ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2470 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2470/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 389/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 26/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de D.ª Ramona, como recurrente, y la procuradora D.ª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 URBANIZACION000, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente presentó escrito en el que solicitó la aclaración de la indicada providencia.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto.

QUINTO

Por providencia de 7 de octubre de 2020, se acordó la incorporación a las actuaciones de copia del escrito de interposición de los recursos y, verificado, se dictó providencia el 25 de noviembre de 2020 en la que se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente presentó escrito en el que expuso las razones por las que el recurso de casación es admisible y deben ser admitidos ambos recursos.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto y solicita la inadmisión de ambos recursos.

SEXTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021, se acordó, al haber sido omitido en la providencia el 25 de noviembre de 2020, en cumplimiento del art. 473.2.II poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que ambos recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrida ha presentado escrito manifestando su conformidad con la existencia de la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuya posible concurrencia se puso de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios cobrados en exceso, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articulan siete motivos, en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que lo planteado exige una valoración de la prueba documental que no es posible en un motivo de casación. Lo que se pretende -según se advierte por las manifestaciones efectuadas en el último párrafo del desarrollo del motivo- es que esta sala declare que hubo un pacto para la determinación de los honorarios distinto del que ha declarado la sentencia recurrida; estas manifestaciones finales del motivo son imprecisas porque la recurrente no llega a expresar cuál fue ese pacto (no es función de la sala intentar averiguar el contenido concreto del pacto a que se está refiriendo la recurrente), pero aunque no lo fueran, atender a estas manifestaciones exigiría una revisión de la valoración de la prueba documental a la que hace referencia que no es posible en un motivo de casación.

    Esto significa, dicho sea para agotar la respuesta al motivo, que no se ha justificado el interés casacional. Este debe ir referido a un tema jurídico sustantivo y en relación con el precepto o preceptos citados como infringidos, y debe exponerse cómo se ha vulnerado por la sentencia recurrida la doctrina la jurisprudencial sobre ese tema jurídico sustantivo. No puede pretenderse -como se hace en el motivo- acreditar el interés casacional efectuando unas manifestaciones sin conexión alguna con alguno de los temas jurídicos a que se refieren los preceptos citados o el contenido de las sentencias invocadas, y limitarse a exponer -además, de forma imprecisa- lo que la recurrente cree que deriva de ciertos documentos.

    Tanto es así que lo confirman las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Hemos reiterado que en el recurso de casación se debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 484.2.4.º LEC) por falta de claridad en la cuestión planteada. No puede mezclarse en un mismo motivo temas tan diversos como la fuerza obligacional de lo pactado y la interpretación de los contratos y, además, con referencias al valor probatorio de un documento privado (que, además de ser un tema ajeno al recurso de casación, ni siquiera se llega a exponer a qué documento se refiere) y a la determinación del precio del servicio. Pero es que, además, la recurrente -que dice que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre la determinación del precio en el arrendamiento de servicios con referencia al Baremo del Colegio de Abogados cuando se ha pactado que el precio sea determinable con arreglo a un índice o baremo oficial y que el consentimiento contractual se extiende a ello- no expone la razón, sino que solo lo afirma cuando sería exigible que la recurrente expusiera las razones de tal afirmación, ya que la sentencia recurrida no niega el principio de la libertad de pactos, ni la fuerza obligacional de lo pactado, no niega eficacia probatoria a documento privado alguno, y, al contrario de lo que se da a entender en el motivo, resulta que parte del pacto acreditado en la primera instancia sobre fijación de los honorarios según el Baremo del Colegio de Abogados (en la sentencia recurrida se ha declarado: " al quedar acreditado en la instancia que esta [la minuta] se giraría con arreglo al baremo de honorarios del Colegio de Abogados"). Razones por las que no se justifica el interés casacional.

