STS 1015/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1015/2011
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular María Cristina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) que condenó a Pedro Jesús por delitos de maltrato en el ámbito familiar, amenazas y lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representada por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Zaragoza instruyó Sumario con el número 1/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de Febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El acusado Pedro Jesús es mayor de edad, carece de antecedentes penales y contrajo matrimonio el año 1987 con María Cristina . Desde Rumanía se trasladaron a vivir a España en el año 2004.

A)- En fecha no concretada del mes de septiembre de 2009, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de esta ciudad, tras una discusión por la pretensión del acusado de mantener relaciones sexuales, y ante la negativa de María Cristina por tener la menstruación, el acusado le propinó dos puñetazos en el rostro que le produjeron pequeños hematomas que María Cristina disimuló con maquillaje, sin precisar asistencia médica para su curación.

B)- El día 6 de diciembre de 2009, María Cristina , marchó con sus dos hijos y la novia de uno de ellos de excursión a Formigal, lo que provocó el enfado del procesado, que telefoneó en varias ocasiones a su esposa diciéndole: "¿con quien estas?, ¿Por qué no quieres estar conmigo?...", por lo que ella lo clamó señalándole que acudiría cuando regresara, al "Club Hípico Doble F", sito en la Avenida de Cataluña nº 242 de esta ciudad, donde el acusado trabajaba y donde disponía de una pequeña habitación en la que dormía muchas noches. Al llegar allí, sobre las 22Ž30 horas, ambos fueron hasta la habitación que ocupaba aquel, sobre las cuadras, cerrando el procesado con candados, como hacía todas las noches, tres puertas sucesivas. Una vez en sus aposentos, sin mediar discusión alguna, Pedro Jesús comenzó a golpear a su mujer, propinándole puñetazos en abdomen y espalda, mientras le decía "ahora estamos solos, chilla todo lo que quieras porque nadie puede oírte, ahora te voy a matar, de aquí no sales viva...", cayendo ellas sobre la cama y cogiendo el acusado una alargadera eléctrica, se sentó sobre ella, inmovilizándola, y se la colocó alrededor del cuello, apretando. A consecuencia de ello María Cristina perdió el conocimiento durante un tiempo no precisado; tras ello, el procesado, que dejó voluntariamente de apretar, la despertó echándole agua por el rostro y colocándole hielo en el ojo izquierdo, diciéndole: "no me denuncies, yo no voy a ir a la cárcel por esto, antes te mataré...", expresión que incluso, reiteró, posteriormente, tras ser detenido, ante un agente policial.

Tras levantarse el acusado sobre las 6Ž30 horas e irse a trabajar, María Cristina , sobre las 10Ž30 horas del día 7/12/2009, salió a la calle siendo auxiliada por la policía local.

A consecuencia de ello, María Cristina resultó con contusión peri orbitaria en ojo izquierdo con hematoma palpebral, contusiones craneales, dolor nasal, erosión superficial que rodea el cuello en su parte anterior y ambos laterales, contusión en hombro izquierdo y región costal del mismo lado con fuerte dolor costal que precisaron una primera asistencia y 10 días impeditivos para su curación.

C)- El procesado, a lo largo de la relación conyugal y en el domicilio conyugal ha llegado a provocar en su esposa un estado de miedo y angustia que le impedía, dadas las amenazas que le profería, denunciar las numerosas agresiones sufridas llegando incluso a interrumpir la convivencia con su agresor quien le golpeaba casi todos los meses. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Pedro Jesús como autor responsable de:

  1. un delito de maltrato en el Ámbito Familiar del Artículo 153.1 y3 del Código Penal ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de nueve meses y un día de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros durante un periodo de tres años a María Cristina , así como a la tenencia y porte de armas durante tres años.

Por el hecho B) como autor responsable de un delito de amenazas ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de doce meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros durante un periodo de tres años a María Cristina .

Por el hecho B) como autor responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de doce meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros durante un periodo de tres años a María Cristina , así como a la tenencia y porte de armas durante tres años.

