ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 222 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 222/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ángela. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 470/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 265/2015 de Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido la procuradora D.ª Eva López Lozano, en nombre y representación de la recurrente D.ª Ángela, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rosario Mateu García, en nombre y representación de D. Luis Pedro, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, en la que confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alegan cuatro motivos, si bien el primero de ellos (I.- COMO PRESUPUESTO PROCESAL DEL RECURSO) no constituye un motivo de casación; así pues, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantea una cuestión procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

En los motivos indicados se denuncian infracciones procesales ( arts. 180 y 25 LEC y 203, 204, 207 y 238 LOPJ; 24 CE y 218 LEC; y 218 LEC) que no pueden sustentar con arreglo a la doctrina expuesta un motivo de casación, y que solo pueden ser alegados a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Cuanto se ha dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que el interés casacional solo puede ir referido a una cuestión sustantiva

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo conviene aclarar que, aunque en el encabezamiento del motivo tercero se denuncia también la infracción del art. 1753 CC, que es una norma sustantiva, del desarrollo del motivo deriva que lo que se plantea en realidad es un tema procesal relativo a la incongruencia y la única mención al art. 1753 CC no es para justificar su infracción por la sentencia recurrida sino para alegar que ese precepto no se citó en la contestación a la demanda por el demandado, y que la infracción del art. 24 CE solo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2.4.º LEC) y este precepto está expresamente excluido del ámbito del recurso de casación por el art. 477.2.1. LEC.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 470/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 265/2015 de Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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