STS, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4734/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de seis de julio de dos mil siete, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 434/2005 .

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 434/2005, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de veintinueve de junio de dos mil cinco, dictada por delegación del Ministro de Justicia, terminó por sentencia de seis de julio de dos mil siete , cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil siete y ante ese Tribunal manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de once de septiembre siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y sea dictada nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte, condenando a la Administración General del Estado a indemnizarle en la cantidad de 882.218,08 euros, en concepto de indemnización, en base a considerar que concurre el motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso ya que se pretende sustituir la valoración de hechos que llevaron a la sentencia a declarar la absolución y archivo de la causa por la que el recurrente fue reclasificado en segundo grado penitenciario. La absolución del recurrente fue debida a la inexistencia de pruebas de cargo suficientes para estimarle autor del delito imputado. No concurren los requisitos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el artículo exige que concurra el requisito de la inexistencia del hecho imputado, o inexistencia objetiva, o la inexistencia subjetiva, lo que a su vez conduce a la desestimación de la indemnización interesada. Se plantea una supuesta discriminación que no se articula en motivo separado de casación, pero en todo caso, a lo sumo, daría lugar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del precepto -art. 294 LOPJ-, que no es procedente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día cuatro de octubre de dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación sintetiza los hechos y los fundamentos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:

" SEGUNDO.- La parte demandante impetra una indemnización de 882.218,8 euros por haber estado privada de libertad desde el 21-1-2002 hasta el 4-6-2003, cuya medida se adoptó al estar acusada de un delito contra la salud pública y de otro delito de homicidio imprudente en el sumario nº 4/2001 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, que dio lugar al rollo nº 12594/2001 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó la sentencia nº 471/2003, de 4-6 , absolviendo al ahora recurrente de los referidos delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, cuya sentencia devino firme al ser declarado desierto el recurso de casación anunciado por dicha Acusación Particular.

La demanda rectora del proceso discrepa de la motivación de la resolución combatida, invoca el artículo 294 de la LOPJ , y termina solicitando la indemnización a que aludimos más arriba. "

Seguidamente la sentencia expone la evolución jurisprudencial mantenida por esta Sala en atención a la interpretación que debía ofrecerse al artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con cita de sentencias de esta Sala de veintisiete de junio de dos mil y otras anteriores para acabar centrando los supuestos que recoge el citado artículo en la inexistencia objetiva del hecho e inexistencia subjetiva que determinen la absolución del preso preventivo. Tras ello, analiza el supuesto concreto objeto del recurso a través del análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la Sección 7ª, de cuatro de junio de dos mil tres para concluir que:

" CUARTO.- La aplicación de la doctrina legal que acabamos de referir al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del presente recurso dado que las circunstancias que concurren en el caso impiden la aplicación del artículo 294 de la LOPJ a los efectos de la indemnización en el mismo prevista. La íntegra lectura de la referida sentencia de 4-6-2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona descubre que no estamos en presencia de un fenómeno de inexistencia objetiva o subjetiva.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular estimaron en sus conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública y de otro delito de homicidio imprudente, solicitando la imposición de las correspondientes penas (las de la Acusación Particular eran superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal).

El aquí demandante estaba cumpliendo una condena de cuatro años y dos meses por la comisión de diversos delitos, siendo clasificado en tercer grado con fecha de 28-9-2000, si bien con efectos de 17-9-2001 pasa a segundo grado penitenciario por su presunta implicación en la muerte por sobredosis de otro interno (así consta en la resolución de la Generalidad de Cataluña de 21-8-2003 que clasifica de nuevo al interesado en el tercer grado, si bien en un informe de la misma Generalidad de 26-5-2004 se dice que con efectos de 14-2-2002 se dejó sin efecto la originaria clasificación en tercer grado como consecuencia de la nueva imputación). Tras la sentencia absolutoria se procedió a la reclasificación del recurrente en tercer grado con efectos de 21-8-2003 , siendo excarcelado en libertad definitiva el 6-4-2004.

El demandante calcula la indemnización que solicita en atención al carácter más estricto de su situación penitenciaria como consecuencia de la regresión al segundo grado, la pérdida de la posibilidad de acceso a la libertad total, siquiera con carácter condicional, que -alega- se le retrasó como consecuencia de su ingreso en prisión en calidad de preventivo por la nueva causa penal abierta, a lo que añade los graves perjuicios psicológicos padecidos por su madre.

