STS 547/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución547/2020
Fecha20 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 547/2020

Fecha de sentencia: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5150/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5150/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 547/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 389/2018, de 31 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 83/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada, sobre derecho de rectificación.

Es parte recurrente Demand for Business S.L., representada por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y bajo la dirección letrada de D. José María Garzón Flores

Es parte recurrida la Asociación para la defensa del Procurador, representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Enrique Herrera Aguilar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la Asociación para la defensa del Procurador, interpuso demanda de juicio ordinario contra Demand for Business S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se ordene a la parte demandada a la publicación de forma gratuita y con relevancia semejante a la información cuya rectificación se solicita, el escrito de rectificación que se adjunta como documento nº 3 de la demanda, ello en el plazo de tres días desde la notificación de la sentencia a la demandada, ordenando que la misma permanezca en su portada al menos durante dos días y medio para garantizar su correcta difusión, con expresa condena en costas del procedimiento a la demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 24 de enero de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada, fue registrada con el núm. 83/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Jaime González Mínguez, en representación de Demand for Business S.L., contestó a la demanda en la vista del juicio verbal, oponiéndose a la misma.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada, dictó sentencia 44/2018, de 5 de marzo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Asociación para la defensa del Procurador. Demand for Business S.L. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 451/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 389/2018, de 31 de octubre, cuyo fallo dispone:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torres Álvarez en representación de Asociación para la defensa del Procurador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Coslada en fecha 5 de marzo de 2018, en el procedimiento seguido con el n° 83/2018, que debemos revocar y revocamos.

" En su lugar, estimando la demanda presentada por Asociación para la defensa del Procurador frente a Demand for Business, S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada a la publicación de forma gratuita y con relevancia semejante a la información cuya rectificación se solicita, del escrito de rectificación que se adjunta como documento número tres de la demanda, en el plazo de tres días desde la notificación de la sentencia, debiendo permanecer en su portada al menos durante dos días y medio para garantizar su correcta difusión. Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

" Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

" La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de Demand for Business S.L., interpuso recurso de casación. En el recurso, tras sendos epígrafes de "antecedentes de hecho" y "requisitos legales", se incluye otro de "motivos" en el que se realizan alegaciones diversas.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La Asociación para la defensa del Procurador se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El periódico digital Confilegal, publicado en la página web www.confilegal.com ‹http://www.confilegal.com›, de la que es titular Demand for Business S.L., publicó el 15 de enero de 2018 una entrevista con el presidente del Consejo General de Procuradores de España, D. Gonzalo. Firmaban el artículo D.ª Vanesa y Higinio, este último, director de Confilegal.

  2. - La última parte de dicha entrevista tenía este contenido:

    "¿La querella que os puso la Asociación para la defensa del procurador ha sido uno de los peores momentos de su historia?

    " Para nada. Yo sabía que eso no tenía ningún recorrido. Fue peor para Inocencio, que era el decano en ese momento, porque le costó su puesto como vocal del Consejo General del Poder Judicial. No pudo tomar posesión, aunque estaba elegido por el Senado, porque es un señor. Pero podía haber tomado posesión.

    " Hay un grupo, que siempre son los mismos, que han presentado querellas y denuncias ante todos los colegios de España.

    " Son odiados por toda la Procura.

    " El nacimiento de todo esto es el impago de cuotas. Son gente que se han dedicado a hacer competencia desleal y a trabajar a precios bajos. Nosotros cobramos por un monitorio, de arancel, 35 euros. Alguno de estos los llevaban por 5 y por 10 euros, con el aliciente de que iban a recibir 10.000 monitorios de una empresa grande. El problema es que luego hay que tramitar esos 10.000 monitorios y carecían de medios.

    " Cuando luego había que pagar la cuota no tenían dinero. Y ese es el origen de todos los males. Las querellas no tenían ni pies ni cabeza.

    " A mí afectaban todavía menos, porque el famoso estatuto que da origen a todas las querellas se tramita siendo yo decano del Colegio de Procuradores de Madrid, pero luego se termina cuando yo ya no era decano.

    " El estatuto se elaboró, se aprobó en Junta General, con una mayoría del noventa y tantos por ciento de los votos y se manda al Consejo General de Procuradores, que tiene que informar, y a la Comunidad de Madrid.

    " El Consejo General hace sus observaciones. Se recogen. La Comunidad hace las suyas, se recogen y se aprueba el Estatuto.

    " Estos señores afirmaban que se había reformado torticeramente el Estatuto. Pues no. Lo reformó el Colegio de Procuradores de Madrid, con los informes positivos de la Comunidad y del Consejo General, tras las modificaciones ordenadas.

    " Al final todo se ha archivado, como tenía que ser".

