STS 461/2019, 3 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución461/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 461/2019

Fecha de sentencia: 03/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1100/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1100/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 461/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 3 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 289/2016, de 19 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 393/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre indemnización por fallecimiento acaecido en un accidente aéreo.

El recurso fue interpuesto por Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y bajo la dirección letrada de D. Paulino José Fajardo Martos.

Son partes recurridas, D.ª Josefina , D.ª Juliana y D. Eulalio , representados por el procurador D. Emilio García Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª Clementina Hernández García; y D.ª Mónica , D. Gervasio , D.ª Rosario , D.ª Penélope y D. Hilario representados por el procurador D. Pablo Fernando Coito Fontsere y bajo la dirección letrada de D. Iván de Miguel Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Cristina Sosa González, en nombre y representación de D.ª Mónica y los herederos de D.ª Teodora ; D.ª Josefina y los herederos de D.ª María Purificación , D.ª Agueda y D. Roberto ; D.ª Juliana ; D. Gervasio ; D. Eulalio ; D.ª Rosario y los herederos de D.ª Guadalupe y D. Victorio ; D.ª Penélope ; y D. Hilario , interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se condene a la demandada a abonar las cantidades que se reseñan en el apartado octavo de los fundamentos de derecho, dándolas por reproducidas, incluyendo los intereses moratorio de conformidad con la Ley 50/1980 y la totalidad de las costas del procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2013 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, fue registrada con el núm. 393/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Ángel Colina Gómez, en representación de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "1º.- Que estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, siempre que no se haya acordado de oficio la acumulación de procesos, si cabe, y emplace a The Boeing Company como demandado en la siguiente dirección en España (que aparece en su página web www.boeing.es ):

    " Avenida del Sur del Aeropuerto de Barajas, 38

    " Edificio 4-4 Planta.

    " 28042 Madrid.

    " 2º.- Atendiendo a las alegaciones expuestas en el cuerpo de este escrito, desestime la demanda planteada sobre la base de una exclusiva responsabilidad de The Boeing Company por defecto de diseño de la aeronave siniestrada.

    " 3º.- Subsidiariamente respecto de la pretensión anterior, para el caso de que el Juzgador considere que ha concurrido tanto la negligencia de Spanair como la del fabricante en la producción del siniestro: (i) declare la responsabilidad de ambas compañías conforme a la normativa aplicable y los límites establecidos por la misma y (ii) condene a ambas partes a abonar a los perjudicados las respectivas indemnizaciones conforme a los criterios imperantes en el Derecho Español, individualizando la cuota de responsabilidad de cada una de las partes.

    " 4º.- Subsidiariamente respecto de la pretensión anterior, y para el caso de que sólo recaiga condena sobre Mapfre, al igual que en el caso anterior, se declare la cuota de responsabilidad que le correspondiera en la producción del siniestro a fin de poder repetir oportunamente contra los demás responsables del accidente, condenándole conforme a los mismos criterios de valoración y reglas delimitadoras de la responsabilidad mencionadas en el apartado 3º anterior de este suplico y

    " 5º.- Subsidiariamente respecto de la pretensión anterior, para el caso de que se estimase que el único responsable del accidente de Spanair, se condene a Mapfre conforme a los mismos criterios de valoración y reglas delimitadoras de la responsabilidad mencionadas en los dos anteriores apartados.

    " Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de 19 de enero de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes referidos en el encabezamiento de esta resolución y en su virtud, acuerdo:

    " 1.- Condenar a Mapfre Global Risk Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar las siguientes cantidades:

    " 1) A Doña Mónica , 108.100 €.

    " 2) A Doña Josefina , 91.800 €.

    " 3) A Doña Juliana , 28.725 €.

    " 4) A Don Eulalio , 28.725 €.

    " 5) A Don Gervasio , 28.725 €.

    " 6) A Doña Rosario , 107.450 €.

    " 7) A Doña Penélope , 28.725 €.

    " 8) A Don Hilario , 28.725 €.

    " 2.- Condenar a Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., a pagar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que devenguen las cantidades numeradas en los apartados 1), 2) y 6), desde la fecha del siniestro, así como el interés legal que devenguen las restantes cantidades enumeradas en los apartados 3), 4) 5), 7) y 8) desde la fecha de interposición de la demanda, en los términos expuestos en el fundamento séptimo de esta sentencia.