Es de observar que la prueba de cargo de que se sirvieron las acusaciones estuvo constituida por la declaración de un testigo protegido, siendo así que el fundamento segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4-6-2003 se dedica a analizar de forma detallada la meritada prueba en contraste con otros elementos de juicio, llegando la mentada sentencia a la conclusión de la necesidad de dictar un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio pro reo dadas las dudas que al Tribunal le suscitaba la credibilidad del susodicho testimonio, negándose la Sala a deducir el tanto de culpa contra el testigo protegido que había solicitado la defensa del acusado, indicándose al respecto en la sentencia que "la Sala no se pronuncia acerca de la verdad o mentira del testimonio, sino tan solo acerca de su valoración"

Resulta significativa la alegación que se hace por parte de la actora en su escrito de conclusiones en los siguientes términos: "Es decir, la negativa a la indemnización nace de una valoración incorrecta del material probatorio introducida en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, que considera un motivo de duda sobre la credibilidad del testigo lo que en realidad es un verdadero hecho probado que demuestra su falsedad". Pues bien, no puede dejar de advertirse que al razonar de tal guisa la parte demandante yerra el planteamiento de la cuestión habida cuenta que en esta sede contencioso-administrativa no puede llevarse a cabo una revisión de la valoración del material probatorio realizada por el Tribunal penal en orden a verificar su acierto o desacierto, sino que ha de estarse al verdadero sentido de la sentencia penal en función de lo que se desprenda de sus propios términos, siendo así que, cual vimos más arriba, la absolución de la ahora parte actora se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo.

A la vista de cuanto acabamos de relatar no es posible afirmar que exista prueba suficiente de que los hechos imputados no existieron o que la parte demandante no participó en los mismos, de donde que no quepa hablar de inexistencia objetiva o subjetiva en el sentido que tales expresiones tienen en la doctrina legal como condición para que nazca el derecho a indemnización ex artículo 294 de la LOPJ , cuyos conceptos inspiraron precisamente el dictamen del Consejo de Estado desfavorable a la reclamación administrativa origen de la litis.

Quizá no resulte ocioso insistir en que no se trata ahora de verificar un nuevo examen de las actuaciones penales en relación con la presunción de inocencia de la entonces parte imputada y ahora demandante, sino de constatar el motivo de su absolución por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, como hemos dicho, se basó en el principio in dubio pro reo."

La sentencia penal dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió al hoy recurrente recoge como hechos probados:

" De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultados probados y así se declaran los siguientes hechos:

El día 26 de Julio de 2.001, en una hora comprendida entre las 05 horas y las 06 horas de la madrugada, se produjo en el interior del Centro Penitenciario de la Modelo de Barcelona, en su pabellón de régimen abierto, y en concreto en la Celda número 31, el fallecimiento del interno Luis Francisco como consecuencia de haber sufrido una intoxicación por tóxicos depresores del sistema nervioso central, la cual le produjo una parálisis bulbar y posterior asfixia.

Sin que haya resultado acreditado que su compañero de celda, el también interno y procesado por esta causa, Federico , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, le hubiere suministrado de cualquier manera la sustancia que a aquel le hubo causado el fallecimiento.

El procesado se ha encontrado privado de libertad por esta causa desde el día 21 de enero de 2.002 ."

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , aduciendo la infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entiende que resultó absuelto por inexistencia objetiva o subjetiva, que ello conlleva responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia al ser indebida la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción de Barcelona. El delito por el que se le acusó y luego absolvió nunca existió y , la sentencia penal , por error de redacción en los hechos probados, no lo expresa pero se deduce de su fundamentación jurídica. El Ministerio de Justicia y posteriormente la sentencia de la Audiencia Nacional que se impugna debieron hacer una valoración crítica de la previa sentencia penal absolutoria para poner en conexión los hechos declarados probados con la imputación formal que se realizó al recurrente y observar así que el delito no existió, y eso sin alterar el contenido de la sentencia penal firme.

Por otra parte, mantiene que puede producirse un supuesto de discriminación por infracción del artículo 14 de la Constitución, derivado del redactado de las previas sentencias penales que no determinen expresamente la absolución por inexistencia objetiva o subjetiva. Si la inexistencia se deduce directa y claramente del redactado de la sentencia penal, se les concederá por los órganos administrativos y jurisdiccionales una indemnización frente a los restantes en que nada se diga. Así si la acusación que pesaba sobre el recurrente era que le había inyectado la droga a las 00.15 horas de día 26 de julio de 2001 en los lavabos del pabellón abierto del centro penitenciario y la sentencia determina, como hecho probado, que la ingesta de la droga que le causó la muerte al Sr. Federico se produjo entre las 5 y las 6 de la mañana, es evidente que los hechos no existieron y que la prisión sufrida fue injusta. Por lo que debe ser indemnizado en la cantidad reclamada.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso mantiene que debe desestimarse por cuanto se pretende una nueva valoración de los hechos que llevaron a su absolución por sentencia penal. El recurrente resultó absuelto por falta de pruebas suficientes para la condena ya que la única prueba de cargo era la declaración de un testigo protegido cuya credibilidad suscitó dudas a la Sala penal. Se aplicó el principio "in dubio pro reo". No nos encontramos ante inexistencia objetiva del hecho, ya que el fallecimiento de un interno en un centro penitenciario como consecuencia de la ingesta de drogas, conlleva que alguien le facilitó tales drogas, lo que apunta a su vez la existencia objetiva del delito. Otra cosa sería que se probara que el actor no estuvo implicado en tales hechos, lo que sería un supuesto de inexistencia, no objetiva , sino subjetiva. La realidad es que no pudo probarse la participación del actor en los hechos, que sin duda existieron, pero ello no conlleva derecho a percibir indemnización alguna en los términos del artículo 294 LOPJ . En cuanto a la supuesta infracción del artículo 14 de la Constitución, no se formula como motivo de casación específico por lo que no procede y, a lo sumo, supondría el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 294 LOPJ , pero no dar lugar a la estimación del recurso.

