ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2778/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2778/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Entidad de Servicios Agrícolas, Flores, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 614/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 297/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la Entidad de Servicios Agrícolas Flores, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2021 se acordó requerir a la mercantil recurrente a fin de que aportara copia del escrito de interposición de los recursos, ante la posibilidad de que el que obra incorporado a las actuaciones pudiera haber sido imprimido de forma irregular.

La procuradora D.ª María José Medina Laguna, en nombre y representación de la mercantil recurrente, ha cumplimentado dicho requerimiento.

QUINTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la aseguradora recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la entidad que es parte demandante en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios con fundamento en una póliza de seguro combinado agrícola, promovido frente la entidad aseguradora que ahora es parte recurrida, contra la sentencia dictada en segunda instancia que estimó en parte la demanda.

Conviene precisar, en primer término, que la copia del escrito de interposición de los recursos que ha sido aportada en cumplimiento de lo acordado en providencia de 23 de junio de 2021, es idéntica al escrito que ya obraba incorporado en las actuaciones.

En el escrito de interposición se alegan (página 2 del escrito de interposición) dos vías de acceso a al recurso de casación (la del interés casacional y la vía del art. 477.2.1.º LEC por "tutela civil por lesión de derechos fundamentales", por lo que conviene precisar que, atendida la clase de proceso y su cuantía, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC. Esta sala ha reiterado que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y no es posible invocar la vía del ordinal 1.ª del art. 477.2 LEC, porque el presente proceso no se ha seguido para la tutela de los derechos fundamentales de la persona excluidos los previstos en el art. 24 CE. Hemos reiterado que el art. 477.2. 1.º LEC no puede invocarse para fundamentar la recurribilidad en casación por el simple hecho de que la materia litigiosa pudiera afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio; AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013, y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013, entre otros).

Así pues, al ser la vía procedente de acceso a casación la del interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años sobre la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido (según se indica en la página 2 del escrito de interposición), se articula en el apartado B) del escrito a través de diversos apartados que denomina primera, segundo, tercera, segundo, consideraciones y cuarto; además se alega jurisprudencia bajo la rúbrica CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE PERICIAL JUDICIAL. Partiendo de la consideración de dichos apartados como motivos, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión.

  1. En el apartado denominado PRIMERA, la causa de inadmisión consistente el incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC) por falta de claridad en la cuestión planteada y falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

    Según se dice en el encabezamiento del apartado, se ha infringido el principio de jerarquía normativa donde una orden ministerial infringe lo establecido en los arts. 1 y 2 en relación con el 3 de la Ley de Contrato de Seguro, con infracción de los arts. 18 y 19 del "mismo cuerpo legal"; en el desarrollo del motivo se cita una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la que se indica que se anula una ordenanza municipal por vulnerar el principio de jerarquía, y se añade "en el mismo sentido y por esta Sala sentencia 25 septiembre del 2017 y 25 de mayo del 2010", y al final del desarrollo del motivo se alude a los arts. 1261, 1256 y 1258 CC y a la irretroactividad de las normas que lesionan derechos fundamentales y obligatoriedad de lo pactado conforme al at. 1258 CC.

    Ante las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente no es posible saber cuál es la infracción sustantiva que atribuye a la sentencia recurrida y por qué. Si lo que pretende la mercantil recurrente es que ha de estarse exclusivamente a los términos en que, según dice, se pactó el seguro, sin tener en cuenta ningún otro elemento, como ha hecho la sentencia recurrida que ha tenido en cuenta la asignación efectuada en la resolución de 18 de enero de 2016, tendrá que plantearlo con claridad y justificar el interés casacional respecto a esa cuestión, y si lo que pretende plantear la mercantil recurrente es que se ha aplicado con carácter retroactivo una norma que, por tanto, no debió ser aplicada tendrá igualmente que plantearlo con claridad y justificar el interés casacional respecto a esa cuestión. Lo que no es posible es efectuar una mezcla de alegaciones como se hace en el motivo relativas al principio jerárquico de las leyes, a la anulación de un acto administrativo con cita de preceptos administrativos, a la eficacia y validez de los contratos y a la irretroactividad de las leyes.

