ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 244 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 244/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Universidad Miguel Hernández de Elche, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 561/2019, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 3838/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1240/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos presentó escrito, en nombre y representación de la Universidad Miguel Hernández de Elche, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte el procurador D. Arturo Molina Santiago presentó escrito, en nombre y representación de Concentra Servicios y Mantenimiento, S.A., personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el letrado D. Gregorio de la Morena Saiz presentó escrito, en su calidad de administrador concursal de Concentra Servicios y Mantenimiento, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional y no el ordinal 2.º, al no ser susceptible de ser tramitado en atención a su cuantía.

SEGUNDO

El recurso de casación examinado consta de tres motivos. En el primer motivo alega la infracción del art 33.1. e, números 1 y 2 LC, en relación con los arts. 216 y 305 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Expone que la administración concursal ha utilizado indebidamente las facultades que le confiere la norma al no haber alterado el inventario en el particular del crédito contra la recurrente.

En el segundo motivo, considera vulnerado el art. 14 CE, en relación con los arts. 33.1. e, números 1 y 2 LC, en relación con los arts. 216 y 305 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No invoca doctrina jurisprudencial alguna. Considera que, en atención al principio de igualdad, debe modificarse el inventario de la masa activa, debiendo aplicar la normativa contenida en la Ley de Contratos del Sector Público.

Finalmente, en el tercer motivo se alega la infracción del art. 216 LEC, en relación con el principio de justicia rogada o principio dispositivo. Cita las STS de 8 de mayo de 2012 y STS de 5 de mayo de 2004. Afirma que la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre cuestiones no alegadas por las partes.

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido. En cuanto a sus motivos primero y segundo por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LC).

Como tenemos dicho (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado, pues la recurrente ni lo alega en cada motivo, ni tampoco identifica sentencia o doctrina jurisprudencial alguna que considere infringida.

Finalmente, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (483. 2. 4.º LEC) por planteamiento de cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como hemos dicho en la STS 461/19, de 3 de septiembre, el interés casacional

"[...] en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017) [...]".

Así, las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, Rec. 2625/2003, 18 de marzo de 2010, Rec. 1816/2008).

En el motivo examinado, la recurrente cuestiona la congruencia de la sentencia dictada en segunda instancia, por lo que no cabe apreciar interés casacional alguno.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483. 3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Universidad Miguel Hernández de Elche, contra la sentencia n.º 561/2019, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 3838/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1240/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

    1. º) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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