ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6490/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6490/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abuxarra Tourism, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 135/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 146/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgiva.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de Abuxarra Tourism, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de La Puerta de la Alpujarra, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de 17 de marzo y 28 de abril de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473. 2. II y 483. 3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la sociedad limitada que es parte demandante en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demandada.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante una sentencia que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª. II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 7 CC, relativo a la buena fe, concordante con el art. 247 LEC, sobre la buena fe procesal, por aplicación indebida de los mismos, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta contenida en las sentencia del Tribunal Supremo cuyas fechas se citan en el indicado encabezamiento.

Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el 483. 2. 2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, consistente en la falta de cita precisa de la norma sustantiva infringida, ya que se mezcla la cita de preceptos sustantivos y procesales.

Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

Como hemos declarado, entre otros, en el ATS de 4 de diciembre de 2019, rec. 3907/2017, la mezcla de preceptos sustantivos y procesales en un mismo motivo lo hace inadmisible; constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida; no hacerlo así impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso y se incumple esta exigencia no sólo cuando en el encabezamiento no se cita norma jurídica alguna infringida, sino también cuando, como es el caso, se lleva a cabo una cita de preceptos heterogéneos, incluso uno de ellos ( art. 247 LEC) ajeno al ámbito del recurso de casación.

La mezcla de preceptos que se hace en el encabezamiento se mantiene en el desarrollo del motivo en el que, junto al art. 7 CC, se invoca el art. 11 LOPJ, precepto igualmente ajeno al ámbito del recurso de casación, y se reitera la cita del art. 247 LEC, indicándose de forma expresa que "hay una aplicación indebida del artículo 247 de la LEC" porque la mercantil recurrente tiene derecho a exigir el pago de las rentas.

Así pues, el motivo no es admisible ya que no es función del tribunal discriminar entre el conjunto de alegaciones aquellas que pudieran ser objeto de un tratamiento sustantivo.

Además, en el motivo no se justifica el interés casacional en el aspecto alegado de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Lo cierto es que, en la sentencia recurrida lo que se ha declarado es que la demandante ha hecho una utilización abusiva y en fraude de ley del proceso y se ha limitado a la aplicación del art. 247. 2 LEC, pero si la recurrente considera que puede plantear desde un punto de vista sustantivo la inexistencia de mala fe tendrá que acreditar la existencia de interés casacional y para ello no basta con la cita de unas sentencias de esta sala sobre las exigencias de la buena fe, sino que debe exponer cómo entiende que se ha vulnerado esa doctrina en la sentencia recurrida, ya que tampoco es función del Tribunal ni lo permiten los principios de igualdad de partes y contradicción averiguar de qué forma entiende la recurrente que se ha vulnerado la indicada doctrina. No se hace así en el motivo.

Cuanto se ha dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483. 2. 3.ª LEC.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208. 4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483. 5 y 473. 3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Abuxarra Tourism, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 135/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 146/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgiva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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