STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:535
Número de Recurso7798/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7798/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de febrero de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 273/2002).

Siendo parte recurrida la UNION DE SUBINSPECTORES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que no ha comparecido en esta Sede.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora DOÑA MARIA RUIZ JIMÉNEZ ESTEBAN en nombre y representación de la Unión de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social contra la Instrucción 106/2001, de 21 de diciembre, del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre Reglas de Devengo del Complemento de Productividad para los Funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a derechos sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la Unión Profesional de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, mediante recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Instrucción 106/2001 sobre Reglas de Devengo del Complemento de Productividad para los Funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La sentencia aquí recurrida estimó el anterior recurso jurisdiccional y la anuló por "concluir...que estamos ante un supuesto de incompetencia jerárquica que determina la anulación de la Instrucción recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la ley 3071992, de 26 de noviembre, con las consecuencias legales que de ello hayan de seguirse y sin que sea necesario argumentar acerca de los restantes motivos que se esgrimen en la demanda".

Invocó los artículos 18 y 20 de esa mencionada Ley 42/1997. Lo que el primero de esos preceptos establece sobre que a la mencionada Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le corresponde la jefatura de personal de los funcionarios que integran el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pero con esta salvedad: sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de la función pública; y lo que el segundo dispone sobre que las competencias relativas al régimen jurídico de esos mismos funcionarios corresponden a la Administración General del Estado en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública.

Recordó que el artículo 5 del Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, disponía en el apartado 2 que correspondían a la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales el ejercicio de las competencias a que se refería el artículo 15 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración General del Estado de 1957 [entre otras, la jefatura de todo el personal del Departamento]; y en el apartado 3.d) la gestión y administración de los recursos humanos.

Y se refirió así mismo a lo establecido en el artículo 13.8 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) sobre esta competencia de los Ministros: "Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos".

Más adelante razonó que tampoco había base para considerar que esa competencia la tuviera atribuida la Dirección General por delegación del Ministro.

Citó con este fin la Orden de 21 de mayo de 1996 de delegación de competencias y la modificación introducida en esta por la posterior Orden de 26 de junio de 1997 y, más en concreto, lo que tras esa modificación se dispuso de delegación en el Subsecretario de la competencia siguiente: La "fijación de los criterios para la distribución de la productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos".

Tomando como punto de partida dichas Órdenes, sentó esta conclusión: "En consecuencia, no puede sino entenderse que hasta dicho momento no tenía la competencia para la fijación de tales criterios nadie que no fuera el Ministro de Trabajo, y que a partir de dicha publicación y en adelante, si no se modificara la misma la tendría el Subsecretario por delegación".

Y añadió que las posteriores y sucesivas Órdenes sobre autorizaciones de Delegación de Competencias permitían observar que no había habido variación alguna respecto de la delegación del Ministro a favor del Subsecretario para fijar los criterios sobre distribución de la productividad.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, invoca en su apoyo un sólo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, en el que denuncia la infracción de los artículos 18.3.6 de la Ley 42/1997, de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 47.10 de su Reglamento de desarrollo (sic), en relación con el Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Esa inicial denuncia se explica con estas argumentaciones que continúan.

Que esos preceptos atribuyen a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ostentada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Jefatura del Personal del Sistema de Inspección.

Que lo que el actual litigio se impugnan no es la asignación de los concretos complementos de productividad sino los criterios generales a tener en cuenta para esa asignación.

Y que, a la vista de la estructura y organización del Ministerio, no se puede admitir que corresponda la fijación de los complementos de todo su personal al titular del Departamento Ministerial, porque lo procedente será que se fije una cantidad máxima y sean los otros órganos, como el Director General, a quienes, respecto del personal sobre el que ostenta la Jefatura, competa dentro de los importes presupuestariamente aprobados fijar los criterios generales a seguir en la atribución del complemento de productividad.

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta sala en la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, que por coherencia y por seguridad jurídica no podemos sino reiterar, que en su fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:

"Siendo lo que antecede el único planteamiento del recurso de casación y habiéndose de ceñir a ese exclusivo planteamiento el actual debate, dada la naturaleza extraordinaria que corresponde a dicho recurso, ya debe declararse que las infracciones así denunciadas no pueden ser compartidas.

Esos dos preceptos, legal y reglamentario, en los que es concretado el reproche casacional, ciertamente reconocen a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la competencia de la jefatura de personal, pero salvan expresamente las competencias que estén atribuidas a otros órganos por la normativa de la función pública; esto es, apuntan un límite para las competencias que asignan a esa Autoridad Central y disponen que ese límite debe ser dilucidado con lo que se disponga en esa otra normativa a la que se hace una remisión.

La sentencia recurrida, como resulta de la reseña que de ella se ha hecho, precisa y explica cual es esa otra normativa, y el recurso de casación no argumenta nada para demostrar que sea incorrecta o indebida la aplicación de esta otra normativa que hace la sentencia de instancia".

En consecuencia, anulado el acto impugnado, no procede sino desestimar el presente recurso por los mismos motivos recogidos en la sentencia parcialmente transcrita de este mismo Tribunal.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación del Abogado del Estado, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 7798/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de febrero de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 273/2002).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en la actual fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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