TERCERO

A la hora de dar respuesta al motivo de casación, esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que " el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido .

Como recogemos en la STS de esta Sala y Sección de cinco de abril de dos mil once, rec. 2550/ 2009 : " Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ."

Por tanto, no se trata de repetir lo ya alegado y probado sino depurar los posibles vicios de procedimiento y/o Jurisprudencia que se contengan en la sentencia de instancia a partir de una concreta alegación del recurrente en casación específicamente dirigido a ello. Y siendo ello lo que ha ocurrido en el presente recurso, no puede prosperar el motivo invocado, al no ser posible en esta instancia revisar las conclusiones jurídicas que sustentan su decisión desestimatoria al no apreciar la concurrencia de un supuesto de inexistencia objetiva ni subjetiva.

El recurrente nuevamente reitera , al igual que hizo en la instancia, la necesidad de reinterpretar los hechos declarados probados de la sentencia penal para darles un sentido distinto acorde con el supuesto de inexistencia objetiva -a veces también cita el supuesto de inexistencia subjetiva- del hecho delictivo imputado. Mantiene que el delito no existió pero la sentencia de instancia ofrece cumplida respuesta a porqué no acoge esta tesis y mantiene que el recurrente fue absuelto por aplicación del principio "in dubio pro reo", vertiente del de presunción de inocencia. Tal conclusión no la tacha el recurrente en casación como claramente errónea, ilógica o arbitraria, carente de sentido en atención a la sentencia penal y su contenido, sino que pretende que en esta instancia extraordinaria entremos nuevamente al tema planteado y asumamos la tesis de inexistencia objetiva del hecho -único supuesto a partir de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez , que se inserta en el artículo 294 LOPJ -. Ésta no es la función del recurso de casación y por ello, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto a partir de las sentencias de esa Sala, Sección Sexta, de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 y 1908/2006 , que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , no puede interpretarse extensivamente y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva- , pero ya no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del TEDH , sobretodo la de trece de julio de dos mil diez, asunto Tendam c/ España, nº 25720/2005 . Por ello, estos dos últimos supuestos no quedan tampoco impedidos de una posible indemnización pero cabrá remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio , con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial , que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 .

En el presente caso ya la sentencia de instancia determina que la absolución del recurrente se produce por una insuficiencia de prueba para fundamentar una sentencia de condena, a pesar de la existencia de otra prueba de signo contrario ante el Juez de Instrucción que acordó su ingreso en prisión. Por ello, y ante la anterior y ya consolidada doctrina de esta Sala, por todas la sentencia de veintisiete de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 , no se evidencia infracción alguna del citado precepto tal y como resulta interpretado por esta Sala.

Seguidamente formula el recurrente una denuncia de hipotética infracción del artículo 14 de la Constitución al entender que puede producirse un supuesto de discriminación según lo que se exprese en la sentencia penal. En primer lugar, no se articula como precepto infringido en la sentencia de instancia, por lo que ya no procedería su examen. Pero, por otra parte, se trata de una afirmación carente de soporte comparativo alguno de tal manera que pueda sustentar una efectiva discriminación en aquellos supuestos en los que se contuviera en la sentencia penal declaración de inexistencia objetiva del hecho -el hecho no existió- y lo que califica el recurrente como falsa acusación, que no se acredita, sino que se valora por el Tribunal penal a efectos de ofrecer la versión que considera acreditada. La sentencia penal recogerá como hechos probados aquellos que le resulten acreditados en virtud del material probatorio, y ello con independencia de la interpretación que pueda otorgárseles a los efectos de una posible responsabilidad patrimonial por indebida prisión. No olvidemos que le artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial configura un específico supuesto de error judicial por la medida acordada.

No ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso y la confirmación , por ende , de la sentencia de instancia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción determina la imposición de las costas a la parte recurrente señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado defensor la de tres mil euros -3.000 euros-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4734/2007 formulado por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia que con fecha seis de julio de dos mil siete, dictó la Sección Tercera de la Sala C-A de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 434/2005 . Resolución judicial que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto, de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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