Por el hecho C) como autor responsable de un delito de maltrato habitual del Artículo 173.2 y 3 del CÓDIGO PENAL sin la concurrencia de circunstancias a la pena de quince meses y un día de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros durante un periodo de tres años a María Cristina , así como a la tenencia y porte de armas durante tres años.

Le absolvemos de la falta continuada de injurias y vejaciones.

Le condenamos igualmente al abono de las costas correspondientes a los 4 delitos, excluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la parte correspondiente a la falta por la que se le absuelve.

Le condenamos a que indemnice en las siguientes cantidades a María Cristina : 300 euros por las lesiones, y por el daño moral 3000 euros.

Se revoca el Auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil, y desvuélvase la misma al instructor para que acuerde las trabas pertinentes si procede y la termine conforme a derecho.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone se le abone el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por María Cristina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española, al amparo de lo dispuesto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº 138 , en su conexión con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 7 de Junio de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia de instancia, que condenó al acusado como autor de diversos delitos y, en concreto, del de lesiones, a la pena de doce meses de prisión, cuestiona que no se calificase su conducta, en este punto concreto, como homicidio intentado, al discrepar esencialmente de que nos encontremos ante un supuesto de "desistimiento" del apartado 2 del artículo 16 del Código Penal , como consideraron los Jueces de la Audiencia al entender que, cuando la víctima se desvaneció mientras estaba siendo estrangulada, el agresor interrumpió voluntariamente la consecución de su propósito inicial siendo conocedor de que aún se hallaba con vida. La recurrente, por su parte, sostiene que si detuvo su acción fue porque creía que ya la había matado, lo que, obviamente, supondría que no nos hallásemos frente a un desestimiento voluntario activo, que ha de ser calificado a efectos de su punición como delito de lesiones, sino realmente ante un homicidio intentado que si no llegó a consumarse fue por causas ajenas a la voluntad de su autor.

Y con la pretensión descrita se formula el presente Recurso a través de cuatro diferentes motivos que pasamos a analizar por el orden procesalmente correcto.

  1. En primer lugar, el motivo Cuarto alude a un quebrantamiento formal (art. 851.1 LECr ), consistente en el carácter oscuro e incompleto del relato de hechos contenido en la recurrida, ya que, según se dice, no relaciona adecuadamente el desmayo de la víctima con el desistimiento del agresor.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, la recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad "... especialmente en lo atinente al momento en el que el condenado dejó de apretar el cuello de su esposa ", pues "... parecería que el condenado cesó voluntariamente de apretar sin relacionarlo con la pérdida de conocimiento de la esposa, cuando es lo cierto que fue precisamente la pérdida de ese conocimiento lo que motivó que el agresor dejara de apretar ."

    Pero basta con la lectura de ese extremo del "factum" para comprobar no sólo que no existe oscuridad alguna en el relato sino que, incluso, lo que en el mismo se dice coincide en este extremo con la interpretación que el propio Recurso hace de lo acontecido, aunque con ello se llegue a una conclusión discrepante de la de la recurrente.

    Así, leemos en la Sentencia recurrida que "... cogiendo el acusado una alargadera eléctrica, se sentó sobre ella (su esposa), inmovilizándola, y se la colocó alrededor del cuello, apretando. A consecuencia de ello María Cristina perdió el conocimiento durante un tiempo no precisado; tras ello el procesado, que dejó voluntariamente de apretar, la despertó echándole agua sobre el rostro ..."

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, sino, tan sólo, de una interpretación sobre lo ocurrido diversa de la obtenida por los Jueces "a quibus".

    Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

  2. A continuación, el motivo Primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE), aunque en realidad se trata de sostener que el Tribunal "a quo" ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva incurriendo en una interpretación arbitraria de las pruebas disponibles al afirmar que el acusado, sabiendo que la mujer se encontraba aún con vida, desistió de su inicial propósito homicida.

    Aquí incurre evidentemente la recurrente en una inadecuada utilización de los cauces casacionales al intentar ejercer un especie de derecho a la negación de la presunción de inocencia que en nuestro sistema no tiene posibilidades de cobijo, pues, como ya desde antiguo viene proclamando el Tribunal Constitucional ( STC de 17 de Febrero de 1986 ), el derecho a la presunción de inocencia corresponde, en exclusiva, al acusado, por lo que en ningún caso puede ser alegado por la Acusación, como base "invertida" para sustentar su pretensión.