    Además, en este motivo no se indica la modalidad de interés casacional que se alega, sino que se citan varias sentencias del Tribunal Supremo, de lo que cabe deducir que la modalidad de interés casacional que quiere alegarse es la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ahora bien, en el recurso de casación civil, el aspecto de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige que la cita de al menos dos sentencias de esta sala, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que contengan la doctrina que se dice vulnerada, y además se razone cómo entiende la parte recurrente que se ha producido dicha vulneración. La cita de sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal -que es lo que se ha hecho en este motivo- no sirve para acreditar la existencia de interés casacional ( ATS de 12 de febrero de 2013, rec. 586/2012, de 3 de mayo de 2007, rec. 542/2002),

  2. En el apartado denominado SEGUNDA, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que la cuestión planteada no ha sido examinada en la sentencia recurrida, por lo que discurre al margen de su ratio decidendi; difícilmente puede vulnerar la sentencia recurrida el art. 3 LCS y doctrina jurisprudencial relativa a las cláusulas limitativas de derechos del asegurado cuando no ha sido un tema examinado en ella (que es el tema al que se refiere el encabezamiento del apartado), o el art. 1281 CC (mencionado en el desarrollo del apartado) cuando tampoco se ha examinado en ella tema alguno relativo a la interpretación de las cláusulas contractuales.

  3. En el apartado denominado TERCERA, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se indica la norma sustantiva infringida ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014, 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo, STS 108/2017, de 17 de febrero, STS 91/2018, de 19 de febrero, y STS 164/2018, de 22 de marzo. Lo cierto es que el apartado viene constituido solo por una serie de alegaciones que ni siquiera se refieren a una infracción sustantiva atribuible a la sentencia recurrida, sino que vienen a denunciar una actuación irregular de la Administración Pública.

  4. En el apartado denominado SEGUNDO, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se indica la norma sustantiva infringida.

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010). De manera que la doctrina jurisprudencial de esta sala cuya infracción configura la modalidad de interés casacional debe ir referido a un tema jurídico sustantivo.

    Con arreglo a esta doctrina, los arts. 24 CE, 53 y 7 LOPJ y 11 no pueden fundamentar un motivo de casación, como tampoco el art. 217 LEC que se cita dentro de este apartado con el número 3, ni es posible la revisión de la valoración de la prueba que se solicita.

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

  5. En el apartado denominado CONSIDERACIONES, la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC) y falta de indicación de la infracción legal cometida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC)., ya que solo son un conjunto de alegaciones que no constituyen un motivo de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    Por otra parte, en el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC), con la debida claridad; es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Conviene precisar, dadas las alegaciones finales de este apartado, que no es posible plantear interés casacional en la casación civil por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años sobre una norma de carácter administrativo, ya que la infracción de una norma administrativa no puede fundamentar un motivo de casación. Según declaran las sentencias de esta sala núm. 57/2011, de 25 febrero, 633/2009, de 30 septiembre, entre otras muchas, la casación, en el orden jurisdiccional civil,

    ""no permite en general la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho civil que igualmente se citen como infringidos, (....). Las cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil se resuelven sustancialmente mediante la aplicación de normas de carácter jurídico-privado, sin perjuicio de que en determinados casos haya de tenerse en cuenta, por su relación con el caso, la normativa de carácter administrativo, cuya eventual infracción aislada no puede denunciarse si no es precisamente poniendo de manifiesto tal vinculación con la relación jurídico-privada sobre la que se discute"."

    En todo caso, aunque se considerara este apartado como complemento de alegaciones anteriores, la inadmisión de los motivos precedentes impide la admisión del recurso solo en cuanto a este apartado.

  6. En el apartado denominado CUARTO, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que la cuestión planteada no ha sido examinada en la sentencia recurrida, por lo que discurre al margen de su ratio decidendi; No consta en la sentencia recurrida que haya existido controversia alguna sobre los efectos para la controversia del pago mínimo efectuado por la asegurador fuera de plazo, o sobre la no aceptación por la mercantil recurrente, ni sobre la aplicación del principio de los actos propios (sobre el que se cita jurisprudencia de esta sala).

  7. Respecto a la cita jurisprudencial en materia de pericial judicial que hace al final de este apartado, bajo la rúbrica CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE PERICIAL JUDICIAL, no sirve para justificar el interés casacional que permita el acceso a casación., ya que el interés casacional debe ir referido a una cuestión sustantiva ( ATS de 11 de noviembre de 2020, rec. 2478/2018, de 10 de marzo de 2021, rec. 4459/2018, de 7 de abril de 2021, rec. 2470/2018, o de 28 de abril de 2021, rec. 222/2019) dado el ámbito de este recurso, al que antes se ha hecho referencia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que nos encontramos ante un escrito de tipo alegatorio en el que, propio de la instancias pero no del recurso de casación, en el que no se ha justificado el interés casacional.

SEXTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Entidad de Servicios Agrícolas, Flores, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 614/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 297/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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