    " 3.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. La representación de D.ª Mónica y otros se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 384/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 19 de septiembre de 2016 , en la que desestimó el recurso y condenó al apelante al pago de las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Ángel Colina Gómez, en representación de Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 29 del Convenio de Montreal en relación con el artículo 22.6 del Convenio de Montreal y con las obligaciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 2027/1997".

    "Segundo.- La sentencia vulnera el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 20.3 y 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro porque hace una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica del artículo, contraria a su nítido tenor literal y al espíritu de la ley.

    " Que este motivo es subsidiario del Motivo Primero".

    "Tercero.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo según la cual nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo".

    "Cuarto.- La sentencia recurrida infringe el artículo único, nº 7, de la Ley 35/2015, en relación con el art. 1.106 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que el daño resarcible es solo el daño efectivamente sufrido y, por tanto, que debe atenderse necesariamente a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida para su cuantificación (Sentencia núm. 57/2012, de 13 de febrero (RJ 2012/2042); núm. 326/2011, de 9 de mayo (RJ 2011/3845); núm. 628/2009, de 30 de septiembre (RJ2010/654); núm. 977/2005, de 19 de diciembre (RJ 2006/295), entre otras)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de febrero de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. - D.ª Josefina , D.ª Juliana , D. Eulalio , D.ª Mónica , D. Gervasio , D.ª Rosario , D.ª Penélope y D. Hilario se opusieron al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El 20 de agosto de 2008, hacia las 14:23 horas, se produjo un accidente de aviación en el aeropuerto de Barajas. Cuando estaba iniciando la maniobra de despegue, el avión NUM000 matrícula ....-.... , de la compañía Spanair, que realizaba el vuelo NUM001 de Madrid a Las Palmas de Gran Canaria, cayó al suelo y explotó. En el siniestro fallecieron ciento cincuenta y cuatro personas y resultaron heridas otras dieciocho.

    Entre los fallecidos se encontraban D.ª Teodora , D.ª María Purificación , D.ª Agueda , D. Roberto , D.ª Guadalupe y D. Victorio , familiares de los demandantes.

    Sin perjuicio de otras posibles concausas, el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, imputable al piloto y copiloto de la misma.

  2. - La responsabilidad civil del transportista aéreo por los daños que pudieran sufrir los pasajeros de la aeronave siniestrada estaba asegurada por la compañía Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Mapfre) en una póliza que cubría también los daños sufridos por la aeronave y la responsabilidad frente a terceros. La responsabilidad del asegurador, frente a terceros y frente a pasajeros, tenía un límite de mil quinientos millones de dólares USA por acaecimiento y aeronave.

  3. - Los demandantes, familiares de los fallecidos, interpusieron una demanda contra Mapfre, aseguradora de la responsabilidad civil de la aeronave siniestrada, en la que ejercitaron la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y le reclamaron diversas indemnizaciones por el fallecimiento de sus familiares, así como los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

  4. - Mapfre se opuso a la demanda. Planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la empresa fabricante del avión, solicitó que se desestimase la demanda dirigida en su contra y, subsidiariamente, se declarara la responsabilidad de ambas compañías o la suya por su cuota de responsabilidad y, en caso de condena, se condenara "a abonar a los perjudicados las respectivas indemnizaciones conforme a los criterios imperantes en el Derecho Español, individualizando la cuota de responsabilidad de cada una de las partes". También se opuso a que las indemnizaciones devengaran el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

  5. - El Juzgado Mercantil estimó en parte la demanda y condenó a Mapfre a indemnizar a las demandantes en la cantidad resultante del baremo aplicable a los accidentes de automóvil fijado en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, incrementada en un 50%, que devengaría el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo para los demandantes que no tenían la condición de perjudicado conforme al antiguo baremo, respecto de los que se devengaría el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello, teniendo en cuenta el pago del anticipo en el caso de los demandantes a los que se había pagado.

  6. - La sentencia del Juzgado Mercantil fue apelada por Mapfre. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado Mercantil.

  7. - La sentencia de la Audiencia Provincial ha sido recurrida por Mapfre con base en cuatro motivos, que han sido admitidos a trámite.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso

  1. - El primer motivo del recurso de casación interpuesto por Mapfre se encabeza así:

    "La sentencia recurrida infringe el artículo 29 del Convenio de Montreal en relación con el artículo 22.6 del Convenio de Montreal y con las obligaciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2027/1997".

