ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:9437A
Número de Recurso222/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Leonardo y D. Romulo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, dictada en el recurso contencioso-administrativo 509/2010 , sobre reclamación indemnizatoria por prisión preventiva.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 8 de mayo de 2012 se le concedió a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere respecto de la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

- "Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso de casación, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por no apreciarse en la sentencia recurrida la falta de motivación e incongruencia que alega la recurrente ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- En cuanto al motivo tercero del recurso, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( artículo 93.2.c) LRJCA y Sentencias del Tribunal Supremo de 27/06/2011, rec. 1488/2007 y de 10/10/2011, rec. 4734/2007 )".

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia combatida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 25 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por prisión indebida formulada el día 21 de mayo de 2009 por D. Leonardo .

SEGUNDO .- Contra esta sentencia el actor en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de tres motivos:

- En el primero de ellos, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), denunciándose, en esencia, como vicio de la sentencia de instancia, la aplicación de una doctrina jurisprudencial posterior a la solicitud de responsabilidad patrimonial instada. Sostiene la parte que la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial operado en relación al artículo 294 LOPJ supone una restricción de los derechos del ciudadano, que vulneran la seguridad jurídica y el derecho a un juicio con todas las garantías ya que cuando en 2009 se presentó la inicial reclamación por inexistencia objetiva y subjetiva, ambas se entendían comprendidas en el art. 294 de la LOPJ mientras que en este momento sólo podría acudirse a la vía del artículo 293 de la LOPJ .

- En el segundo de los motivos, también amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia falta de motivación e incongruencia de la sentencia y vulneración de los artículos 11.3 de la LOPJ y 218 de la LEC , puesto que la sentencia ha obviado -a juicio de la recurrente- cualquier pronunciamiento sobre la inexistencia objetiva.

- En el tercer motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncia indebida aplicación del artículo 294.1 de la LOPJ . Dedica la recurrente este motivo a intentar justificar la inexistencia del hecho imputado y así, después de analizar si los hechos por los que fue imputado eran o no típicos, señala que la acusación contra ella no era la misma que contra el resto de los acusados por el delito del artículo 568 del Código Penal , para acabar el desarrollo argumental del motivo justificando la conformidad a Derecho de la cuantía indemnizatoria solicitada.

TERCERO .- Comenzando por el análisis de la causa de inadmisión que afecta al primer motivo de casación, relativa a su carencia de fundamento al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, procede anticipar que dicho motivo deberá ser inadmitido por las siguientes razones:

En primer lugar, porque esgrimido el motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , debió citar la parte qué concretas normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas, dándose la circunstancia de que no ha citado norma procesal alguna cuya infracción pueda ser reconducible al motivo al que se acoge.

En segundo lugar, porque debe recordarse que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92 LRJCA ) el motivo en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) LRJCA únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar "errores in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida y, por ello, el supuesto defecto en que a juicio del recurrente habría incurrido la sentencia de instancia al aplicar "retroactivamente" al caso de autos la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 294 LOPJ no puede entenderse correctamente invocado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , puesto que, de existir, tal defecto constituiría un error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate pero no un "error in procedendo".

Lo expuesto debe conducir a declarar la inadmisión del primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, sin que al respecto puedan oponerse las alegaciones formuladas por la parte en el trámite de audiencia abierto al efecto puesto que aun cuando señala que considera que la sentencia de instancia ha incurrido en quebrantamiento de garantías procesales, lo cierto es que dicha manifestación la realiza de forma genérica, en iguales términos que los planteados en el escrito de interposición, sin concretar las supuestas infracciones reconducibles al apartado c) del artículo 88.1 LRJCA que habrían sido cometidas.

CUARTO .- En cuanto a la causa de inadmisión que afecta al segundo motivo del recurso de casación, relativa a su carencia de fundamento al no apreciarse las infracciones denunciadas, debe señalarse que comprobada por esta Sala la argumentación de la sentencia de instancia, no se considera que concurra la falta de motivación denunciada ni la incongruencia alegada.

En efecto, la sentencia recurrida después de referirse a las pretensiones de la demanda y a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del artículo 294 LOPJ , concluye que se está suscitando en este caso una responsabilidad patrimonial por prisión preventiva sobre la base de una inexistencia subjetiva, siendo este planteamiento inviable en el marco del artículo citado que es el título empleado por la recurrente, al quedar limitada la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, esto es, "inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hecho atípico por no concurrir los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo penal" (F.J. 2º de la sentencia de instancia). La Sala a quo, reproduciendo parte de la sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , concluye que el recurso ha de desestimarse puesto que no hay inexistencia material y/o típica del hecho delictivo, y al no haber seguido la recurrente el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo parece defender, lo que incluye la respuesta a la alegación de inexistencia objetiva que la parte identifica con la falta de tipicidad de la comisión imprudente del delito del artículo 568 del Código Penal .

Es doctrina de esta Sala, expresada entre otras muchas, en las sentencias de 10 de marzo de 2003 (rec. 7083/1997 ) y de 30 de septiembre de 2009 (rec. 1435/2008 ) que "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente todas las pretensiones deducidas".

