ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2113A
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 18/2013 la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 11 de abril de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Juan Ramón y D.ª Eulalia , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del contenido del propio auto recurrido y del escrito de interposición del recurso de casación resulta que el recurso de queja que se examina no puede prosperar. El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 1 º y 3.º del art. 477.2 de la LEC . Estructura su recurso en un motivo único, en el que alega que la sentencia recurrida vulnera los artículos 14 , 49 , 33 , 47 CE , y 24.2 , 3 , 7 , 17, 11 , 16 LPH .

  2. - Pues bien, en primer lugar se debe indicar que el cauce en relación al artículo 477.2.1º LEC , utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a la casación, ya que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento sobre propiedad horizontal. No nos hallamos ante un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales, y tramitado por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2º, no siendo admisible el cauce invocado por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, siendo la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , del interés casacional. No obstante, también el recurrente alude a esta vía en su escrito de recurso, citando, en el desarrollo del mismo algunas sentencias de esta Sala. Sin embargo, el recurso examinado desde la perspectiva de este cauce tampoco puede ser objeto de admisión. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se considera que deba declararse infringida o desconocida de esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, argumentando, de forma conjunta y dentro de alegaciones consecutivas, sin distinguir de forma clara y precisa en motivos el recurso, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011.

    Pero es que, en todo caso, el posible interés casacional sería inexistente. Analizada la sentencia recurrida, resulta que la Audiencia Provincial ha declarado la ilegalidad de unas obras llevadas a cabo por el ahora recurrente en su inmueble, integrado dentro del régimen de propiedad horizontal, que afectan a un elemento común como es la fachada del edificio, y que además ocasiona un grave perjuicio a uno de los copropietarios, la parte actora. Y tales obras las ha ejecutado, según indica la sentencia, sin seguir trámite alguno. Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que las obras realizadas en el ámbito de la propiedad horizontal, cuando afectan a elementos comunes exigen, para su validez, que sean autorizadas, con carácter general, de manera unánime por los copropietarios, tal y como impone la LPH. En definitiva, la sentencia declara probado que la obra afecta a un elemento común y limita el derecho de propiedad de otro propietario, por lo que en modo alguno se podría considerar la conducta del actor como abusiva de derecho. Esta Sala ha declarado también reiteradamente que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. ( SSTS 12/12/11 RC 608/2009 , 24/10/11 RC 1803/08 , entre otras). La decisión de la Audiencia Provincial, en atención a los hechos que en ella aparecen probados, resulta plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Juan Ramón y D.ª Eulalia , contra el auto de fecha 11 de abril de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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