ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10249A
Número de Recurso2478/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2478/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2478/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Astylbocel, S.L. y D. Eugenio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 7439/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 75/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procuradora D. Enrique Morón García, en nombre y representación de la mercantil Astylbocel, S.L. y D. Eugenio, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de la mercantil Mercamueble Europa, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de1 de julio de 2020se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La mercantil recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quienes han sido demandados y apelantes en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la dictada en primera instancia, declara la resolución del contrato de franquicia concertado entre los litigantes condenando a los demandados al pago de 2.022,58 euros como cantidad adeudada y de 72.121,45 euros en concepto de cláusula penal por incumplimiento del referido contrato, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

La aplicación de esta doctrina lleva a la inadmisión de los dos motivos formulados, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero, porque se basa en la infracción del art. 146 LEC en relación con el 147 LEC, y del art. 180 LEC, que no pueden sustentar un motivo de casación y cuya infracción solo puede ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal. El interés casacional solo puede ir referido a una cuestión sustantiva.

  2. El motivo segundo, porque en su encabezamiento no se cita la norma sustantiva infringida (después se volverá sobre esta cuestión), y en el desarrollo del motivo se alude a preceptos y cuestiones procesales ( arts. 265.4, 338.1, 218 LEC; aportación de dictámenes, congruencia, principio de aportación de parte causa de pedir, inmutabilidad de la demanda) temas que no pueden examinados en un motivo de casación y que solo pueden suscitarse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

No puede tenerse en consideración para la admisión del motivo segundo la denuncia efectuada en su encabezamiento de "vulneración de la doctrina sobre contrato de franquicia en cuanto al incumplimiento e indebida aplicación de saber hacer o know how", ya que no se cumple el requisito de indicación de la infracción cometida.

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

El encabezamiento de cada motivo deberá debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015,"Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014), sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. La mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico. Conviene aclarar que el interés casacional no es motivo de casación sino presupuesto del recurso.

En este motivo, no se indica en su encabezamiento -tampoco en su desarrollo- la norma infringida sustantiva aplicable al fondo de la controversia. La cita ocasional del art. 7.1 CC no puede entender -ni deriva del motivo que esta sea su finalidad- como denuncia de la norma infringida aplicable a la controversia. Además, nos encontramos ante un desarrollo en el que no se expresa con la claridad exigible el planteamiento de un tema jurídico relativo al fondo, ni cómo entienden los recurrentes que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa a un tema sustantivo. Estamos ante unas alegaciones en las que principalmente se alude a temas procesales ( arts. 265.4 y 338.1 LEC, principios de congruencia y aportación de parte, la inmutabilidad de la demanda, por citar algunos), y, aunque al principio del desarrollo del motivo se cita el art. 1.7 CC lo es en relación con el principio de congruencia.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que dicho trámite lo es, exclusivamente, para formular alegaciones sobre la concurrencia de las causas de inadmisión que se han puesto de manifiesto, pero no sobre el fondo del litigio ni para reformular el escrito de interposición de los recursos.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Astylbocel, S.L. y D. Eugenio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 7439/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 75/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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