ATS, 25 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1040/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AAH/aam
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1040/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 25 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D.ª Custodia presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 127/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 539/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Mercedes Pérez García, designada de oficio para la representación de D.ª Custodia, como parte recurrente, y el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Buildingcenter S.A.U., como parte recurrida.
Por providencia de 20 de abril 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.
Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario, promovido por quien ahora es parte recurrida contra la aquí recurrente, en la que se desestimó la demanda, que -atendido el tipo de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación, que ha sido formulado en la modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único en el concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.
Para acreditar el interés casación en el aspecto consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario la cita de al menos dos sentencias de esta sala, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o bien una sentencia de Pleno, identificar la doctrina jurisprudencial que se considera infringida y que la parte recurrente exponga o razone, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, cómo entiende que se produce su vulneración ( ATS de 9 de junio de 2021, re. 571/2019, 17 de noviembre de 2021, rec. 195/2021, 19 de enero de 2022, rec. 5550/2021, 2 de febrero de 2022, rec. 2778/2019; STS 329/2020, de 22 de junio, rec. 4600/2017, por entre los más recientes).
No se hace así en el recurso, en el que no se indica la doctrina jurisprudencial cuya vulneración se atribuye a la sentencia recurrida ni se cita sentencia alguna de esta sala. En el motivo solo se hacen unas breves alegaciones sobre la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, que en la sentencia recurrida no se ha declarado acreditado, por lo que en el motivo también concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la entidad recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Custodia
contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 127/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 539/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas de los recursos a la recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.