La proyección de esta doctrina al caso examinado promueve la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido en los defectos denunciados puesto que la sentencia expone las razones por las que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo. Basta leer la detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar, sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las circunstancias concurrentes en este caso, por lo que se aprecia la carencia de fundamento del motivo segundo del recurso procediendo, en definitiva, declarar la inadmisión del mismo en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA . Frente a esta conclusión no pueden prosperar las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, puesto que viene a insistir en los términos utilizados en el escrito de interposición del recurso cuando de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se constata que se ha dado una respuesta motivada y razonada a la pretensión de la parte.

QUINTO .- En cuanto a la causa de inadmisión que afecta al tercer motivo de casación, debe comenzar por señalarse que la misma se basa en que el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

SEXTO .- Esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresan nuestras Sentencias citadas en la providencia de audiencia a las partes de fecha 8 de mayo de 2012, y más concretamente a partir de las sentencias de la Sección Sexta de 23 de noviembre de 2010, casación nº 4288/2006 y nº 1908/2006 , tal como declara la más reciente Sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4734/2007 ), "que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, no puede interpretarse extensivamente y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva- , pero ya no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del TEDH, sobretodo la de trece de julio de dos mil diez, asunto Tendam c/ España, nº 25720/2005 . Por ello, estos dos últimos supuestos no quedan tampoco impedidos de una posible indemnización pero cabrá remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 Ley Orgánica 6/1985 , 1 de julio, con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial, que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294".

Pues bien, abordando concretamente el presente supuesto, la sentencia de instancia comienza por destacar que el recurrente estuvo ingresado en prisión preventiva por resolución del Juzgado Central de Instrucción nº 6 -sumario 20/2004- al ser acusado como presunto autor de un delito de suministro y tráfico de explosivos y un delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas. Prosigue la sentencia de instancia señalando que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en fecha 31 de octubre de 2007 sentencia absolutoria, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 , en la cual, en el apartado de hechos probados señaló que no existía constancia de que el recurrente hubiera intervenido activamente en la sustracción de los explosivos. Y, concluye la Sala a quo señalando que se condenó a personas concretas por el tráfico y suministro de los explosivos salidos de la explotación minera y que, por tanto, no hay inexistencia material y/o típica del hecho delictivo.

La parte recurrente en casación sostiene que para resolver sobre la existencia o inexistencia objetiva es preciso saber si los hechos por los que se acordó su prisión provisional eran o no constitutivos de delito y, a tal efecto, procede a analizar los elementos que configuran el artículo 568 del Código Penal . Añade que el hecho tuvo lugar, que el resto de los acusados realizaron el hecho - esto es, suministraron los explosivos a los autores del atentado- y que en el caso del recurrente, el objeto de la imputación fue siempre el mismo: el comportamiento negligente en relación con el control de los explosivos. Por tanto, debe concluirse -prosigue la recurrente- que el hecho no era constitutivo de delito por cuanto no era posible la comisión imprudente, esto es, por cuanto no existe el delito de suministro o tráfico de explosivos de forma imprudente.

Pues bien, la parte recurrente se ha limitado a sostener en casación una interpretación singular de la norma que reputa infringida sin tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como acaba de referirse, que sólo son subsumibles en el artículo 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294.1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado, o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva-. Doctrina jurisprudencial ésta, correctamente aplicada por la Sala de instancia en la sentencia renombrada y que, como ha quedado expuesto, ha debido su origen al criterio sentado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias.

SÉPTIMO .- Frente a lo expuesto, se trata de resolver ahora si en el caso de autos procede declarar la inadmisión del recurso de casación por haberse desestimado, en cuanto al fondo, recursos sustancialmente iguales. En este sentido, a la vista de que la sentencia de instancia determinó que no hay inexistencia material y/o típica del hecho delictivo puesto que se ha condenado a personas concretas por el tráfico y suministro de explosivos y, por tanto, teniendo en cuenta que la absolución del recurrente se produce al no constar que haya intervenido en la sustracción de los explosivos -por tanto, al no constar su participación en los hechos-, es evidente que al presente supuesto resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que ya ha conducido a la desestimación en cuanto al fondo de otros recursos de casación sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa y que abocará a este recurso a su desestimación de continuar su tramitación.

Cabe añadir que la sentencia de instancia, con tales pronunciamientos deja claro el rechazo del planteamiento de la parte sobre la diferente acusación al mismo por un delito imprudente, planteamiento que carece de toda justificación, hasta el punto de que en la propia demanda reconoce que la acusación fue por cooperador necesario del delito de suministro de explosivos ( artículo 568 Código Penal ), así como que la absolución se produjo (por referencia a la STS) porque no se demuestran los contactos entre el acusado y quienes luego traficaron con los explosivos, ni tampoco la participación de aquél en los hechos facilitando a aquéllos la obtención ilícita de la dinamita, sin que en ningún momento se recoja acusación alguna por delito imprudente, y sin que ello pueda confundirse con el hecho de que el Tribunal aluda a que lo único que se ha probado es la falta de control y negligencia respecto de esas sustancias y materiales.

Por todo ello, concurre en este caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la LRJCA y, en consecuencia, procederá declarar la inadmisión del tercer motivo del recurso de casación, sin que frente a dicha conclusión puedan oponerse las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, reiterativas de los términos en que se formuló el escrito de interposición del recurso y que son claramente incompatibles con la doctrina anteriormente expuesta.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Leonardo y D. Romulo , contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, dictada en el recurso contencioso-administrativo 509/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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