    No obstante lo anterior y la sencilla conclusión que de ello podría extraerse, es decir, la desestimación inmediata del motivo, la clara voluntad impugnatoria del Recurso y la indudable importancia de su objeto, nos hace considerar, conforme lo ya dicho, que a lo que realmente puede aludir la recurrente, a la vista de las alegaciones formuladas, es a la infracción de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, también contenido, como la presunción de inocencia, en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y que ya se ha tenido oportunidad de analizar en anteriores Sentencias de esta Sala, como la de 20 de Marzo de 2002 , a la que, por su similitud con la presente, vamos a seguir a partir de ahora en el hilo de sus argumentos.

    En este sentido, hay que comenzar afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene, como queda dicho, su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una Resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una decisión o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, la utilización de esta vía pueda suponer el acceso a una nueva valoración del material probatorio disponible, sustituyendo el criterio del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Si bien, no obstante es cierto que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, en el que precisamente el objeto del debate consiste en la determinación acerca de si los razonamientos sobre el valor y eficacia de las pruebas de cargo, o de su ausencia, y las consecuencias jurídicas que de los mismos se deriven suponen en realidad satisfacción jurídicamente bastante para quien demanda justicia ello no nos ha de impedir, cuando menos, entrar en el análisis de la suficiencia o no de ese concreto material probatorio.

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido en su Resolución (Fundamento Jurídico Tercero), una completa motivación tendente a justificar su convicción, con expreso tratamiento de la prueba de que dispuso, en especial acerca del problema que se suscita en relación con el significado que haya de otorgársele a la actitud del acusado cuando "... dejó voluntariamente ..." de ejercer presión sobre el cuello de su víctima, llegando a una conclusión, en el sentido de que ese comportamiento supuso un verdadero desestimiento en su voluntad inicial de acabar con la vida de su esposa plenamente razonada y que, por ello, no merece ser aquí corregida.

    Razones por las que debe desestimarse el motivo.

  3. Así mismo, el motivo Tercero se refiere al error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia (art. 849.2º LECr) a la hora de valorar las pruebas disponibles, en concreto la documental consistente en el atestado policial y las declaraciones prestadas por agresor y agredida.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen de naturaleza documental el contenido del atestado policial y las declaraciones obrantes en las actuaciones, por muy "documentadas" que se encuentren a los solos efectos de su constancia, sino que tampoco pueden ostentar el carácter literosuficiente necesario para la prosperabilidad de un motivo como el presente, basado, como ya se ha dicho, en la puesta en evidencia de un error indiscutible, que no admitiría réplica alguna con base en los restantes elementos probatorios de los que dispuso el Juzgador para formar su recta convicción.

    Por tanto, el motivo debe también desestimarse.

  4. Y, finalmente, en el motivo Segundo se afirma la infracción de Ley cometida por la Audiencia (art. 849.1º LECr) por indebida inaplicación a los hechos enjuiciados del artículo 138 del Código Penal, junto con el 16 y 62 del mismo cuerpo legal, ya que la conducta del acusado ha de ser calificada como homicidio intentado.

    El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Labor que ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia coincide con su conclusión de que en esta ocasión estamos ante el supuesto del desistimiento a que se refiere el artículo 16.2 del Código Penal que, por otra parte, en modo alguno es excluyente, como parece entender la recurrente, de un inicial ánimo homicida, sino que, antes al contrario, es preciso que esa intención primera de matar existiera, y así lo afirma también la Audiencia, para que podamos hablar propiamente de un "desistir" de semejante propósito, con las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el mencionado precepto, hayan de producirse y que no son otras que las de la condena, exclusivamente, por los resultados antijurídicos ya ocasionados, en este caso contra la integridad física de la víctima.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores, por lo que la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste.

    En consecuencia, con la desestimación de este último motivo, procede la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas a la recurrente las costas procesales ocasionadas en este Procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación de María Cristina , ejerciendo la Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 16 de Febrero de 2011 , sobre delitos de maltrato familiar y habitual, lesiones y amenazas.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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