STSJ Cataluña 9/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2022
Fecha28 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL NÚM. 198/2021

Juicio ordinario nº 708/2016 - Juzgado de 1ª Instancia núm. 31 Barcelona

Rollo Apelación nº 140/2019 - Sección Civil 16ª Audiencia Provincial de Barcelona

Recurrente: Severiano

Procurador: José María Argüelles Puig

Letrado: Jorge Diéguez Lama

Recurrida: Almudena

Procurador: Jesús Sanz López

Letrada: María Llüisa Mariné Maestro

SENTENCIA NÚM. 9

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 28 febrero 2022.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 198/2021 contra la sentencia núm. 163/2001 de 21 abril dictada en el Rollo de apelación núm. 140/2019 de la Sección 16ª (civil) de la Audiencia Provincial Barcelona, dimanante del procedimiento ordinario núm. 708/2016 del Juzgado Primera Instancia núm. 31 de Barcelona.

D. Severiano, como parte recurrente, ha sido representado en este Rollo por el Procurador Sr. D. José María Argüelles Puig y defendido por el Letrado Sr. D. Jorge Diéguez Lama. Dª. Almudena, como parte recurrida, ha sido representada en este Rollo por el Procurador Sr. D. Jesús Sanz López y defendida por la Letrada Sra. Dª. Maria Lluïsa Mariné Maestro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La representación procesal de Dª. Almudena interpuso el 29/09/2016 una demanda de juicio declarativo ordinario por enriquecimiento injusto, ante los Juzgados de Barcelona, contra D. Severiano en reclamación de 110.014 euros más los intereses legales y las costas, " por actuación dolosa del demandado en las liquidaciones por exceso de adjudicación en el proceso de separación conyugal y por incumplimiento de la obligación del demandado de abonarle a la actora el precio al que asciende el exceso de adjudicación".

En concreto, la demandante alegó que, si bien había llegado a un acuerdo con el demandado en el proceso de separación matrimonial por virtud del cual este se adjudicaba el pleno dominio de determinadas propiedades que hasta entonces había pertenecido a los dos proindiviso, convinieron también que, por exceso de adjudicación, él le abonaría a ella 110.014 euros, si bien, sin haber llegado a hacerlo, la convenció para que reconociera en el propio documento, firmado el 12/06/2006, que ya había recibido dicha cantidad con anterioridad a su firma, alegando para ello que serían menos costosos los trámites de inscripción en Registro de la Propiedad, engaño que fue propiciado porque en dicha operación solo intervino un Letrado por cuenta del Sr. Severiano y ella careció de asesoramiento legal propio.

Dicho convenio fue finalmente aprobado por la sentencia el juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Barcelona de 20/11/2006 que declaró la separación del matrimonio contraído por las partes.

Alegó también la demandante que, desde entonces, le había reclamado el dinero al demandado en numerosas ocasiones y de diversas formas -algunas de ellas por correos electrónicos datados en abril de 2008, septiembre de 2009 y abril de 2010- sin éxito alguno, invocando expresamente en su demanda la interrupción de la prescripción ex art. 121-11.c) y 121-14.a) CCCat.

Después de un inicial intento del Juzgado de Primera Instancia de inadmitir la demanda por considerar que lo que procedía era la ejecución de la sentencia de separación, intento que fue desautorizado por la Audiencia Provincial en un auto de 02/03/2017, y después de oponerse el demandado, que alegó en su contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada y la de prescripción de la acción, así como la inexistencia de reclamación extrajudicial alguna anterior a la demanda, y que negó que hubiese dejado de abonar la cantidad reclamada por la actora, dicho Juzgado dictó sentencia el 13/12/2018 estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado a abonar a la actora los 110.014 euros reclamados de contrario, con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del proceso.

  1. El demandado recurrió en apelación, insistiendo en la aplicación de la cosa juzgada y de la prescripción, y alegando, subsidiariamente, el error en la valoración de la prueba, por entender acreditado el pago de dicha cantidad al tiempo y en la forma que resultaban del propio documento firmado por ambas partes y aprobado judicialmente.