  2. - En el desarrollo de este motivo, Mapfre cuestiona la fijación del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues alega que la obligación de pago y los plazos en que deben satisfacerse las indemnizaciones por los daños personales causados en accidentes de aviación vienen fijados en los citados Reglamento y Convenio, y el art. 22.6 del Convenio de Montreal (en adelante, CM) solo prevé la obligación de ofrecer la indemnización en los seis meses posteriores al siniestro o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior. Asimismo, es el art. 5 del citado Reglamento el que prevé la obligación de hacer un anticipo a cuenta no inferior a 16.000 DEG en los 15 días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización. Y el art. 29 CM excluye las indemnizaciones punitivas del régimen de indemnización de daños causados en el transporte aéreo.

TERCERO

Decisión del tribunal: no debe confundirse el ámbito normativo del Reglamento comunitario y el Convenio de Montreal con el de la Ley del Contrato de Seguro

  1. - Este mismo motivo, prácticamente en los mismos términos, fue planteado por Mapfre en el recurso que fue resuelto en nuestra sentencia 269/2019, de 17 de mayo . Esta Sala no encuentra razones para apartarse de lo resuelto en dicha sentencia, por lo que reiteramos lo que en ella dijimos.

  2. - El planteamiento del motivo confunde ámbitos normativos distintos: el aplicable a la responsabilidad derivada del contrato de transporte, de un lado, y las obligaciones del asegurador frente al perjudicado derivadas del contrato de seguro, de otro.

    El régimen normativo integrado por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, y el Convenio de Montreal, al que aquel Reglamento se remite, se aplica a las acciones ejercitadas por el pasajero frente al transportista, no a las peculiaridades propias de las obligaciones de las compañías aseguradoras frente al perjudicado como consecuencia de la acción directa ejercitada por este, que se rigen por la normativa nacional aplicable. No es correcto, pues, afirmar que este régimen normativo es completo y autosuficiente para excluir la aplicación de la normativa relativa a las obligaciones de las compañías aseguradoras, cuyas peculiaridades no están reguladas en él. El recargo que establece el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro lo es exclusivamente para el asegurador en el caso de acción directa del perjudicado, no para el transportista aéreo.

  3. - Por último, que el art. 29 CM excluya las indemnizaciones punitivas del régimen de indemnización de daños causados en el transporte aéreo supone que dicho convenio, aplicable en Estados con sistemas jurídicos muy diversos, ha optado por el sistema de indemnización resarcitoria, propia del régimen común de los sistemas de Derecho civil, frente a los sistemas de indemnizaciones punitivas que caracterizan algunos sectores normativos de los ordenamientos de Common Law . Pero no significa que excluya la posibilidad de establecer recargos en el caso de demora en el pago de las indemnizaciones.

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso de casación

  1. - Este motivo del recurso de Mapfre se encabeza con este título:

    "La sentencia recurrida vulnera el artículo 20.8 de la Ley de contrato de seguros en relación con el artículo 20.3 y 20.4 de la Ley de contrato de seguros porque hace una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica del artículo, contraria a su nítido tenor literal y al espíritu de la Ley".

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la incertidumbre sobre la cobertura del seguro supone una causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; que la consignación y puesta a disposición de los demandantes de la indemnización enerva el devengo de intereses; que la obligación de indemnizar del asegurador nace del art. 18 y no del art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro ; que la normativa reguladora de la responsabilidad por daños personales en el transporte aéreo establece plazos de indemnización distintos a los previstos en el art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro ; y que no se ha valorado la diligencia de Mapfre en cumplir sus obligaciones.

QUINTO

Decisión del tribunal: aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora de la responsabilidad civil del transportista aéreo

  1. - Mapfre reproduce también en este motivo lo que alegó en el recurso que fue resuelto en nuestra sentencia 269/2019, de 17 de mayo . Tampoco encontramos en este caso razones para apartarnos de lo resuelto en dicha sentencia, por lo que también en este caso reiteraremos lo que en ella dijimos.

  2. - En primer lugar, la regulación de la demora del asegurador de la responsabilidad civil del transportista aéreo está regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y no por el Reglamento (CE) n.º 2027/1997 y el Convenio de Montreal, como ya se ha dicho al resolver el anterior motivo.

  3. - El pago del anticipo exigido por el art. 5 de dicho Reglamento tiene una función diferente a la del pago del importe mínimo que prevé el inciso final del art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro . Lo regulado en aquel precepto no es el "importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas", sino "los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas", cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero.

    Por tal razón, el pago de aquel anticipo no impide el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto del resto de la cantidad a que asciende la indemnización.

