ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 899/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 899/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Civibus S.L. Unipersonal presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 560/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 739/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de la mercantil Civibus S.L. Unipersonal, como parte recurrente, y el procuradora D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como partes recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia dictada en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario sobre nulidad de dos contrato de permuta financiera por falta de consentimiento, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia de primera instancia, declaró caducada la acción y desestimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso (de la que da un dato indicativo el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia), nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un motivo único, formulado al amparo del art. 477.2.1.º LEC, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 9 y 24 CE, en cuanto dichos preceptos establecen la interdicción de la aplicación retroactiva de la ley, así como el derecho a una tutela judicial, una de cuyas manifestaciones es el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Así planteado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque -como se ha dicho- en el presente caso, nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, la mercantil recurrente ha formulado el recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, lo que implica que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC, por ampararlo en una modalidad del recurso inadecuada.

    Esta sala ha reiterado que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden).

    No es posible invocar la vía del ordinal 1.ª del art. 477.2 LEC, porque el presente proceso no se ha seguido para la tutela de los derechos fundamentales de la persona excluidos los previstos en el art. 24 CE; esta sala ha reiterado que el art. 477.2. 1.º LEC no puede invocarse para fundamentar la recurribilidad en casación por el simple hecho de que la materia litigiosa pudiera afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013 , y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013 , entre otros).

  2. Falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a la controversia que se denuncia infringida.

    Como se dijo en el ATS de 6 de febrero de 2019, rec. 276/2017 la parte recurrente no identifica precepto sustantivo infringido, sino que fundamenta su recurso en la vulneración de un precepto constitucional, el art. 9.3 CE, relativo a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. Dicho precepto constitucional no es una norma sustantiva o material adecuada para fundamentar el recurso, ya que de la sentencia recurrida no deriva que la aplicación retroactiva de una norma haya sido tema discutido, ni se identifica en el encabezamiento del motivo el precepto que supuestamente ha sido aplicado retroativamente en la sentencia recurrida.

    Según se declaró en el indicado auto "Como ya se ha dicho en otras ocasiones (recurso 534/2015 [ ATS de 1 de marzo de 2017]) cuando se alegan normas constitucionales como infringidas, el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC, y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto".

    Por otra parte, la cita del art. 24 CE que también se hace en el encabezamiento del motivo no permite sustentar un recurso de casación, y está expresamente excluido del art. 477.2.1 LEC, pues la denuncia de vulneración del art. 24 CE corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2.4.º LEC), de la misma manera que la alusión en el encabezamiento del motivo al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales es un tema ajeno - en cuanto referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales- al ámbito del recurso de casación. El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que el trámite previsto en el artículo 483.3 para el recurso de casación -al igual que el contemplado en el artículo 473.3 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal- no permite subsanar defectos del escrito de interposición, ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015), por lo que no puede tenerse en consideración la alegación que ahora se hace sobre la infracción del art. 1301 CC. Además, el interés casacional es, en este caso, un presupuesto de acceso al recurso y debe plantearse con la necesaria claridad, no como una alegación complementaria de un motivo basado en la infracción de dos preceptos constitucionales que, como se ha visto, no pueden sustentar el recurso de casación.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Civibus S.L. Unipersonal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 560/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 739/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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