ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3818/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: BOG/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3818/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de APIDECO S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 386/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 907/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Pedro Domingo Hernández, en nombre y representación de Apideco S.L., como parte recurrente, y ha comparecido el procurador D. Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de Mecanicas Bolea S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha formulado alegaciones.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad (cuya cuantía no excede de 600.000 euros), siendo demandada la parte recurrente, en la que se revocó la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda y se acordó su estimación parcial.

Atendiendo a que se trata de un procedimiento seguido por razón de su cuantía (que no excede de 600.000 euros), no tratándose de un procedimiento seguido para la protección de derechos fundamentales, la vía de acceso es la fijada en el art. 477.2.3.º de la LEC, debiendo justificar el recurrente la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La vía por la que intenta acceder al recurso (477.2 apartado 1º.) no es la adecuada, ya que la sentencia recurrida no ha sido dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, al tratarse de un procedimiento judicial de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Esta sala ha reiterado que el art. 477.2.1º. LEC no puede invocarse para fundamentar la recurribilidad en casación por el simple hecho de que la materia pueda afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 17 de septiembre de 2013, re. 169/2013, y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013, entre otros).

Además, el escrito interponiendo el recurso de casación se estructura en un encabezamiento, un apartado denominado requisitos legales, unos antecedentes de hecho (en los que se recogen básicamente los hechos en que fundamentaba la demandada su contestación) y un apartado denominado motivo único de casación, que consta a su vez de varios apartados, que no se dividen en un encabezamiento en el que se determine claramente la norma infringida y la doctrina jurisprudencial supuestamente contraria a los razonamientos de la sentencia recurrida, no justificado debidamente tampoco la existencia de interés casacional.

Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo).

Se denuncia en el apartado primero la vulneración de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ajenos al ámbito de conocimiento del recurso de casación. En el apartado segundo aun cuando se citen como infringidos múltiples artículos del Código Civil, no se explica en qué modo han sido infringidos por la sentencia. El apartado tercero únicamente alude a que la sentencia de apelación debió confirmar la de primera instancia refiriéndose a cuestiones relativas a la valoración de la prueba. El apartado segundo de la página 10 tampoco hace referencia a cuestiones sustantivas sino a consideraciones respecto de la valoración de los hechos que entendió acreditados la sentencia de segunda instancia. Y, por último, si bien en la página 11 del recurso se citan diversas sentencias de esta Sala, no se justifica en ninguna parte del escrito de recurso la concurrencia de interés casacional.

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de identificación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantean cuestiones de tipo procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC). El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Además, tampoco justifica el recurrente la existencia de interés casacional.

El interés casacional puede fundamentarse bien en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, bien en la modalidad de existencia de jurisprudencia contraria entre distintas Audiencias Provinciales (ya que no se está aplicando normativa con una vigencia inferior a 5 años desde que fue aplicada).

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razona cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

El interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de APIDECO S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 386/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 907/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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