  4. - Respecto de la invocación que la recurrente hace al art. 18 de la Ley del Contrato de Seguro , su interpretación de tal precepto dejaría sin efecto la previsión del art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro , puesto que, según Mapfre, el asegurador solo incurriría en mora si dejara de abonar la indemnización "al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", cualquiera que fuera la duración de tales investigaciones y peritaciones.

  5. - La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro ).

  6. - En el presente caso, la existencia del siniestro era conocida por Mapfre desde el momento en que el mismo se produjo, dada su repercusión pública, y los daños, al menos los daños personales consistentes en el fallecimiento de un número elevado de pasajeros, también fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su obligación de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.

  7. - La sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro .

    Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

    La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

    En lo que aquí interesa, la sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

  8. - Otros argumentos expuestos en el desarrollo del motivo para impugnar el devengo del interés de demora parten, también en este recurso, de una base fáctica distinta a la fijada en la instancia, por lo que no pueden ser tomados en consideración.

  9. - Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago de cantidades inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.

SEXTO

Formulación del tercer motivo del recurso de casación

El encabezamiento del tercer motivo del recurso tiene este contenido:

"Vulneración de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo según la cual nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo".

SÉPTIMO

Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 340/2019, de 12 de junio , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ).

    El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

OCTAVO

Formulación del cuarto motivo

  1. - Este último motivo se encabeza así:

    "La sentencia recurrida infringe el artículo único, nº 7, de la Ley 35/2015, en relación con el art. 1.106 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que el daño resarcible es solo el daño efectivamente sufrido y, por tanto, que debe atenderse necesariamente a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida para su cuantificación [...]".

  2. - En el desarrollo del recurso se alega que el motivo es subsidiario del anterior, pues se impugna que, habiéndose utilizado el baremo establecido en la Ley 35/2015, las cantidades resultantes se hayan incrementado en un 50%.

NOVENO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - En nuestra sentencia 269/2019, de 17 de mayo , que versaba sobre el mismo accidente de aviación, declaramos:

    "11.- Por esa razón, ante la inexistencia de normas de valoración de los daños personales causados en accidentes de aviación, consideramos más adecuada una indemnización en cuya fijación tenga una función orientativa el baremo legal existente para los daños personales causados en accidentes de vehículos de motor.

    " Sobre esta cuestión, hemos declarado en la 776/2013, de 16 de diciembre, transcribiendo lo declarado en anteriores sentencias:

    " "El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ".

    " 12.- Esta utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización.

    " En el caso del fallecimiento de un pasajero en un accidente aéreo, su carácter catastrófico y las demás circunstancias que lo rodean (entre otras, la frustración de la confianza en la mayor seguridad del transporte aéreo de pasajeros por la exigencia de elevados estándares de seguridad) lo hace más propenso a provocar un duelo patológico por el fallecimiento del ser querido.

    " 13.- La normativa que establece el baremo de indemnización de los daños personales causados en accidentes de vehículos de motor hace una referencia expresa a que, para la determinación de las cuantías de las indemnizaciones, toma en consideración las circunstancias concurrentes en la circulación de los vehículos de motor y en el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Esas circunstancias son diferentes de las que concurren en el transporte aéreo de pasajeros y en el aseguramiento de la responsabilidad civil de los transportistas aéreos.

    " 14.- Por ello es razonable que, tal como hizo el Juzgado Mercantil, la indemnización que resulte de la aplicación del baremo sea incrementada con un porcentaje adicional, que el juzgado fijó en un 50%".

  2. - En esa misma sentencia declaramos que no era procedente entrar a analizar la cuestión relativa a la utilización de un baremo correspondiente a un año distinto de aquel en el que sucedió el siniestro porque Mapfre no había planteado esa cuestión en el recurso.

  3. - En el presente caso, sucede algo parecido. Mapfre no ha impugnado adecuadamente la utilización de un baremo que no corresponde al año en que sucedió el siniestro, pues ha formulado defectuosamente el motivo en el que se abordaba tal cuestión. En consecuencia, siendo correcta la aplicación, en casos como el que es objeto del recurso, de un porcentaje adicional de incremento sobre la indemnización resultante de la aplicación del baremo de la normativa sobre circulación de vehículos de motor, y dado que la formulación del motivo tiene por causa la aplicación del baremo de un año distinto al del siniestro, sin que esta cuestión haya sido adecuadamente impugnada por la recurrente, procede desestimar también este motivo.

DÉCIMO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia 289/2016, de 19 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 384/2016 .

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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