    A lo dicho debe añadirse que las alegaciones finales del motivo no puede atenderse -al igual que sucedía en el motivo primero- si no es revisando la valoración de la prueba, lo que - como se ha dicho- no es posible en el recurso de casación, y además, el discurso de la recurrente es confuso, pues con las primeras alegaciones da a entender un pacto de honorarios sobre una cantidad concreta -32.000 euros por la tramitación normal frente a la demanda y otro tanto por la reconvención-, pero, después, al final del motivo expone que se ha aceptado la minutación parcial de los honorarios calculados sobre una cuantía litigiosa de 415.000 euros como base de los honorarios totales, sin explicar si esta última afirmación es la misma cosa o cosa distinta de la anterior. Convine reiterar que no es función de esta sala averiguar la concreta pretensión impugnativa y que los principios de congruencia y defensa e igualdad de partes exigen que la recurrente plantee con precisión el concreto tema sustantivo sometido a la sala.

  3. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que es un conjunto de manifestaciones en las que mezcla distintos temas: i) que la cuantía como base exclusiva para la fijación de honorarios vulnera la naturaleza de la profesión de la abogacía; y ii) que la cuantía de los honorarios será la libremente convenida por las partes y que se pactó que el cálculo de los honorarios se efectuaría sobre la cuantía de 415.000 euros. Como puede advertirse, las dos manifestaciones son incompatibles: o sostiene la recurrente que la cuantía no puede por si solo el elemento de cuantificación y, por tanto -aunque no lo dice- deben tenerse en cuanta otros elementos relativos al trabajo y complejidad de la asistencia letrada, o -si afirma que se pactó la minutación sobre una cuantía concreta- serán irrelevantes esos otros elementos. Además, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida pues se afirma la existencia de un pacto relativo al cálculo de los honorarios sobre la cuantía de 415.000 que la sentencia recurrida no declara.

  4. En el motivo cuarto se incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), por omisión de la cita de la norma sustantiva aplicable al litigio que se considera infringida.

    La infracción de una norma administrativa no puede fundamentar un motivo de casación. Según declaran las sentencias de esta sala núm. 57/2011, de 25 febrero, 633/2009, de 30 septiembre, entre otras muchas, la casación, en el orden jurisdiccional civil, "no permite en general la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho civil que igualmente se citen como infringidos, (....). Las cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil se resuelven sustancialmente mediante la aplicación de normas de carácter jurídico-privado, sin perjuicio de que en determinados casos haya de tenerse en cuenta, por su relación con el caso, la normativa de carácter administrativo, cuya eventual infracción aislada no puede denunciarse si no es precisamente poniendo de manifiesto tal vinculación con la relación jurídico-privada sobre la que se discute".

    El tema de controversia no tiene nada que ver con la libre determinación de la remuneración de los abogados; lo que se plantea en el proceso es la fijación de los honorarios según lo pactado por la letrada demandada con su cliente, la comunidad de propietarios demandante.

  5. En el motivo quinto concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), pues lo que se pretende pasa por revisar la valoración de la prueba de la que, según se dice, deriva el pacto sobre la cuantía que debía servir para el cálculo de los honorarios, lo que como ya se ha reiterado no es posible en el recurso de casación.

    Además, el discurso alegatorio no tiene más fundamento que la mera afirmación de su tesis, ya que la recurrente discrepa de que deba devolver parte de lo obtenido en el procedimiento de jura de cuenta sin combatir las razones por las que la sentencia recurrida declara que procede, que se basan en provisionalidad de la jura (este criterio no se combate en el motivo), y además otorgando a la provisión de fondos un carácter de reconocimiento de deuda que no tiene apoyo en la doctrina de esta sala que se cita.

  6. En el motivo sexto, la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC), pues ninguna de las sentencias citadas deriva la tesis que parece sostener la recurrente; de ninguna de ellas puede deducirse que los pagos hechos en virtud de un procedimiento de jura de cuenta impliquen la aceptación de los honorarios en él reclamados como acto propio que impida su definitiva cuantificación, y de ninguna de las sentencias citadas deriva que los pagos hechos en concepto de provisión de fondos sean actos propios que impidan la liquidación de lo debido con arreglo a lo pactado (y en este caso, de la base fáctica de la sentencia recurrida no deriva que existiera un pacto de cálculo de honorarios sobre la cuantía litigiosa de 415.000 euros que es lo que permite a la recurrente afirmar que se aceptaron pagos a cuenta de los honorarios calculados sobre esa cuantía).

