SAP Madrid 389/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2018:12517
Número de Recurso451/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0000503

Recurso de Apelación 451/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 83/2018

APELANTE: ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR

PROCURADOR: D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ

APELADO: DEMAND FOR BUSINESS, S.L

PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA Nº 389

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 83/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR, representada por el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ y defendida por Letrado, y de otra como apelada-demandada, DEMAND FOR BUSINESS, S.L., representada por el Procurador

D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2018.

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Don Miguel Ángel Torres Álvarez, en representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR, contra DEMAND FOR BUSINESS, S.L:

Absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR presentó demanda dirigida frente a DEMAND FOR BUSINESS, S.L., interesando se condenase a la citada demandada a publicar en la edición digital del diario CONFILEGAL, el texto de rectificación que previamente ya le había sido remitido y que se adjuntaba a su demanda como documento nº 3, respecto al artículo de prensa con una entrevista realizada al actual presidente del Consejo General de Procuradores de España, don Juan Carlos Esteve Fernández-Novoa, publicada el 15 de enero de 2018.

Opuesta la demandada y seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El derecho de rectificación viene definido en el párrafo 1, Art. 1 y en el Art. 2 Ley Orgánica 2/84, de 26 marzo que lo regula. Conforme a dichos preceptos, "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio", y "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar" . Del repetido artículo, la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que lo caracterizan, y que son: a).- Inexactitud de la información. b).- Alusión de la información.

c).- Perjuicio. d).- Proporcionalidad de la rectificación solicitada.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de diciembre de 1986, tiene sentado que el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (Art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (Art. 2 y 3).

Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquier otro derecho o intereses legítimos, cuando considere que otros hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta. La sumariedad del procedimiento verbal establecido para su ejercicio, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto (Art. 6, b), exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 2007 ha venido a declarar "El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de

diciembre, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone... un complemento a la garantía de la opinión pública libre... ya que el acceso...

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