  3. - La Asociación para la para la defensa del Procurador redactó una carta dirigida a "DEMAND FOR BUSINESS S.L., Sr. Director de CONFILEGAL D. Higinio", que fue entregada en mano a D. Higinio el mismo día 15 de enero de 2018. En la carta, la asociación afirmaba ejercitar el derecho de rectificación de conformidad con el artículo segundo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, e instaba a "publicar íntegramente la presente rectificación, dentro del plazo de tres días al de su recepción, con la misma relevancia que la noticia cuya rectificación solicitamos, sin comentarios ni apostillas". El texto cuya publicación se solicitaba era el siguiente:

    "En relación con el artículo publicado en su página web el pasado día quince de enero de dos mil dieciocho en el que se transcribía una entrevista realizada a D. Gonzalo, y en relación con las afirmaciones que por éste se efectúan respecto de la Asociación para la Defensa del Procurador, solicitamos que se publiquen las siguientes precisiones en relación con las afirmaciones efectuadas por el entrevistado.

    " En relación con la afirmación de que la querella interpuesta por nuestra Asociación "...le costó su puesto como Vocal del Consejo General del Poder Judicial" a D. Inocencio, por el afectado se publicó un artículo en prensa con amplia difusión nacional en el que por el afectado se indicaba que abandonaba la vida política por razones personales y no como consecuencia de la querella criminal interpuesta, qué en todo caso ya había resultado archivada cuando se publicó dicha nota de prensa.

    " En relación con la existencia de "un grupo, que siempre son los mismos, que han presentado querellas y denuncias ante todos los colegios de España" es totalmente falso que por la Asociación ni por ninguno de sus miembros a título particular se hayan presentado querellas y denuncias ante todos los colegios de España, ni tampoco ante los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial de todos los Colegios de Procuradores de España.

    " En relación con que "el nacimiento de todo esto es el impago de cuotas" hemos de poner de manifiesto que la querella interpuesta por la Asociación para la Defensa del Procurador contra D. Gonzalo trae causa en la presunta falsificación de cincuenta y dos artículos del Estatuto del ICPM de 2007, y no en las cuotas colegiales de dicho Colegio profesional.

    " En cuanto a la afirmación de que "Son gente que se han dedicado a hacer competencia desleal y a trabajar a precios bajos" tanto los Colegios de Procuradores como el Consejo General de Procuradores de España tienen la obligación legal de perseguir tanto el intrusismo como la competencia desleal, sin que hasta la fecha ni la Asociación ni ninguno de sus asociados haya sido demandado o denunciado, ni se haya seguido expediente alguno por competencia desleal contra ninguno de ellos.

    " En cuanto a la afirmación del entrevistado de que "...el famoso estatuto que da origen a todas las querellas se tramita siendo yo decano del Colegio de Procuradores de Madrid, pero luego se termina cuando yo ya no era decano" hemos de precisar que el Estatuto del ICPM de 2007 al que se refiere la querella interpuesta por la Asociación para la Defensa del Procurador contra D, Gonzalo y otros fue tramitado íntegramente siendo Decano del ICPM y Presidente del Consejo General de Procuradores el entrevistado, y por tanto intervino en todas las fases de elaboración del Estatuto, siendo remitido a la Comunidad de Madrid para su aprobación y publicación por certificación de fecha 11 de enero de 2007 del entonces Secretario del ICPM, y también querellado D. Inocencio, con la firma y visto bueno del Sr. Gonzalo. De hecho D. Gonzalo fue Decano del ICPM hasta el día 27 de marzo de 2007, por tanto más de dos meses después de remitir el proyecto de Estatuto del ICPM a la Comunidad de Madrid para su publicación en el BOCM con el texto presuntamente alterado.

    " En cuanto a la afirmación efectuada por el entrevistado de que el Estatuto del ICPM de 2007 se aprobó en Junta General, "con una mayoría del noventa y tantos por ciento de los votos", el Estatuto del ICPM de 2007 nunca fue votado en Junta General, por lo que nunca pudo ser aprobado.

    " Por otro lado hemos de manifestar que en relación con el archivo de la querella interpuesta, tal archivo no es definitivo porque se haya recurrido ante la Audiencia Provincial de Madrid, estando pendiente de dictarse resolución al respecto".

  4. - Al no publicarse la rectificación, la Asociación para la defensa del Procurador interpuso una demanda en ejercicio del derecho de rectificación contra Demand for Business S.L. Esta se opuso a la demanda en el juicio. En el mismo se practicaron las pruebas propuestas, entre otras, la declaración testifical de los firmantes del artículo, D.ª Vanesa y D. Higinio.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar aplicable la doctrina del reportaje neutral, conforme a la cual, en los casos en que el medio informativo reproduce las manifestaciones hechas por una persona identificada, el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad solo sería exigible al autor de la declaración.

