ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 122/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 122/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 10 de abril de 2019 en el rollo de apelación n.º 1198/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Victorio .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión del recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia de fecha 20 de febrero de 2019, en el rollo de apelación núm. 1198/2018 dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 769/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda.

La Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el recurso de casación por entender que no concurren los requisitos exigidos para su admisión, planteando el recurso de casación como una nueva instancia, siendo la pretendida contraposición doctrinal meramente instrumental.

La parte recurrente reitera en el primer motivo del recurso de queja, la vulneración del art. 24 CE , y los arts. relativos al onus probandi, al amparo del art. 469.1 LEC ; sostiene debe ser admitido el recurso de casación, al no incurrir en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, sino a la inversa, pues la sentencia recurrida en casación parte de hechos distintos a los probados; en el segundo, alega que si se cumple con el requisito de acreditar el interés casacional, reiterando los preceptos infringidos- arts. 1061 y 1062 CC - y las SSTS que se considera vulneradas.

SEGUNDO

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: la sentencia dictada en segunda instancia confirmó la de primera instancia, y en lo que al presente interesa, dispuso que: i) Respecto de la adjudicación de la vivienda y ajuar doméstico, se acordó que en caso de no desear la atribución del dominio ninguna de las partes, se distribuirá en condominio ordinario para que cualquiera de ellas pueda instar la subasta pública; considera que al ser un bien indivisible, y dada la oposición expresa de doña Custodia a que se le adjudique el 100%, con la obligación de compensar en metálico el exceso al esposo, la solución sería: a) la venta en subasta pública, si lo solicita al menos uno, y b) liquidar dando lugar a una copropiedad o condominio, con el derecho de cualquiera de las partes a ponerle fin en cualquier momento, por los mecanismos legalmente previstos. Ante ello, se acoge esta última solución, matizando que el hecho de tener atribuido su uso la esposa en el proceso de divorcio, sea causa suficiente para que se le adjudique el 100% del inmueble con la correspondiente compensación al ex esposo, por el exceso de adjudicación. ii) En relación con la valoración de las partidas y realización de lotes, igualmente desestima el recurso, al haber venido firme el inventario de la sociedad de gananciales, en el que se incluían las partidas por el importe que tuvo en cuenta por el contador partidor, y frente a las cuales no consta oposición del ahora recurrente, por lo que ya no cabe variación alguna en el inventario. iii) Por último en relación a la no inclusión de los honorarios del perito tasador en el pasivo de gananciales, a efectos de tenerlo en cuenta en la liquidación del haber ganancial, razona que es un gasto/ deuda que se devenga cuando ya no hay sociedad de gananciales, tratándose de un gasto del proceso, que recibe el trato de tal, y en el presente caso, dado que no hay condena en costas, deberá reclamarlo el recurrente a través de la acción de repetición, art. 1405 CC, en relación con el 1158 CC .

TERCERO

El recurso de queja conlleva necesariamente entrar a conocer el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la audiencia.

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 217 LEC , sobre la carga probatoria; explica que la sentencia recurrida debió aceptar la solución dada por el propio contador en el cuaderno que realizó, que adjudicó a la ex esposa el inmueble con la obligación de compensar al ex esposo; en el segundo, alega infracción de los arts. 24 CE , 404 y 1410 CC , por cuanto la sentencia recurrida en casación, concluye en la liquidación de la sociedad de gananciales con un condominio y derivando a otro procedimiento para el resarcimiento de los honorarios de los peritos judiciales intervinientes en la liquidación, cuando se pudo poner fin con la adjudicación a la ex esposa y la compensación al recurrente; alega error en la valoración de la prueba, por errores aritméticos y error en la consignación de cantidades objeto de liquidación; y en el tercero, alega infracción de los arts. 1061 y 1062 CC y jurisprudencia del TS que lo interpreta, citando como infringida las SSTS de 21 de junio de 1986 y 23 de junio de 1998 y 28 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2011 , estima que debió admitirse la solución del contador de adjudicar o atribuir el inmueble a la ex esposa, debiendo esta abonar el exceso en metálico al recurrente y que la solución aportada por la sentencia recurrida es abusiva y va en contra de los principios contenidos en el art. 1061 CC .

El recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión. En primer lugar concurre la causa prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, el cual con una deficiente técnica casacional, genera confusión y ambigüedad, mezclando cuestiones procesales y sustantivas, por cita de normas de naturaleza procesal, incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, y falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida. En segundo lugar concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional al no existir oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atendiendo a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida.

En efecto, es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ), no presentando tal carácter la cita del art. 217 LEC , ni los arts. relativos al onus probandi -como refiere en su recurso de queja- al ser estas cuestiones de carácter procesal, ni el art. 24 CE , siendo que además en el segundo motivo el propio recurrente dispone que el motivo lo es por "error en la valoración de la prueba". Pues bien, las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional. Esta sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).

Esta sala también ha reiterado que las exigencias de claridad y precisión, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, se traducen no sólo en la necesidad de citar el precepto infringido y transcribir la jurisprudencia que se invoca, sino, en la existencia de una razonable claridad que permita una clara individualización del problema jurídico desde el respeto a la valoración de la prueba -sin que se trate de forma general la cuestión relacionada con el litigio- ( STS 648/2018, de 20 de noviembre ).

Además, el recurso incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.23º LEC , al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual razona conforme a la doctrina de la sala, la solución aportada, como resulta de lo expuesto ut supra. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, y tal y como apreció la audiencia en el auto aquí recurrido, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Por último se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite del recurso fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 10 de abril de 2019 en el rollo de apelación n.º 1198/2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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