Tras oponerse al recurso de apelación la representación de la demandante, la Audiencia Provincial lo desestimó por entender que, si bien no podía tomar en consideración el " expreso reconocimiento de deuda" contenido en el correo electrónico que el Sr. Severiano envió a la Sra. Almudena en 01/09/2009, porque " la alegación sobre la interrupción de la prescripción resulta procesalmente extemporánea, pues fue efectuada por primera vez por la demandante en el escrito de oposición al recurso de apelación" y " no puede ser apreciada de oficio" -lo cierto, como ya se ha dicho, es que sí fue alegada oportunamente en la demanda-, tampoco podía considerarse prescrita la acción de reclamación de cantidad, porque el plazo de 10 años ( art. 121-20 CCCat) computado conforme al art. 121-23 CCCat debía partir, no de la fecha del convenio regulador -12/06/2006-, sino de la de un documento de subsanación posterior -24/10/2006- con el que formaba un único documento, aprobado como tal por la sentencia de separación. Tampoco apreció el tribunal a quo la cosa juzgada excepcionada por el demandado, al valorar que existía " una evidente desconexión causal" entre los objetos del procedimiento de separación y de modificación de medidas posterior entablados entre las partes, en los que " ninguna pretensión se dedujo sobre la cantidad aquí reclamada". En última instancia, en cuanto a la prueba de la entrega de la cantidad reclamada antes de la firma del documento, partiendo de la base de que " no incumbía a la apelada probar que no recibió el pago de esa suma de dinero, sino al apelante que sí lo hizo", la Audiencia Provincial estimó que aquel no logró acreditarlo, " ni siquiera en términos elementales de suficiencia probatoria, ni por mor del principio de adquisición probatoria".

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación, la representación procesal del demandado, D. Severiano, ha interpuesto " un recurso extraordinario por infracción procesal, así como de casación por interés casacional en su vertiente de vulneración del derecho civil sustantivo catalán", por infracción del art. 121-23.1 CCCat y por oposición a la jurisprudencia del TSJ Cataluña, que fueron admitidos a trámite por un auto de esta Sala de 15/10/2021, dándose traslado seguidamente a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que efectivamente llevó a cabo en tiempo y forma.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la posibilidad de desestimar ambos recursos por apreciar en este trámite la concurrencia de causas de inadmisión.

  1. El escrito en el que la representación procesal de D. Severiano formula sus dos recursos presenta una serie de defectos que, a pesar de haber pasado desapercibidos en su admisión a trámite, exigen en este momento una respuesta precisa y adecuada, a la vista de lo que demanda la naturaleza extraordinaria de dichos medios de impugnación y " el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia" ( STS 624/2020 de 19 nov. FD3.10, con cita de otras; en el mismo sentido, las SSTS 389/2020 de 1 jul., 547/2020 de 20 oct. y 575/2020 de 4 nov.).

    Conforme a constante jurisprudencia del TS y de esta Sala de casación autonómica que sería ocioso citar -quizás, entre las más recientes, sería conveniente citar la STSJCat 9/2021 de 3 febrero-, ninguna afrenta se produciría para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en el caso de desestimar ahora el recurso por considerar que no debió ser admitido en su día.

    Esta posibilidad, además, ha sido también considerada por el TC, según recuerda el TS al precisar que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002 de 11 feb .; 204/2005 de 18 jul .; 237/2006 de 17 jul .; 7/2007 de 15 ene .; 28/2011 de 14 mar .; 29/2011 de 14 mar .; 69/2011 de 16 may .; y 200/2012 de 12 nov .)" ( STS 624/2020 de 19 nov. FD3.11).

    Por tanto, la desestimación de un recurso extraordinario por infracción procesal y/o de casación por apreciar que concurren en ellos causas de inadmisión no advertidas en el trámite de los arts. 473.2 y 483.3 LEC " no [es] causa [de] indefensión a la parte recurrente, ni menoscaba su derecho a la tutela judicial efectiva si, conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, obedece a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan, siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional" ( STS 360/2018 de 15 jun. FD1).

  2. En nuestro auto de 15/10/2021, por el que fueron inicialmente admitidos a trámite ambos recursos, no se hizo referencia a ninguna causa de inadmisión, por lo que nada impide el examen de aquellas que, inevitablemente, puedan llamar ahora la atención de...

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