planteado.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de DOÑA Lina , contra el auto de fecha 29 de mayo de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor de lo previsto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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