  6. - La asociación demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial la revocó y estimó la demanda. Resumidamente, la audiencia consideró irrelevante la doctrina del reportaje neutral pues la cuestión debatida en el proceso no era si se había vulnerado ilegítimamente el honor de la demandante, sino si era procedente la rectificación interesada. La interposición de un tercero, que facilita la información, entre el medio de comunicación y la información misma, no priva a esta del carácter de difundida, de poder ser considerada inexacta por personas afectadas y de su aptitud para poder causar a estas un perjuicio. Por tales razones, al cumplirse los requisitos necesarios para que proceda la publicación de la rectificación interesada por la asociación demandante, estimó su demanda y condenó a la demandada a la publicación de la rectificación solicitada.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - La demandada ha presentado un escrito, en el que afirma interponer un recurso de casación, que se compone de tres partes diferenciadas. En la primera, titulada "antecedentes de hecho", reproduce el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial y afirma que interpone recurso de casación "con base como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". En la segunda, titulada "requisitos legales", afirma que la resolución recurrida es de las previstas en el art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproduce el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y afirma que acompaña certificación de la sentencia impugnada. Y la tercera y última parte es titulada como "motivos".

  2. - Este último apartado carece de encabezamiento alguno en que se exprese cuál es la norma o normas infringidas, el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), el cauce de acceso a la casación y, caso de ser el interés casacional (como parece desprenderse de la reproducción del contenido del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el apartado "requisitos legales"), la modalidad de interés casacional invocada.

  3. - En el desarrollo del motivo, la recurrente expresa argumentos que se refieren a cuestiones muy diversas: naturaleza de la libertad (de expresión o de información) ejercitada; ponderación con los derechos de la personalidad y prevalencia de la libertad de información; aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral; improcedencia del derecho de rectificación cuando el medio ha difundido un reportaje neutral sobre opiniones de un tercero; exclusión del derecho de réplica a opiniones en la Ley Orgánica del Derecho de Rectificación; improcedencia de incluir en la rectificación opiniones o juicios de valor; improcedencia de admitir la rectificación al ser procedente únicamente la inserción íntegra de lo solicitado, etc.

TERCERO

Decisión del tribunal: el recurso de casación debe desestimarse por incurrir en diversas causas de inadmisión

  1. - Como pone de manifiesto la demandante en su escrito de oposición, el recurso de casación incurre en graves defectos de formulación que determinan la improcedencia de su admisión, lo que en este trámite debe llevar a su desestimación. Como afirma la recurrida, que denuncia que no puede oponerse a unos motivos que no han sido formulados, la ausencia de un encabezamiento (o encabezamientos, si se pretendían formular varios motivos de recurso) impide conocer con la necesaria precisión cuáles son las normas infringidas, cómo han sido infringidas por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, cuál es el cauce casacional utilizado, y en qué consiste el interés casacional (de ser este el cauce utilizado), si en la contradicción de sentencias de Audiencias Provinciales o en la infracción de la jurisprudencia.

  2. - También el desarrollo del apartado "motivos" resulta claramente defectuoso. Se trata de un escrito alegatorio, en el que el recurrente va tratando cuestiones de naturaleza heterogénea, pero no se precisa adecuadamente lo único que puede ser objeto de un recurso de casación: que la sentencia infringe determinadas normas y por qué y cómo incurre en esa infracción.

  3. - Esta sala ha declarado en innumerables sentencias que la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 Ley de Enjuiciamiento Civil es determinante de que el escrito de interposición del recurso de casación no consista en un mero escrito de acarreo de alegaciones, siendo precisa una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, con el encabezamiento correspondiente e indicación clara del cauce de acceso a la casación utilizado y, caso de ser el de interés casacional, la identificación de cuál sea ese interés. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos heterogéneos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema o problemas jurídicos planteados.

  4. - En todo caso, y a fin de agotar el razonamiento y despejar cualquier duda, los argumentos que de forma tan defectuosa se exponen en el escrito presentado no podrían servir en ningún caso para fundar la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial, que aborda la cuestión litigiosa de una forma tan acertada, pese a lo desviado de algunas alegaciones de las partes. En el presente litigio se ha ejercitado una acción de rectificación de las previstas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, por lo que es improcedente realizar una ponderación entre las libertades del art. 20 y los derechos de la personalidad del art. 18, ambos de la Constitución y, en concreto, es irrelevante la doctrina del reportaje neutral, pues la asociación demandante no ha ejercitado una acción de protección del derecho al honor frente a una intromisión ilegítima. El derecho de rectificación es procedente tanto cuando los hechos han sido difundidos en una información elaborada por el medio como cuando lo han sido en la publicación de una entrevista con una tercera persona. Y la rectificación instada se refiere en lo fundamental a hechos, comunicados por el entrevistado y difundidos por Confilegal al publicar la entrevista, por lo que cumple los requisitos de la citada ley orgánica, en la interpretación que de la misma ha hecho esta sala, sin que en ningún caso sea aceptable la tesis del "todo o nada" en la publicación de la rectificación que sostiene la recurrente, pues ya ha sido rechazada por este tribunal (sentencia 80/2017, de 14 de febrero de 2018).

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Demand for Business S.L. contra la sentencia 389/2018 de 31 de octubre, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 451/2018.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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