  7. En el motivo séptimo, carencia manifiesta de fundamento ( art. 484.2.4.º LEC) ya que estamos ante un motivo alegatorio con mezcla de muy distintas cuestiones que no reúne los requisitos de precisión y claridad en el planteamiento de un tema sustantivo que exige el motivo de casación y al que debe ir referido el interés casacional. El motivo de casación no puede fundamentarse por remisión a otros motivos como si de un escrito alegatorio se tratara, porque así lo imponen las exigencias de claridad y precisión propias de un recurso extraordinario como es la casación, especialmente en su modalidad de interés casacional; además no pueden mezclarse temas tan diversos como la interpretación del contrato con la cita de un precepto derogado (el art. 1214 CC se derogó por la disposición derogatoria única. 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero) que, además, se refiere a un tema ajeno al ámbito del recurso de casación (los temas probatorios no pueden plantearse en este recurso; solo en el limitado ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal), con alusión al principio de autonomía de la voluntad de las partes o al nacimiento de las obligaciones.

    Además, de nuevo, lo que se plantea -el pacto según el cual los honorarios se calcularían sobre la cuantía de 415.000 euros- exigiría, como se ha reiterado, una revisión de la prueba documental a la que se alude en el motivo, imposible en el recurso de casación como ya se ha reiterado.

  8. En el motivo octavo, falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.3.º LEC, ya que ni siquiera se alega el interés casacional; además, la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 484.2.4.º LEC) ya que lo que se plantea -la interpretación de lo pactado según los actos coetáneos y posteriores de los contratantes- exigiría una revisión de la prueba para comprobar qué actos permitirían afirmar la conformidad de la comunidad de propietarios con el devengo de honorarios sobre la cuantía de 415.000 euros.

  9. En el motivo noveno, falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.3.º LEC, ya que no cabe la alegación del interés casacional por remisión a una sentencias citadas en otros motivos de casación, de las que ni siquiera se indica la fecha, porque es carga de la recurrente acreditar el interés casacional y no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de defensa e igualdad de partes- averiguar en otros motivos de casación que contenido de las sentencias allí citadas puede favorecer la tesis de la recurrente en este motivo.

  10. En el motivo décimo, carencia manifiesta de fundamento ( art. 484.2.4.º LEC) ya que la infracción denunciada -de los arts. 1542 y 1544 CC- y el interés casacional alegado -sobre la distinción entre el contrato de servicios y el de obra- no forma parte de la controversia; es más. No tiene nada que ver con las alegaciones efectuadas en el desarrollo del motivo.

  11. En el motivo decimoprimero, falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), por omisión de la cita de la norma sustantiva aplicable al litigio que se considera infringida.

    Conforme hemos reiterado - SSTS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, núm. 293/2018, de 22 de mayo, núm. 108/2017, de 17 de febrero, núm. 91/2018, de 19 de febrero, y núm. 164/2018, de 22 de marzo- el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    El motivo no cumple esta exigencia; además, según se advierte de las alegaciones iniciales se mezclan dos temas diferentes, como son la integración de los intereses para fijar la cuantía y el tiempo dedicado y complejidad del asunto para ponderar los honorarios del abogado, que exigen un tratamiento separado con respectiva indicación de la norma infringida.

  12. En el motivo decimosegundo, falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), ya que, según se alega, la sentencia impugnada no hace evaluación económica alguna de la cuantía real del asunto, pero la doctrina jurisprudencial que después alega no se refiere a este tema, sino a la ponderación, junto a la cuantía del asunto, de la dedicación, complejidad y resultados, elementos que sí se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida (se dice en la sentencian: "t eniendo en cuenta el trabajo realizado en función de las demandas acumuladas, y pluralidad de partes, siendo por otra parte un juicio sin ninguna especial dificultad").

    De nuevo nos encontramos ante un motivo meramente alegatorio carente del rigor en el planteamiento del interés casacional que exige esta modalidad del recurso de casación.

  13. Finalmente, en el motivo decimotercero, falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), ya que ni siquiera se alega, y carencia manifiesta de fundamento ( art. 484.2.4.º LEC) ya que la infracción denunciada -del art. 1900 CC- carece de relación alguna con el tema de controversia.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ramona contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 389/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 26/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

3) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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