SAP Madrid 3/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2023
Fecha10 Enero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2022/0003726

Recurso de Apelación 1183/2022 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (Derecho de rectif‌icación - 250.1.9) 224/2022

APELANTE: ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR

PROCURADOR D. MIGUEL TORRES ALVAREZ

APELADO: CONFILEGAL EDITORIAL SL y D. Fausto

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 3/2023

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a diez de enero de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 224/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR, representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvárez, y de otra, como demandadosapelados D. Fausto y CONFILEGAL EDITORIAL, S.L ., representados por el Procurador D. Noel Alain De Dorremochea Guiot.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Coslada, en fecha 21 de junio de 2022, se dictó sentencia nº 111/2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda de derecho a rectif‌icación formulada por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez contra Fausto y contra CONFILEGAL EDITORIAL SL. Deniego la rectif‌icación pretendida.

Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La Asociación Para La Defensa Del Procurador interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la rectif‌icación de la noticia publicada el 4 de marzo de 2022 en el diario digital Conf‌ilegal, del que es director D. Fausto y que edita la mercantil Conf‌ilegal Editorial, S.L, titulada " El abogado de Miguel Torres Álvarez reconoce en una "carta de rectif‌icación" que éste es abogado y procurador ejerciente ".

La sentencia desestima la demanda por falta de legitimación de la asociación demandante al considerar que la noticia se refería tan solo al Procurador D. Miguel Torres Álvarez sin manifestación alguna referente a la Asociación en Defensa del Procurador, por lo que si alguien se pudo sentir afectado por dicho artículo de prensa, " por las imprecisiones, y algunas falsedades, que afectaban gravemente al prestigio y honorabilidad " según se dice en la demanda, solo lo sería el Sr. Justiniano quien pudo presentar la demanda en nombre propio, y no la Asociación demandante conforme al art. 10.1 LEC, que por ello carecía de legitimación ad causam, además de no acreditarse que D. Justiniano fuera socio de dicha Asociación ; y que, en todo caso, la parte actora rechazó la proposición de prueba, no dando por reproducidos los documentos aportados con su demanda, por lo que a falta de prueba y correspondiendo la carga de la misma a la parte actora ( art. 217 LEC), procedería la desestimación integra de la demanda.

Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en una alegación previa sobre resumen de los antecedentes del procedimiento que, por ello, carece de alcance impugnatorio y de otras tres alegaciones (primera, y dos segundas) que se introducen con las siguientes formulas:

" Primera.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial ( ART. 24 CE ); Infracción procesal de lo dispuesto en el art. 111 LEC . Nulidad de actuaciones ( arts. 238.3 º, 241 LOPJ y 225 y 228 LEC ).

Segunda

Nulidad de actuaciones por haberse dictado sentencia estando pendiente de resolución un recurso de reposición.

Segunda

Nulidad de la sentencia por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( arts. 6.1 CEDH, 47 CDFUE, 14 PIDCP, 24.1 CE ) por infracción de lo dispuesto en los arts. 1º LORDR, 7.3 LOPJ, 6 LEC ".

Y en el termina solicitando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la recusación de la Magistrada titular del Juzgado para que se procediera a tramitar la recusación formulada en la forma prevista en el artículo 111 LEC y, subsidiariamente, se dicte sentencia reconociendo su legitimación para accionar en representación de sus asociados, estimando la demanda interpuesta con expresa condena en costas de la primera instancia a los codemandados.

La parte apelada interesó la conf‌irmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

- Sobre laInfracción de normas y garantías procesales y la nulidad de actuaciones. Sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial ( art. 24 CE ); Infracción procesal de lo dispuesto en el art. 111 LEC . Nulidad de actuaciones ( arts. 238.3 º, 241 LOPJ y 225 y 228 LEC por haberse dictado sentencia estando pendiente de resolución un recurso de reposición. Nulidad de la sentencia por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( arts. 6.1 CEDH, 47 CDFUE, 14 PIDCP, 24.1 CE ) por infracción de lo dispuesto en los arts. 1º LORDR, 7.3 LOPJ, 6 LEC .

En su desarrollo argumental alega la apelante, en apretada síntesis, que en la tramitación del procedimiento se han infringido normas procesales produciéndole indefensión material. Que se ha infringido el art.111 LEC al haberse inadmitido por el juez recusado la recusación planteada en el acto del juicio, sin acordar la suspensión del procedimiento y dar el trámite legal a la misma; que se ha dictado sentencia estando pendiente de resolución el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 10 de junio de 2022 que convocaba a juicio, con infracción del artículo 5 de la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectif‌icación ( en adelante, LORDR) ; y que se ha apreciado la falta de legitimación de la asociación demandante para defender los derechos de su asociado con infracción del artículo primero, apartado segundo, de la LORDR, de la doctrina del TS y del TC y del derecho fundamental de asociación ( Art. 22 CE).

Las alegaciones del apelante, sin embargo, no pueden ser acogidas por las razones que se pasan a exponer:

  1. - Sobre la infracción del art.111 LEC.

    En su desarrollo argumental alega la apelante que en el acto del juicio y con carácter previo al comienzo del mismo se formuló la recusación de la Magistrada como consecuencia del dictado del Auto de fecha 10 de junio de 2.022 que revelaba su absoluta pérdida de imparcialidad, relatando las consecuencias de dicha actuación conforme a jurisprudencia que cita del TEDH (STEDH, Sección Tercera, Otegui Mondragón vs España, asunto 2034/2007), y que la Magistrada recusada rechazó su recusación, no suspendió el juicio y procedió a su celebración como si la recusación formulada no se hubiera producido con clara infracción del 111 LEC; proceder del Juzgado causante de indefensión material pues sin haberse tramitado la recusación en la forma legalmente prevista se celebró el acto del juicio, privándole del derecho legalmente reconocido a que por el instructor de la recusación se hubiera estimado como cierta la causa de recusación alegada, y por supuesto del derecho a probar las causas de recusación en la forma legalmente prevista en la vista convocada al efecto, y por ende a que el procedimiento hubiese sido juzgado por un/a Magistrado/a imparcial.

    Sentado lo anterior, para la decisión del motivo cumple recordar que el 459 LEC dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" .

    Pues bien, en el presente caso, convenimos con el apelante en que el juez, planteada la recusación, debió suspender el juicio, y pasar las actuaciones al que resultara designado como instructor del incidente a quien correspondería decidir sobre la admisión de la misma, pues de conformidad con el art.111 LEC, también el art.226 LOPJ, " En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto...

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